REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
195° y 146°
OFERENTES: DEISY DEL VALLE MEDINA y LUIS RAMON CLAVERY, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N°s. 11.061.530 y 8.202.773, respectivamente.
APODERADOS DE LOS OFERENTES: NELLY PALACIOS DE LUY y FELIPE SANTIAGO ABOUNDANEN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 57.057 y 51.361, respectivamente.
OFERIDOS: MARISELA CLAVERY ROJAS y JESUS LESSMA, ambos mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N°s. 6.800.642 y 4.114.510, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS OFERIDOS: ALICIA ESCOBAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.984.
MOTIVO: OFERTA REAL (APELACION)
Conoce este tribunal previa distribución en alzada de la apelación interpuesta por la parte oferente contra la sentencia dictada el 20/11/2001 por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas con motivo de la solicitud de OFERTA REAL presentada por los ciudadanos DEISY DEL VALLE MEDINA y LUIS RAMON CLAVERY, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N°s. 11.061.530 y 8.202.773, respectivamente, a favor de los ciudadanos MARISELA CLAVERY ROJAS y JESUS LESSMA, ambos mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N°s. 6.800.642 y 4.114.510, respectivamente.
El 14/3/2002, se le dio entrada al expediente y se fijó oportunidad para dictar sentencia.
Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal observa:
Adujeron los ciudadanos DEISY DEL VALLE MEDINA y LUIS RAMON CLAVERY, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N°s. 11.061.530 y 8.202.773, respectivamente, en su solicitud, lo siguiente:
1. Que los ciudadanos MARISELA CLAVERY ROJAS y JESUS LESSMA, ambos mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N°s. 6.800.642 y 4.114.510, respectivamente, les dieron en venta una casa situada en el Barrio Canaima, sector San Rafael, Zona N° 6, Escalera El Tanque, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del estado Vargas por la suma de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,oo), de la cual se canceló una cuota inicial de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), y el saldo del precio, es decir, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,oo), lo cancelarían de la siguiente forma: TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo) en la fecha 15 de Marzo de 2000, y el resto, es decir, CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) dentro de dos meses, contados a partir del 15 de marzo del año 2000, según consta en documento privado de venta suscrito entre las partes que anexaron;
2. Que desde que cancelaron la cuota inicial en el mes de marzo, la parte demandada no ha querido recibir el resto de los pagos y una prueba evidente de ello son las reiteradas citaciones que han hecho ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carlos Soublette, a fin de que reciban el resto de dinero a cancelar por la venta del inmueble antes mencionado y quienes se han negado a recibir;
3. Que también los han citado a los distintos Órganos del Estado, como lo son la Prefectura del Municipio Vargas División de Consultoría Jurídica, Defensoría del Pueblo, Coordinación Preventiva del delito de atención del Estado Vargas, las cuales anexaron;
4. Que han sido inútiles e infructuosas todas las gestiones de pago para la cancelación del monto adeudado por concepto de la venta del inmueble y la razón que alegan para no recibir el resto del dinero adeudado, es porque desean vender el inmueble a un precio superior a lo estipulado, negándose i (sic) escondiéndose cada vez que los solicitamos para tal efecto, viéndonos en la imperiosa necesidad de recurrir al presente procedimiento;
5. Que en virtud de las razones anteriormente expuestas es por lo que efectúan el presente ofrecimiento, en vista de lo cual ofrecemos y ponemos a la disposición de este Despacho, para que lo ofrezca a los acreedores Marisela Clavery Rojas y Jesús Lessma, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,oo), en dinero efectivo de curso legal.
En la oportunidad del traslado del tribunal - previa fijación -, la ciudadana MARISELA CLAVERY ROJAS, manifestó no aceptar la oferta y el tribunal por auto de 28/9/2000, ordenó la citación de los oferidos, quienes a través de su apoderada judicial abogada Alicia Escobar, se dieron personalmente por citados.
Mediante escrito de fecha 5/10/2001, la representación judicial de los ciudadanos JESUS ENRIQUE LESSMAN y MARISELA CLAVERY, rechazó la oferta, entre otros por los siguientes motivos:
1. Que a raíz de los dramáticos sucesos acaecidos en el Estado Vargas por la tragedia natural que azotó parte de esa zona el 15 de diciembre de 1999, sus representados se vieron en la penosa y triste necesidad de abandonar su modesta vivienda situada en el Barrio Canaima, sector 6 de San Rafael, (la cual han habitado durante 16 años como únicos propietarios), por prevención y sugerencias de Defensa Civil, quien les alertó sobre el riesgo porque ya se tenían noticias de varios deslizamientos en diversos sectores de ese popular barrio, así de esa manera se refugiaron por varios días en casa de familiares y el 23 de diciembre sacaron algunas pertenencias, las de más uso y las que pudieran correr algún riesgo, dejando el resto al cuidado de sus hermanas, las cuales poseían copias de las llaves y habitan en la casa de abajo;
2. Que a mediados del mes de enero de 2000, un sobrino de nombre Luis Ramón Clavery, sin la debida autorización y gracias a la arbitrariedad de sus hermanas, so pretexto de tener problemas de vivienda, ocupa la vivienda de sus representados y cuando estos regresan a mediados de febrero se encuentran con esta novedad y le dijeron que por unos días se habían quedado allí porque no tenían donde ir, entonces le propone que le alquile la casa, a lo que se niegan y les piden unos días de plazo para buscar a donde ir y de buena fe se lo permiten;
3. Que el 21/2/2000 celebran un convenio de palabra en el cual los oferentes les proponían comprar la vivienda y cancelar la suma acordada de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), en el plazo de una semana por concepto de inicial, cosa que no cumplieron y le pusieron un ultimátum o cancelan o desalojan;
4. Que el 10 de marzo de 2000 los oferentes le entregaron la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), a la vez que le hicieron firmar un recibo contrato manuscrito, el cual incumplieron en todas sus formas de hecho y de derecho;
5. Que para el día 15 de marzo no hubo cancelación alguna como ellos se comprometieron;
6. Que debido al incumplimiento de muy buenas maneras sus representados les dijeron que le devolverían su dinero y daban por anulado el trato, con tal que le desalojaran la casa y ellos ocuparla, ya que habían perdido la posibilidad de realizar la compra de otra casa por la misma cantidad de dinero que les estaban vendiendo a ellos;
7. Que los oferentes no han desocupado el inmueble y solicitan que al momento de decidir se tomen en cuenta los hechos narrados y sean condenados en la cantidad QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), por concepto de daños y perjuicios.
Ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron debidamente providenciadas.
Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal observa:
El procedimiento de Oferta y Depósito está contemplado en el Artículo 1.306 Código Civil y sus requisitos previstos en el Artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este constituye uno de los medios para la extinción de obligaciones "cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida (...)".-(Artículo 1.306 C.C.).-
La Doctrina ha establecido que la Oferta Real es la que se dirige principalmente a una promesa de pago que el deudor hace al acreedor por intermedio del Juez competente, e igualmente ha dejado sentado que el Depósito consiste en desprenderse el deudor de la posesión de la cosa ofrecida, consignándola, con los frutos e intereses vencidos correspondientes en el lugar indicado por la ley para tales efectos.
Cabe agregar a tal análisis previo, que para la procedencia de la Oferta Real se requiere que el acreedor rehúse recibir el pago, sin que exija la Ley prueba previa de tal negativa y sin que la oferta y el depósito constituya en sí un pago, pues este solo se verifica cuando el acreedor u oferido recibe el pago o la cosa ofrecida, o cuando el órgano jurisdiccional activado a tales fines se pronuncie sobre la validez o no de la misma.
Partiendo de esas elementales premisas que rigen el presente procedimiento, corresponde a este Tribunal decidir respecto a la procedencia o improcedencia de la Oferta Real y Depósito de dinero ofrecidos por DEISY DEL VALLE MEDINA y LUIS RAMON CLAVERY.
El procedimiento de Oferta Real también debe reunir los requisitos de todos los actos del proceso, cumpliendo con las llamadas formas procesales, contentivas de modos de conducta, lugar y tiempo de como deben realizarse los actos, lo cual reviste una trascendente importancia en nuestro sistema procesal, no obstante ser este un procedimiento que comienza en fase de jurisdicción voluntaria con conversión eventual en procedimiento de tipo contencioso, pero con su objetivo siempre dirigido o enfocado a la determinación de la validez o no de la Oferta, sin que corresponda al Juez pronunciarse sobre otros aspectos ajenos a ello que sean debatidos por las partes, ya que ello desnaturalizaría el fin que origina tal procedimiento de Oferta Real y Depósito que nos ocupa.-
En el caso de autos tenemos que los oferentes acompañaron un documento privado en el cual se lee textualmente:
“…Yo, Luis Ramón Clavery, mayor de edad, venezolano C I 11.061.530 y mi concubina Deisi Medina Martínez, mayor de edad venezolana con C I 8.202.773 hacemos constar por medio de este resibo (sic) que le hemos entregado a los señores Jesús Lessma mayor de edad venezolano con C I 4.114.510 y a la Señora Marisela Clavery venezolana mayor de edad con C I 6800642 la cantidad de bolívares 150.000 exactos por concepto de adelanto de la venta de una vienichuria (sic) (Casa) valorada en 900.000 bolívares en donde le quedamos restando la cantidad de (750.000) setesientos sincuenta (sic) mil, dicha vivienda ubicada en el Barrio Canaima, sector San Rafael, Zona N° 6 Escalera El Tanque.
Nota: anexo: Que yo Luis Ramón me comprometo a entregar a los señores ante mensiona (sic) que el día 15-03-00 le hago entrega de 350.000 mil bolivares mas por concepto de lo mismo quedando pendiente del resto que hacen los 900.000 bolívares (quedan pendiente 400.000 dos meses de pago”..
El citado documento no fue tachado, impugnado, ni desconocido por el adversario, por ello se le otorga pleno valor probatorio, siendo así y habiéndose comprometido los oferentes en dicho documento a pagar el monto adeudado el 15/3/2000 y de la lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que fue después de dos meses cuando ofrecieron pagar la suma adeudada, tal y como se desprende de declaración contenida en el escrito por ellos presentado, en fecha 15/10/2001, considera quien aquí decide NO VALIDA LA OFERTA Y DEPÓSITO efectuados por los oferentes. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación de los oferentes contra el fallo dictado el 20/11/2001 por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
SEGUNDO: NO VALIDA LA OFERTA Y DEPÓSITO efectuados por los oferentes.
TERCERO: Se confirma en todas sus partes el fallo apelado.
CUARTO: Se condena en costas a los oferentes por haber resultado totalmente vencidos.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía, a los VEINTITRES (23) días del mes de mayo de dos mil cinco. -
LA JUEZ

DRA. MERCEDES SOLORZANO M.

LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA CIVIL BIENES
MOTIVO OFERTA REAL (Apelación)
MSM/Angela
Expediente N° 5274

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES