REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
195° y 146°
DEMANDANTE: ZORAIDA ZERPA URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.682.817, en su carácter de liquidadora de la empresa REPRESENTACIONES HARLEY DAVISON R & R C.A.
DEMANDADA: RUTHXELIS ANAHIS QUERALES, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad N° 10.579.824.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS BELTRAN MENDEZ, JAIME CRISTIAN R. y RENE FARIA COLOTTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 19.830, 6.377 y 197, respectivamente.
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS
EXPEDIENTE N° 5943
-I-
Previa distribución correspondió conocer al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del juicio de RENDICION DE CUENTAS incoado por ZORAIDA ZERPA URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.682.817, en su carácter de liquidadora de la empresa REPRESENTACIONES HARLEY DAVISON R & R C.A, contra RUTHXELIS ANAHIS QUERALES, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad N° 10.579.824.
Acompañados los recaudos respectivos, el 29/9/2003, el citado juzgado admitió la demanda.
Practicada la citación personal de la demandada, ésta mediante escrito de fecha 10/12/2003, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 7/1/2003, la parte actora solicitó al tribunal que de conformidad con el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, ordene a la parte demandada rinda cuentas.
El 13/1/2004, el ciudadano RICARDO SPERANDIO ZAMORA, Secretario del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que uno de los coapoderados del recurrente es el abogado LUIS B. MENDEZ SPERANDIO, en su primo hermano, se Inhibió de conocer la presente causa, la cual declaró Con Lugar el tribunal.
El 29/3/2003, el citado Juzgado dictó sentencia y declaró su Incompetencia, apelando la parte actora de dicha decisión, negándose por improcedente dicho recurso y se remitió el expediente a esta Jurisdicción, correspondiendo conocer a este tribunal previa distribución.
El 22/7/2004, se le dio entrada al expediente.
El 29/7/2004, el abogado Arnaldo Osorio Petit, actuando en su carácter de apoderado de la parte actora solicitó que de conformidad con el artículo 675, se ordene a la demandada rinda cuentas, lo cual acordó este tribunal por auto de fecha 10/9/2004, previa notificación de las partes.
El 27/4/2005, la abogada Zoraida Zerpa, en su carácter de Liquidadora de la parte actora solicitó se conformidad con el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil se dicte el fallo sobre el pago reclamado en el libelo, así como sobre la entrega de los bienes señalados, ya que la demandada no presentó las cuentas.
Para decidir, el tribunal observa:
Adujo la Liquidadora de la parte actora en el libelo de demanda, entre otros, lo siguiente:
1. Que la empresa que representa se constituyó según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas el 7/1/99, bajo el N° 6, Tomo I A Sto, por las ciudadanas ROCIO HERNANDEZ TOVAR y RUTHXELIS ANAHIS QUERALES;
2. Que el proceso de liquidación y disolución de la compañía se inicio mediante convocatoria efectuada el 18/3/2003, por la socia Rocío Hernández, en su carácter de Gerente General en el Diario Ultimas Noticias a una Asamblea General Extraordinaria para acordar la disolución anticipada de la compañía y la consecuente liquidación y la designación del liquidador y sus atribuciones;
3. Que en esa Asamblea no se logró el quórum reglamentario por lo que se tramitó todo el proceso establecido en los artículos 280 y siguientes del Código de Comercio y a tal efecto se hizo una segunda convocatoria el 25/3/2003 para una asamblea a celebrarse el 2/4/2003, a la cual asistieron la totalidad de los socios y se aprobó la disolución anticipada de la compañía, su liquidación y se me designó liquidadora;
4. Que a pesar de que la ciudadana Ruthxelis Querales aprobó en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 2/4/2003, que se disolviera anticipadamente la compañía, no ha hecho entrega de las cuentas que llevaba, es decir, no ha hecho entrega de los libros de la compañía, ni de los balances y estados financieros, pero a los fines de la liquidación pudo recabar de los bancos información sobre las cantidades administradas por ella y de las cuales se exige rendición de cuentas;
5. Asimismo solicito rendición de cuentas sobre todo el mobiliario, maquinaria y materiales que se encontraban en el local N° 1 de la planta sótano del Edificio Gomenzal “B”, que forma parte del conjunto de dos edificios llamados Gomenzalez, ubicados en la avenida Roosevelt, de la Urbanización Los Rosales, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual sirvió de sede de la compañía hasta el mes de noviembre de 2002, fecha en la que concluyó sus actividades por voluntad de la socia aquí demandada y el cual alquiló según consta de contrato de arrendamiento que hago valer;
6. Que a los fines de que se lleve a cabo la liquidación de la compañía y en uso de las atribuciones que le confiere el ordinal 3 del artículo 350 del Código de Comercio, procede a demandar a la ciudadana Ruthxelis Anahis Querales, para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal en rendir las cuentas de determinadas cantidades de dinero y entregar los remanentes, de los bienes que se encontraban en la sede de la compañía para el mes de noviembre de 2002, entregar los libros de diario, mayor e inventario de accionistas y asambleas y pagar las costas y costos.
La parte demandada no compareció dentro del lapso legal para ello a presentar las cuentas que le fueron exigidas.
En el caso de autos tenemos:
PRIMERO: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en el Acta Constitutiva de la empresa REPRESENTACIONES HARLEY DAVISON R&R C.A., se designó a la ciudadana RUTHXELIS QUERALES, como su Gerente General, emergiendo de la cláusula DECIMA CUARTA todas las atribuciones que le fueron conferidas para la administración de la misma, desde el 7/1/99 hasta el 2/4/2003.
SEGUNDO: En Asamblea Extraordinaria de fecha 2/4/2003, los accionistas acordaron la disolución y liquidación anticipada de la compañía REPRESENTACIONES HARLEY DAVISON R&R C.A., estando presente la ciudadana RUTHXELIS QUERALES, quien también estuvo de acuerdo con la designación de la ciudadana ZORAIDA ZERPA URBINA, como Liquidadora e incluso la autorizó para que le exigiera las cuentas de su administración.
TERCERO: Se evidencia de autos, que cumplidos los requisitos procesales para su citación, la parte demandada procedió a constituir apoderados judiciales en el presente juicio, no compareciendo a dar contestación a la demanda, no desvirtuando en modo alguno su condición que como administradora desarrolló y solo se limitó a excepcionarse mediante cuestiones previas, alegando la incompetencia del tribunal, más no desconoció los documentos acompañados junto con el libelo de la demanda, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio, siendo que de los mismos dimana con meridiana claridad, que administró la empresa desde el 7/1/99 hasta el 2/4/2003, evidenciándose asimismo de los movimientos de cuentas de la Sociedad Mercantil HARLEY DAVISON R&R C.A., Banco Provincial N° 0108-0131-0100063835 y del Banco Mercantil N° 1015-31980-7, que resultó un movimiento de CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES (Bs. 431.284.517,oo), por lo que amén de haber sido impuesta la demandada de su obligación de rendir cuentas durante el periodo señalado, ésta no cumplió con tal informe de su actuación y que arrojara claramente si hubo ganancias o pérdidas.
CUARTO: A pesar de haber sido notificada del auto dictado en fecha 10/9/2004, no presentó las cuentas a que estaba obligada, conforme lo establecido en los artículos 675 y 676 del Código de Procedimiento Civil, es decir, admitió los hechos demandados.
Sentado lo anterior, este tribunal observa:
Establece el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no hiciere oposición a la demanda, ni presentare las cuentas dentro del lapso previsto en el artículo 673, se tendrá por cierta la obligación de rendirlas, el período que deben comprender y los negocios determinados por el demandante en el libelo y se procederá a dictar el fallo sobre el pago reclamado por el actor en la demanda o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de la representación o de la administración conferida, si el demandado no promoviere alguna prueba, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de oposición. La sentencia la dictará el Juez dentro del lapso de quince días, contados a partir del vencimiento del lapso de promoción indicado en este artículo.
Si el demandado promoviere pruebas en el lapso indicado éstas se evacuarán dentro del plazo de veinte días después de admitidas por el Tribunal, salvo que se trate de la prueba de experticia, caso en el cual se procederá como se indica en el Capítulo VI, Título II del Libro Segundo de este Código. En estos casos, la decisión del Tribunal será dictada dentro de los quince días siguientes a la conclusión de las pruebas. De la decisión se oirá apelación libremente.
Las disposiciones contenidas en el presente artículo se aplicarán también cuando el demandado no presente las cuentas en el plazo previsto en el artículo 675, si la apelación que en él se concede resultare desestimada.
Ahora bien, cumplida como emerge de autos la intimación de la demandada para la rendición de las cuentas, la misma no ejerció contra las documentales acompañadas, recurso alguno, ni al periodo de tiempo señalado por la parte actora, por lo que este tribunal da por cierto el periodo de administración comprendido desde el año 2000 hasta el 2/4/2003.
Igualmente la demandada no produjo prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la actora en los lapsos procesales conferidos a ésta, lo que crea en el ánimo de quien sentencia que en el presente caso operó la figura de la CONFESION FICTA. Y ASÍ SE DECIDE.
De lo expuesto anteriormente y por cuanto la parte actora no determinó con exactitud el monto reclamado en el libelo y la restitución de los bienes determinados en el anexo “F”, ya que solicita que la ciudadana RUTHXELIS ANAHIS QUERALES rinda las cuentas de las siguientes cantidades: SETENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL CUATROCIENTOS VEINITOCHO BOLIVARES (Bs. 72.500.428), correspondiente al periodo 2000, 2001 y 2002, abonada a la cuenta del Banco Provincial N° 0108-0131-0100063835 y CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES (Bs. 431.284.517,oo), correspondiente al periodo 2001 y 2002, abonada en la cuenta del Banco Mercantil N° 1015-31980-7, entregando los respectivos remanentes y siendo que no siempre los Jueces nos encontramos en condiciones de conocer o apreciar un hecho por nuestros propios medios, porque su examen requiere aptitudes técnicas ajenas a los estudios jurídicos y habiendo establecido nuestro más alto tribunal que la experticia complementaria del fallo, no constituye un medio de prueba, ya que a través de ella no se persigue la demostración de un hecho integrante de la pretensión o excepción que se ha ventilado en el proceso, por el contrario constituye una mecánica al servicio de los jueces de mérito, para que estos puedan precisar y determinar el alcance de la condenatoria establecida en el dispositivo del fallo, este tribunal a los fines de que la presente decisión pueda tener efectividad práctica, siendo procedente la pretensión deducida, ordenará la práctica de una experticia complementaria al fallo, para determinar si existe o no un remanente a favor de los tres (3) accionistas de la empresa, para serle entregado en forma equitativa.
Por los razonamientos que anteceden este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RENDICION DE CUENTAS intentada por ZORAIDA ZERPA URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.682.817, en su carácter de liquidadora de la empresa REPRESENTACIONES HARLEY DAVISON R & R C.A., contra la ciudadana RUTHXELIS ANAHIS QUERALES, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad N° 10.579.824.
SEGUNDO: Se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la práctica de una experticia complementaria del fallo para determinar si existe o no un remanente a favor de los tres (3) accionistas de la empresa en las cuentas existentes en el Banco Provincial N° 0108-0131-0100063835 periodo 2000 - 2001 y 2002 y Banco Mercantil N° 1015-31980-7, periodo 2001-2002 cuyo movimiento arrojó la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES (Bs. 431.284.517,oo), y ser distribuidos entre estos en forma equitativa, para lo cual una vez definitivamente firme la presente sentencia, se fijará oportunidad para el nombramiento de Expertos Contables.
TERCERO: Se ordena a la demandada entregar a la parte actora los bienes muebles identificados en el Inventario acompañado por la parte actora marcado “F” y que a continuación se determinan: Un (1) Aire acondicionado; Un (1) Banco de Jardín, Dos (2) Bibliotecas, Tres (3) Bombonas fumigadoras, Una (1) caladora, Una (1) Carretilla, Una (1) Chicota, Un (1) Cinturón Porta Herramientas, Un (1) Circuito Cerrado – 2 cámaras, 1 monitor y 1 central -, Dos (2) compresoras, Tres (3) computadoras, Una (1) Corona Navideña, Una (1) Cuchara, Un (1) Dremel, Dos (2) Escaleras grandes, Cinco (5) Escritorios, Un (1) Esmeril de mesa, Una (1) estantería de plástico, Un (1) Extractor, Un (1) Fax, Un (1) Filtro enfriador, Dos (2) Guillotinas, Una (1) Impresora 920, Una (1) Impresora Láser, Un (1) Inflador de Globos, Un (1) Juego de Herramientas, Un (1) Latop (sic), Dos (2) Mangueras de presión x 10 mts; Dos (2) máquinas de hacer chapas grandes, Una (1) máquina de hacer chapas grandes, Una (1) máquina de imprimir franelas, Una (1) mesa de hierro y vidrio, Una (1) mesa de madera, Una (1) mesa de trabajo de 4 mts, Un (1) mesón gris, Una (1) Nevera Ejecutiva, Dos (2) Niveles, Tres (3) Palas, Un (1) Pico, Un (1) Plote de impresión, Un (1) Plote para corte de 1.20, Dos (2) Remachadoras de impresión (aire), Un (1) rollo de Baner, Un (1) rollo de vinil 45 mts, Un (1) scanner, Una (1) Sierra Eléctrica, Una (1) Sierra eléctrica pequeña, Cinco (5) sillas de oficina, Cuatro (4) sillas plásticas, Tres (3) Taladros, Un (1) Thermo (sic) grande, Un (1) Tobo grande, Tres (3) Transformadores, Un (1) Trompo, Una (1) Trozadora, Dos (2) ventiladores, Dos (2) Fax (sic) y Una (1) Fotocopiadora, los cuales pertenecen en propiedad a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES HARLEY DAVISON R & R C.A., para que la liquidadora proceda de conformidad con la Ley.
CUARTO: Se ordena a la demandada entregar a la parte actora los libros de Diario, Mayor, Inventario, de Accionista y de Asambleas de la sociedad mercantil HARLEY DAVISON R&R C.A..
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los Dieciocho (18) días del mes de mayo de 2005.- Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MERCEDES SOLORZANO M.
LA SECRETARIA
YASMILA PAREDES
Sentencia Definitiva
Materia: Mercantil
Motivo: Rendición de Cuentas
Expediente N° 5943
MSM/Angela
En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo, siendo las 2:25 p.m.
LA SECRETARIA
YASMILA PAREDES
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