REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
194° y 146°

EXPEDIENTE N°: 6043.
SOLICITANTES: ZAIDA NINA HERNÁNDEZ LUGO Y PEDRO PABLO ARRILLAGA.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185- A del Código Civil).

En fecha 22 de Noviembre del 2004, los ciudadanos: ZAIDA NINA HERNÁNDEZ LUGO Y PEDRO PABLO ARRILLAGA, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.095.354 y 2.903.811, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado GUSTAVO BESSON BELLORIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.908, solicitaron ante éste Tribunal el Divorcio, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir por ruptura prolongada de la vida en común. Igualmente los cónyuges declararon que durante la unión matrimonial procrearon 02 hijos de nombres NEYESKA LISBETH, mayor de edad, y PEDRO JOSE (fallecido) y manifestaron haber adquirido un inmueble.
Consignaron: Partida de Matrimonio emanada de la Primera autoridad Civil de la Parroquia San Juan, del Municipio Libertador, Distrito Capital, y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados durante el matrimonio.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 27 de Abril de 2005, compareció la Alguacil de este Juzgado, manifestando haber practicado la citación de la Representante del Ministerio Público de estas circunscripción Judicial.
En fecha 02 de mayo de 2005, compareció la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial manifestando que por cuanto se encuentra llenos los requisitos exigidos por la Ley solicita se declare con lugar la solicitud de Divorcio.
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Ahora bien, pasa el Tribunal a decidir la presente solicitud, y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal observa:
PRIMERO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil;
SEGUNDO. Que la solicitud de los ciudadanos ZAIDA NINA HERNÁNDEZ LUGO Y PEDRO PABLO ARRILLAGA, está basada en la causal legal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil;
TERCERO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años.
CUARTO: Que los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial tuvieron dos hijos, de nombres NEYESKA LISBETH, mayor de edad, y PEDRO JOSE (fallecido), los cuales son mayores de edad, tal como se desprende de las Actas de Nacimientos consignadas, por lo que éste Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud;
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos y así se declara.-
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Por las razones expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos ZAIDA NINA HERNÁNDEZ LUGO Y PEDRO PABLO ARRILLAGA, contraído el día 18 de Abril de 1.966, por ante la Primera autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital).
Procédase a la partición de bienes, de conformidad con lo previsto en el Artículo 190 del Código Civil
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinte (20) días del mes de Mayo del año dos mil cinco (2005)
AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. MERCEDES SOLÓRZANO.
YASMILA PAREDES.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la 1:30 p.m.
LA SECRETARIA,

YASMILA PAREDES.

Sentencia Definitiva
Civil persona
Exp. N° 6043
MS/YP/if.