REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
195° y 146°
EXPEDIENTE N° 5015
PARTE ACTORA: EMPERATRIZ GRIMALDO DE WAITHE, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 195.080.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: HAROLDO JOSE RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.543.
PARTE DEMANDADA: JOSE RAMON ROA PEREZ y LIGIA MARLENI MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.095.118. y 5.650.422, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDA: MANUEL PINTO SILVA, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.899.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
Se inició el presente juicio por libelo presentado por la ciudadana EMPERATRIZ GRIMALDO DE WAITHE, debidamente asistida por el abogado HAROLDO JOSE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.543, mediante el cual demanda por REIVINDICACIÓN a los ciudadanos JOSE RAMON ROA PEREZ y LIGIA MARLENI MENDEZ, la cual fue admitida mediante auto dictado en fecha 18 de Abril de 2001, ordenándose el emplazamiento de los demandados para que contestaran la demanda dentro de veinte (20) días de despacho siguiente a la última de sus citaciones y por cuanto se negaron a firmar el recibo de citación que les extendiera el Alguacil se ordenó sus notificaciones de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual se llevó a cabo en fecha 28/05/2001, según consta de diligencia suscrita por el Secretario titular del Tribunal comisionado, es decir Juzgado de Municipio de la Parroquia Carayaca de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 14 de Junio de 2001, oportunidad procesal para el acto de contestación a la demanda, comparecieron los ciudadanos JOSE RAMON ROA PEREZ y LIGIA MARLENI MÉNDEZ, debidamente asistidos de abogados y presentaron escrito mediante el cual opusieron cuestiones previas contenidas en los Artículos 1° y 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de Mayo de 2002, la Dra. Mercedes Solórzano en su carácter de Juez Titular de este Despacho, se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 04 de Junio de 2002, la parte actora presentó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 03 de Febrero del año 2003, el Tribunal declaro Sin Lugar las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 1° y 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y ordenando la notificación de las partes, lo cual se cumplió, según consta en actuaciones insertas a los folios del 113 al 126 de la pieza N° 1, del presente expediente.
En fecha 10 de Mayo de 2004, la parte demandada presentó escrito de contestación al fondo de la demanda.
Estando dentro de la oportunidad para promover pruebas ambas partes hicieron uso de su derecho.
En fecha 12 de Julio de 2004, el Tribunal admitió las pruebas salvo su apreciación o no en la definitiva, ordenando su evacuación.
Planteados los hechos, pasa este Tribunal a pronunciarse, previa las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: La litis ha quedado trabada así:
PRIMERO: Conforme al libelo de demanda el actor plantea lo siguiente:
1.) Que es propietario de un lote de terreno de aproximadamente tres (3) hectáreas con setenta áreas (3,70 Has) que forma parte de mayor extensión el cual le fuera otorgado mediante título de propiedad definitivo por el Instituto Agrario Nacional (I.A.N.). según se desprende de Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Estado Vargas, anotado bajo el N° 8, Protocolo Primero, Tomo 11 del Tercer Trimestre del año 1.975, distinguido como la Parcela N° 55, del Asentamiento Campesino “Caoma”, ubicada al final de la Calle “Los Pinos” de Carayaca y cuyos linderos son: NORTE: Terrenos ocupados por la Iglesia “San José”; SUR: Quebrada de Caoma; ESTE: Terrenos del Instituto Agrario Nacional; y OESTE: Terrenos del Instituto Agrario Nacional, según plano del parcelamiento.
2.) Que dicho terreno perteneció al Instituto Agrario Nacional, según Documento Protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Estado Vargas, bajo el N° 101, folio 214 Vto., Protocolo Primero, Tomo VII, Segundo Trimestre del año 1.957.
3.) Que dicho lote de terreno le fue adjudicado en propiedad por el Directorio del Instituto Agrario Nacional en Sesión de fecha 12/12/1969, y a partir de esa fecha se incorporó al desarrollo de la parcela en labores agrícolas fomentando un conjunto de mejoras y bienhechurías conformadas por una casa de habitación de 140 M2 de construcción, un tanque de bloques de concreto con capacidad de 42.000,oo litros equipado con dos bombas para el abastecimiento de agua, un galpón para cría de aves de 28 metros cuadrados, cerca perimetral con estantes de hierro y 4 pelos de alambre, 300 metros de manguera de polietileno para riego, siembra de especies frutales, que dichas bienhechurías y mejoras las ha desarrollado con recursos del peculio conyugal, la participación activa de la mano de Obra familiar y el auxilio de la mano de obra asalariada.
4.) Que el ciudadano JOSE RAMON ROA, titular de la Cédula de Identidad N° 4.095.118, trabajo en la parcela ya identificada como obrero asalariado durante 14 años, dándosele la oportunidad de vivir en la referida parcela, junto con su concubina LIGIA MARLENE MÉNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.605.420.
5.) Que el día 22 de septiembre de 1.997, se notificó por escrito al señor José Ramón Roa su despido, conforme a lo establecido en artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales “i” y “j”
6.) Que de igual modo se notificó de la acción de despido al Tribunal de Estabilidad Laboral de la localidad, sin que el referido ciudadano haya solicitado en el lapso legal la calificación de despido perdiendo su derecho a reenganche.
7.) Que habiendo cumplido con el requisito formal establecido en la Ley Orgánica del Trabajo procedió a solicitar el desalojo de la Finca a lo que el señor José Ramón Roa se negó.
8.) Que el ciudadano José Ramón Roa junto con su concubina acudieron a la Procuraduría Agraria Nacional con la finalidad de solicitar un amparo Agrario Administrativo Provisional, para permanecer y usufructuar la parcela, pretendiendo despojarlo de la propiedad que legítimamente le pertenece, por lo que ejerció el derecho de Defensa, que después de más de 2 años de duración del proceso la Procuraduría Agraria Nacional acordó negar el amparo Agrario Administrativo a los ciudadanos José Ramón Roa y Ligia Marlene Méndez, tal como consta en el pronunciamiento de fecha 14/07/99.
9.) Que por ello demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA a los ciudadanos JOSE RAMON ROA Y LIGIA MARLENE MÉNDEZ para que convenga o a ello sea declarado por el tribunal en que el lote de terreno que ellos ocupan es de su exclusiva propiedad y en consecuencia se obliguen a devolver el inmueble sin plazo alguno de conformidad con lo establecido en el Artículo 548 del Código Civil.
El actor consignó los siguientes documentos:
1.) Poder conferido al abogado HAROLDO JOSÈ RODRIGUEZ;
2.) Copia Certificada del Documento de Propiedad expedida en fecha 11/07/1.975, por El Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas);
3.) Copia certificada del pronunciamiento de la Procuraduría Agraria Nacional donde niega el Amparo Agrario solicitado por los ciudadanos Ligia Marlene Méndez y José Ramón Roa.
SEGUNDO: El abogado Manuel Pinto Silva, en su carácter de apoderado judicial de los demandados, en su escrito de contestación planteó lo siguiente:
1.) Rechazó en forma general la acción incoada contra sus representados;
2.) Que no es verdad que las bienhechurías conformadas por siembra de especies frutales, sean propiedad de la accionante;
3.) Que es falso que la demandante haya desarrollado mejoras y bienhechurías agrícolas en el terreno ubicado en el Asentamiento Caoma finca o Granja Los Pinos Población Carayaca;
4.) Que es incierto que el ciudadano José Ramón Roa Pérez trabajó en la parcela indicada, como obrero asalariado durante 14 años;
5.) Rechazó el alegato por no ajustarse a la verdad de los hechos de que en fecha 22 de Septiembre de 1.997, se notificó al señor JOSE RAMON ROA PEREZ su despido conforme a lo establecido en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales “i” y “j”;
6.) Que es incierto que su representado tuviera obligación legal de solicitar la calificación de despido, porque nunca fue subordinado de la demandante;
7.) Negó que la parte demandante hubiera cubierto el requisito formal establecido en la Ley Orgánica del Trabajo para proceder con el despido justificado de su representado;
8.) Que es falso que los demandados detentan el terreno Agrícola conocido como finca o Granja Los Pinos del Asentamiento Caoma Parroquia Carayaca, de una forma indebida;
9.) Que es falso que sus defendidos sean catalogados como trabajadores de la parte demandante;
10.) Impugnó la estimación de la demanda;
11.) Que sus representados ocupan el terreno en cuestión en condición de poseedores precarios;
SEGUNDA CONSIDERACION: El derecho de propiedad está definido en el artículo 545 del Código Civil, el cual establece:
“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley...”.
Así partiendo de esa definición la doctrina ha establecido que el derecho de propiedad es exclusivo o excluyente, porque sólo el titular se beneficia de la cosa, y con lo cual él puede impedir que otras personas se beneficien de la ella, sin que medie autorización para ello, porque el derecho no se extingue independientemente de que se haga, o no, uso de él, las facultades que derivan de él pueden ser reducidas por su mismo titular y es absoluto, porque entraña un poder pleno sobre la cosa, por lo cual su titular puede hacer todo aquello que no esté prohibido.
Ahora bien, la propiedad como derecho que es admite violaciones las cuales consisten, generalmente, en impedir y obstaculizar su ejercicio bien porque se niegue el derecho mismo, bien porque se le quite al titular la posesión del bien.
En tal virtud, dependiendo de la naturaleza de la violación del derecho, el propietario dispone de diferentes acciones, una de las cuales es la Acción Reivindicatoria.
TERCERA CONSIDERACION: La acción reivindicatoria es la que tiene el propietario que está desprovisto de la posesión del bien, con la finalidad de obtener esa posesión.
Por consiguiente, ella es una acción especialísima que exige el cumplimiento de determinadas condiciones necesarias para su procedencia, a saber:
1.) El legitimado activo es el propietario de la cosa.
2.) El legitimado pasivo es el actual poseedor o detentador de la cosa; el que tiene el bien en acto, para el momento de la interposición de la demanda;
3.) Debe existir una identidad entre la cosa sobre la cual se afirma el derecho y la que posee el demandado.
Siendo esas las condiciones de procedencia, de las mismas se derivan las cargas probatorias que le corresponden, específicamente al actor.
1.) Debe demostrar que el es el propietario de la cosa que se quiere reivindicar;
2.) Que el demandado es el poseedor o detentador del bien que se pretende reivindicar; y
3.) La identidad de la cosa, esto es, que el bien acerca del cual se afirma el derecho de propiedad, es el mismo que posee o detenta el demandado.
CUARTA CONSIDERACION: Sentadas las bases necesarias para la procedencia de la Acción reivindicatoria, corresponde el tribunal determinar si las mismas se han cumplido de manera concurrente con lo que sería procedente la demanda, o no lo que conllevaría a su declaratoria sin lugar.
Así:
PRIMERO: La actora afirma ser propietaria de un inmueble constituido por un lote de terreno de aproximadamente tres (3) hectáreas con setenta áreas (3,70 Has) que forma parte de mayor extensión el cual le fuera otorgado mediante título de propiedad definitivo por el Instituto Agrario Nacional (I.A.N.). según se desprende de Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Estado Vargas, anotado bajo el N° 8, Protocolo Primero, Tomo 11 del Tercer Trimestre del año 1.975, distinguido como la Parcela N° 55, del Asentamiento Campesino “Caoma”, ubicada al final de la Calle “Los Pinos” de Carayaca y cuyos linderos son: NORTE: Terrenos ocupados por la Iglesia “San José”; SUR: Quebrada de Caoma; ESTE: Terrenos del Instituto Agrario Nacional; y OESTE: Terrenos del Instituto Agrario Nacional, según plano del parcelamiento.
A los fines de demostrar su derecho de propiedad consignó:
UNO: Copia Certificada del Documento de Propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Estado Vargas, anotado bajo el N° 8, Protocolo Primero, Tomo 11 del Tercer Trimestre del año 1.975.
DOS: Documento emanado del Registro Inmobiliario (antes Subalterno) del Primer Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, donde consta la tradición legal de la parcela agraria;
TRES: Copia certificada emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, donde consta la notificación realizada al ciudadano José Ramón Roa Pérez del despido que se le hizo conforme a lo pautado en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUATRO: Constancia expedida por la Primera Autoridad de la Parroquia Carayaca, en la cual se insta a los demandados a desalojar el terreno.
QUINTO: Copia certificada del Documento emanado de la Federación Campesina de Venezuela en el cual se evidencia las instancias a las que recurrió a los fines de recuperar su propiedad;
SEXTO: Constancia de Ganancias y Perdidas de la Granja Los Pinos, correspondiente al periodo enero-Agosto de 1.997, emanada de la Firma Silva y Asociados, estudios jurídicos Contables, mediante se evidencia el carácter de asalariado del ciudadano JOSE RAMON ROA PEREZ,
SEPTIMO: Inspección practicada en fecha 04/12/1.997 por el Juzgado de Municipio de la Parroquia Carayaca donde se dejó constancia de que las bienhechurías y sembradíos efectuados en el predio rural conocido como Granja Los Pinos fueron realizados por ella.
OCTAVO: Copia certificada de las actuaciones contentivas de la acción de amparo Agrario que intentaron los demandados, el cual fue negado, tal como se desprende del pronunciamiento dictado en fecha 14 de Julio de 1.999, por La Procuraduría Agraria Nacional.
NOVENO: Dictamen emanado de la Comisionaduria Agraria del Estado Vargas, de fecha 12 de Junio de 2000, en donde se resume la situación agraria de los ocupantes del terreno.
Ahora bien, de los citados documentos observa esta juzgadora:
El documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Estado Vargas, anotado bajo el N° 8, Protocolo Primero, Tomo 11 del Tercer Trimestre del año 1.975, el cual no fue tachado ni impugnado por el adversario, así como el documento emanado del Registro Inmobiliario (antes Subalterno) del Primer Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, donde consta la tradición legal de la parcela agraria; se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrada la propiedad del inmueble que se pretende reivindicar. ASI SE DECLARA.
Por tanto, está cumplido el primero de los supuestos necesarios para la procedencia de la acción reivindicatoria que se ha intentado. ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: Queda por determinar si el actor probó que la cosa que es de su propiedad, es poseída por el demandado, con lo cual habría demostrado las dos condiciones restantes; la identidad del bien y si el demandado es quien lo posee.
La parte demandada en su contestación reconoció poseer el inmueble y en el escrito de pruebas presentado manifestó estar dispuesta a entregar el inmueble pues no le pertenecía, pero esperaba ser indemnizado y de la comparación y concordancia de los documentos que corren a los autos, en especial la constancia expedida por la Primera Autoridad de la Parroquia Carayaca, en la cual se insta a los demandados a desalojar el terreno, la copia certificada del Documento emanado de la Federación Campesina de Venezuela en el cual se evidencia las instancias a las que recurrió el actor a los fines de recuperar su propiedad, Inspección practicada en fecha 04/12/1.997 por el Juzgado de Municipio de la Parroquia Carayaca donde se dejó constancia de que las bienhechurías y sembradíos efectuados en el predio rural conocido como Granja Los Pinos fueron realizados por la actora, la copia certificada de las actuaciones contentivas de la acción de amparo Agrario que intentaron los demandados, el cual fue negado, tal como se desprende del pronunciamiento dictado en fecha 14 de Julio de 1.999, por La Procuraduría Agraria Nacional y el dictamen emanado de la Comisionaduria Agraria del Estado Vargas, de fecha 12 de Junio de 2000, en donde se resume la situación agraria de los ocupantes del terreno; estima esta juzgadora que surge la identidad de los inmuebles – el que se reivindica y el que poseen los demandados -, toda vez que son coincidentes la ubicación y las características que los distingue. Por tanto, el segundo de los elementos necesarios para la procedencia de la Acción Reivindicatoria - la identidad de la cosa -, está demostrado. De igual forma por la misma declaración de la parte demandada, así como de la copia certificada emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, donde consta la notificación realizada al ciudadano José Ramón Roa Pérez del despido que se le hizo conforme a lo pautado en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la que se le otorga pleno valor probatorio por no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal para ello, se desprende que el mencionado ciudadano posee el inmueble objeto de la reivindicación y que pretende una indemnización para devolverlo, a pesar de que de los citados documentos se evidencia que era un obrero de la parte actora. ASÍ SE DECLARA.
Se han llenado de esta manera, el segundo y tercero de los requisitos necesarios para la procedencia de la acción reivindicatoria.
En relación a la Constancia de Ganancias y Pérdidas de la Granja Los Pinos, correspondiente al periodo enero-Agosto de 1.997, emanada de la Firma Silva y Asociados, estudios jurídicos Contables, no se le otorga valor probatorio alguno pues no guarda relación con el asunto debatido en la presente causa como lo es la reivindicación de determinado inmueble. Así se decide.
Con vista a las pruebas promovidas por la parte demandada, este tribunal observa:
La representación de la parte demandada promovió Inspección Judicial en el inmueble objeto del presente juicio, así como testigos.
De la declaración de los testigos tenemos:
Los ciudadanos RAMON SIMEON ZAMBRANO y NELSON CASTRO FORYTH, manifestaron conocer a los demandados; que estos residen en la Granja o fundo Los Pinos del Asentamiento Caoma, final de la calle Los Pinos del barrio del mismo nombre; Que les consta que el ciudadano José Ramón Roa Pérez tiene como ocupación u oficio la de agricultor; Que los demandados fueron contratados por la dueña del terreno y de la granja o fundo Los Pinos, con el fin de explotar rubros agrícolas, siendo el principal el de tomates y que su producción iba a ser compartida por partes iguales en el año 1982; Que por iniciativa y sin oposición alguna por parte de la dueña del terreno, sembraron matas y árboles frutales en la granja o fundo Los Pinos y que los árboles frutales son propiedad de los demandados.
Con relación a estas declaraciones observa esta juzgadora en primer lugar que ya se dejo constancia de la cualidad en la que se encontraba el demandado en el inmueble objeto del presente juicio, es decir, como obrero, por ende, como lo reconocen los testigos fueron contratados para la realización de determinada labor, además señalan igualmente que por iniciativa y sin oposición de la dueña del terreno sembraron determinados árboles frutales, los cuales le pertenecen en propiedad.
A estas declaraciones esta juzgadora no le otorga valor probatorio alguno por cuanto dichos testigos no señalan de que forma tuvieron conocimiento de sus dichos, sus exposiciones resultan contradictorias al ser concatenadas con los documentos que reposan en autos y además porque no pueden pretender los demandados quienes actuando sin autorización de la actora sembraran unos árboles frutales en su propiedad, le sean reconocido monto alguno como indemnización, que es lo que se persigue a través de esas declaraciones, por lo que las mismas no resultan confiables para esta juzgadora. Y ASI SE DECIDE
En relación a la Inspección Judicial, la misma fue desistida por la parte demandada, quien alegó que desistía de ella por cuanto hacía valer una copia certificada que cursaba a los autos de una Inspección Judicial practicada el 7/4/2000, por el Juzgado de Municipio de la Parroquia Carayaca de la Circunscripción Judicial del Estado y al respecto tenemos: Si bien es cierto que la copia certificada no fue impugnada por el adversario, también lo es el hecho cierto de que el Juez al practicar las Inspecciones Judiciales no puede adelantar opiniones ni apreciaciones y de la lectura del citado documento se evidencia que la Juez del Municipio Carayaca en el particular TERCERO señala textualmente lo siguiente: “AL PARTICULAR TERCERO, el tribunal deja constancia expresa de que efectivamente, dentro de la parcela objeto de esta Inspección, se observa una vivienda muy deteriorada, de paredes de bloque y techo de zinc en muy mal estado, la cual sirve de alojamiento a la solicitante y sus familiares, constituida por sus dos hijos mayores, cuatro menores y su esposo, con una permanencia en el sitio desde hace diecisiete años”. , es decir, que no solo se procedió a describir lo observado, sino que extendió sus apreciadotes al determinar que los ocupantes del inmueble tenían una permanencia en él de diecisiete años, por lo que considera quien aquí decide que tal exceso la desvirtuó, lo que la hace Inapreciable. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las consideraciones que anteceden, y estando llenos los extremos de Ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por EMPERATRIZ GRIMALDO DE WAITHE contra los ciudadanos JOSE RAMON ROA y LIGIA MARLENE MENDEZ.
En consecuencia se ordena a los ciudadanos JOSE RAMON ROA y LIGIA MARLENE MENDEZ, entregar a la ciudadana EMPERATRIZ GRIMALDO DE WAITHE el inmueble que a continuación se determina:
“Lote de terreno de aproximadamente tres (3) hectáreas con setenta áreas (3,70 Has) que forma parte de mayor extensión el cual le fuera otorgado mediante título de propiedad definitivo por el Instituto Agrario Nacional (I.A.N.). según se desprende de Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Estado Vargas, anotado bajo el N° 8, Protocolo Primero, Tomo 11 del Tercer Trimestre del año 1.975, distinguido como la Parcela N° 55, del Asentamiento Campesino “Caoma”, ubicada al final de la Calle “Los Pinos” de Carayaca y cuyos linderos son: NORTE: Terrenos ocupados por la Iglesia “San José”; SUR: Quebrada de Caoma; ESTE: Terrenos del Instituto Agrario Nacional; y OESTE: Terrenos del Instituto Agrario Nacional, según plano del parcelamiento”.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Veintitrés (23) del mes de Mayo de 2005. Años 194° y 145°.
LA JUEZ
DRA. MERCEDES SOLORZANO M.
LA SECRETARIA
YASMILA PAREDES.
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA CIVIL BIENES
MOTIVO: REIVINDICACION
EXPEDIENTE 5015
MSM/Angela/Iris
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA
YASMILA PAREDES.
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