REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

EXPEDIENTE N°: 5672.

DEMANDANTE: KLEINS SOBEIDA CRESPO URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 11.062.600.

DEMANDADO: MANUEL FIGUEROA PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 10.578.558.

MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL


De la revisión del presente Expediente se evidencia lo siguiente:
Previa distribución de fecha 19 de Junio de 2003, correspondió conocer a este tribunal del juicio de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por la ciudadana KLEINS SOBEIDA CRESPO URBINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 11.062.600, debidamente asistida por el abogado ALIRIO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.687, contra el ciudadano MANUEL FIGUEROA PADRON, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 10.578.558.
En dicho escrito la demandante adujo lo siguiente:
1. Que según sentencia declarada definitivamente firme por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Transito y Agrario, de esta misma Circunscripción Judicial, (folios 20 y 21), mediante el cual disolvió el vinculo matrimonial que la unía al ciudadano MANUEL FIGUEROA PADRON, es por lo que solicitó la liquidación de partición de la comunidad conyugal en contra de su ex cónyuge, para que convenga en que los Bienes Activos y Pasivos de la Comunidad Conyugal constituido por: Activo 1.- Una casa de dos plantas que esta situada en Calle Real de Vista al Mar, Sector Vía Eterna, Casa S/N, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, un vehículo marca Fiat, modelo Regata, Placa AVX 136, color Azul, Año 1985. Una Camioneta marca Lan Cruiser, modelo Toyota, placa XTF 369, color Vinotinto, Un vehículo Fort 750, color amarillo, Placas Nº 295BAR, año 81, y adjudicarle la mitad de dichos bienes, igualmente solicito las medidas de embargo respectivas, estimando la demanda en la cantidad de Sesenta Millones de Bolívares (Bs.60.000.000,oo).
En fecha 05 de agosto de 2003, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación del demandado ciudadano MANUEL FIGUEROA PADRON.
En fecha 27/08/2003, mediante diligencia suscrita por la parte actora, debidamente asistida por el abogado Alirio Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.687, solicito el avocamiento del Juez.
En fecha 01/09/2003, el Juez Suplente Dr. RAYMAR MAVAREZ, se avoco al conocimiento de la causa.
En fecha 12/09/2003, el Tribunal dictó auto ratificando las medidas solicitadas en el libelo de la demanda, y ordeno a abrir el correspondiente cuaderno de medidas, y en el mismo se instó a la parte actora a consignar los títulos de propiedad respectivos, a fin de pronunciarse sobre las mismas, e igualmente se ordenó oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la Empresa CARGILL DE VENEZUELA C.A, y al Banco de Venezuela, (folios 3 y 4).
Corre inserto al cuaderno de medidas diligencia de la Alguacil Accidental de este Tribunal de fecha 24 de septiembre de 2003, mediante el cual dejo constancia de no haber podido entregar el oficio Nº 1040/03, de fecha 12/09/2003, al Director de Recursos Humanos del Banco de Venezuela.
En fecha 22 de Marzo de 2004, diligencio el Dr. ALIRIO PEREZ, Inpreabogado Nº 28.687, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y solicito se dictara medida de embargo sobre el vehículo ya identificado, asimismo se le designara correo especial, para entregar el oficio Nº 1041, de fecha 12-09-2003.
En fecha 16/09/2003, la parte actora, debidamente asistida por el abogado Alirio Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.687, solicito copias certificadas e igualmente otorgo Poder Apud-Acta a los abogados PLUTARCO GAGO Y ALIRIO PEREZ, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros 88.397 y 28.687, respectivamente.
En fecha 22/09/2003, compareció la parte actora, debidamente representada por el Dr. PLUTARCO GAGO, y solicito el avocamiento de la Juez.
En fecha 26/09/2003, quien suscribe Dra. MERCEDES SOLÓRZANO, en mi carácter de Juez Titular de este Despacho me avoque al conocimiento de la causa.
En fecha 02/10/2003, el Tribunal dictó auto ordenando expedir las copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04/05/2005, compareció la parte actora, debidamente asistida por la abogada Nervi Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.996, y consigno los fotostatos requeridos para la citación e igualmente solicito se ratificara el oficio 1040/03 del Cuaderno de Medidas.
Ahora bien, es manifiestamente evidente la inactividad de la parte actora por más de un año.
Los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil rezan lo siguiente:

Artículo 267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.

De los mencionados artículos se evidencia que la perención es de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes.
De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle el impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los Abogados, pudiendo éste Sentenciar otros.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que desde el día 12 de septiembre de 2003, han transcurrido más de Un año y ocho (8) meses, sin que la parte actora le haya dado el impulso a la presente demanda, enmarcándose dentro de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil para que prospere la perención.
Visto lo anterior y en virtud de lo establecido en los Artículos 267 y269 del Código de Procedimiento Civil, antes descritos, éste Tribunal, en Nombre de la República y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, da por terminado el presente Juicio, y así se decide.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005).
AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ,


Dra. MERCEDES SOLORZANO.
LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES.


En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, siendo las 10:30 a.m.
LA SECRETARIA,


YASMILA PAREDES.


Sentencia Interlocutoria.
Civil Bienes.
Exp. N° 5672.
MS/YP/Malyuri.-