REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 24 de mayo de 2005
195° y 146°
Vista la anterior demanda presentada por los ciudadanos ELLIOT A. GODOY C, ROSARIO POLIDOR, OMAIRA GARCIA, LAURY RODRÍGUEZ y AYSKEL COELLO, abogados en ejercicio, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-3.504.146, V-6.084.609, V-5.119.486, V-12.416.448 y V-8.176.439 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.190, 34.049, 66.790, 75.796 y 93.294, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana ADRIANA JULIA SANTA ZANCAN BROSOLO, según consta de Poder, emanado de la Notaria Publica Vigésima Cuarta de Caracas, de fecha 05 de Abril de 2005, quedando anotado bajo el Nº 44, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones, contra el ciudadano OSWALDO JESÚS LIENDO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad V- 4.565.780.
Para pronunciarse sobre su admisión o no el tribunal observa:
En el libelo de demanda el actor adujo:
1. Que contrajo una obligación con el ciudadano OSWALDO JESÚS LIENDO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad V- 4.565.780.
2. Que en fecha 30 de Septiembre de 2004, el ciudadano ya identificado debía honrar la obligación contraída y el mismo se excuso postergando para dos días después, cuando debió cancelar la cantidad de Tres Millones Trescientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 3.370.000,oo), cuyo pago fue garantizado mediante la aceptación de dos letras de cambio de Un Millón Seiscientos Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.1685.000,oo) cada una.
3. Que son tres (3) letras de cambio cuyo monto alcanza la cantidad de Cinco Millones Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.5.055.000,oo)el cual se ha hecho liquido y exigible y que ha agotado todos lo recursos para que el librador pague no siendo posible el cumplimiento de la mencionada obligación.
4. Que por ello procede a demandar al ciudadano ya identificado para que sea condenado a pagar las siguientes cantidades:
4.1. Bs. 5.055.000,oo monto líquido de las tres letras de cambio
4.2. Los intereses que serán calculados mediante experticias complementaria del fallo.
4.3. Los Honorarios mínimos de abogados los cuales son de un Millón Quinientos Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.1.565.000,oo).
Para sustentar sus alegatos, acompañó tres letras de cambio.
Ahora bien, establece el artículo 410 del Código de Comercio:
“La Letra de Cambio contiene:
1° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2° La orden pura y simple de pagar una SUMA determinada.
3° El nombre del que debe pagar (librado)
4° Indicación de la fecha de vencimiento.
5° El lugar donde el pago debe efectuarse.
6° El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8° La firma del que gira la letra (librador).
De igual forma establece el artículo 411 eiusdem establece:
“El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio” será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.
De la revisión de las Letras de Cambio acompañadas como documentos fundamentales de la presente acción, se desprende que en las letras no se indica la residencia ni el domicilio del librado, no es posible considerar como lugar de pago el lugar de su emisión, ya que la Ley dispone que si no se indica el lugar de pago ni se designa al lado del nombre del librado, tal instrumento no vale como letra de cambio y aunque reúnan los demás extremos, pueden servir para demostrar otra obligación que no sea cambiaria; pero esa otra acción no puede darla el Juez por ejercida en la demanda, cuando en ésta la ejercida fue erróneamente la cambiaria.
Por lo expuesto y en base a los argumentos expuestos, este tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, declara Inadmisible la presente demanda por Intimación por cuanto no cumple con lo establecido con el Articulo 410 del Código de Comercio. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ,

DRA. MERCEDES SOLORZANO
LA SECRETARIA.

YASMILA PAREDES.


MS/Neulys
Exp: 6149