REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
194º y 146°
SOLICITANTE: FRANCISCO NELIO DE GOUVEIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No 11.064.053
APODERADAS DEL SOLICITANTE: ROSALBA CEBALLOS ESCOBAR y MARINELA MASRI, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 17.407 y 97.204, respectivamente.
MOTIVO: PRESUNCION DE MUERTE
EXPEDIENTE: 5823
Mediante escrito presentado el 28/01/2004, previa distribución, correspondió conocer a este tribunal de la Solicitud de PRESUNCION DE MUERTE presentada por el ciudadano FRANCISCO NELIO DE GOUVEIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No 11.064.053, de sus padres, ciudadanos MARIA CECILIA DA SILVA DE GOUVEIA, FRANCISCO DE GOUVEIA DO RIBEIRO, y de sus hermanas MARIA ZITA DE GOUVEIA DA SILVA y DIANA CAROLINA DE GOUVEIA DA SILVA, titulares de las cédulas de identidad Nos E-1.055.197, V-6.489.084, V-11.059.622 y V-17.959.012, respectivamente.
Acompañados los recaudos respectivos, el 25/2/2004, se admitió la solicitud ordenándose el emplazamiento mediante Edicto, de todas aquellas personas que se creyeran de algún derecho en el procedimiento.
Por escrito presentado en fecha 25 de marzo de 2004, las apoderadas del demandante, solicitaron la reconsideración de la publicación del Edicto en otro periódico ya que por razonas económicas no podía cubrir el monto exigido por el Diario El Universal para su publicación.
En fecha 17 de mayo de 2004, se ordenó la publicación del Edicto en el Diario EL GLOBO, el mismo fue retirado por la actora en fecha 18 del mismo mes y año.
En fecha 12 de abril de 2004, se fijó a las puertas del Tribunal y la consignación de la última de las publicaciones se realizó mediante diligencia suscrita el 23 de agosto de 2004.
La representación del solicitante promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado en fecha 21 de septiembre de 2004.
En fecha 20 de Octubre de 2004, la alguacil de este juzgado dejó constancia de haber entregado en el Tribunal distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el despacho librado para la evacuación de los testigos promovidos.
En fecha 16 de Noviembre de 2004, se agregó a los autos las resultas de la comisión librada.
En fecha 26 de abril de 2005, la abogada MARINELA MASRI, en su carácter de apoderada de la parte actora consignó partida de nacimiento del ciudadano FRANCISCO NELIO DE GOUVEIA DA SILVA, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas
Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El asunto a ser analizado por este Tribunal consiste en:
PRIMERO: El solicitante plantea, en términos generales, lo siguiente:
1.) Que en los días 15 y 16 de Diciembre de 1999, debido al deslave que ocurrió en el Estado Vargas, perdió a sus padres MARIA CECILIA DA SILVA DE GOUVEIA, FRANCISCO DE GOUVEIA DO RIBEIRO, y a sus hermanas MARIA ZITA DE GOUVEIA DA SILVA y DIANA CAROLINA DE GOUVEIA DA SILVA;
2.) Que desaparecieron de la última residencia donde vivían ubicada en la Calle Alberto Carnevalli, N° 13-24 y 13-25, Sector Carmen de Uria, Parroquia Naiquatá del Estado Vargas;
3.) Que ha hecho hasta lo imposible para encontrarlos vivos o sus cuerpos sin vida, y al efecto se publicaron sus nombres en un listado de la Cruz Roja Venezolana con ayuda de la Cruz Roja Americana;
4.) Que fueron publicadas sus fotos a través de la asociación de familiares de personas extraviadas del Estado Vargas “Vamos a Encontrarlos”, lo cual ha sido infructuoso;
5.) Que por los motivos antes expuestos es que solicita se admita su solicitud de Presunción de Muerte por Accidente de los ciudadanos MARIA CECILIA DA SILVA DE GOUVEIA, FRANCISCO DE GOUVEIA DO RIBEIRO, MARIA ZITA DE GOUVEIA DA SILVA y DIANA CAROLINA DE GOUVEIA DA SILVA, ocurrida en el deslave de los días 15 y 16 de Diciembre de 1999;
6.) Finalmente pidió que su solicitud fuera sustanciada conforme a derecho y se ordene la publicación de la misma con el respectivo auto de admisión.
SEGUNDO: El 25/2/2004, el Tribunal admitió la solicitud, ordenándose la publicación del Edicto respectivo, conforme lo establecido en el artículo 438 del Código Civil.
El 23/8/2004, la representación de la parte actora consignó el último Edicto publicado en el Diario EL GLOBO.
TERCERO: La representación de la solicitante promovió las siguientes pruebas:
1. Reprodujo el mérito favorable que se desprende de autos, específicamente de los reportajes de prensa en los que se evidencia la tragedia ocurrida en el país los días 15 y 16 de diciembre de 1999, en el Estado Vargas;
2. Promovió Testimoniales de los ciudadanos DENNISE MABEL ESCOBAR JIMENEZ, SIMON ELOY LAREZ RONDON y DOMINGO JOSE PEREZ ALCALA.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: El Artículo 438 del Código Civil establece:
“Si una persona se ha encontrado en un naufragio, incendio, terremoto, guerra u otro siniestro semejante, y a raíz de éste no se ha tenido noticia de su existencia, se presume que ha muerto. Esta presunción será declarada por el Juez de Primera Instancia del domicilio, a petición de cualquier presunto heredero ab intestato o testamentario, o de quienquiera que tenga acciones eventuales que dependan de la muerte de aquella persona, previa la comprobación de los hechos.
La solicitud se publicará por la prensa durante tres meses, con intervalos de quince días por lo menos. Pasado dicho periodo se procederá a la evacuación de las pruebas y a la declaración consiguiente.
De la norma antes transcrita tenemos que la presente solicitud fue presentada ante el Tribunal de Primera Instancia de la Jurisdicción del inmueble de los ciudadanos MARIA CECILIA DA SILVA DE GOUVEIA, FRANCISCO DE GOUVEIA DO RIBEIRO, MARIA ZITA DE GOUVEIA DA SILVA y DIANA CAROLINA DE GOUVEIA DA SILVA.
Publicados los Edictos respectivos no compareció persona alguna ante este tribunal.
Para demostrar el contenido de su pretensión, la solicitante a través de su apoderado, evacuó las testimoniales de los ciudadanos DENNISE MABEL ESCOBAR JIMENEZ, SIMON ELOY LAREZ RONDON y DOMINGO JOSE PEREZ ALCALA, quienes declararon afirmativamente acerca de las preguntas que le fueron formuladas por la parte actora, quedando contestes en:
1. Que si conocieron a los ciudadanos MARIA CECILIA DA SILVA DE GOUVEIA, FRANCISCO DE GOUVEIA DO RIBEIRO, MARIA ZITA DE GOUVEIA DA SILVA y DIANA CAROLINA DE GOUVEIA DA SILVA;
2. Que les constaba que vivían en la Calle Alberto Carnevalli, Urbanización Carmen de Uria del Estado Vargas;
3. Que a las 07:00 AM, del día 15 de Diciembre de 1999 los prenombrados ciudadanos, estaban en su casa de habitación cuando una ola grande la cubrió totalmente;
4. Que no quedó ningún vestigio de la aludida casa, la cual suponen fue a dar al mar con las personas que estaban en su interior;
5. Que desaparecieron como consecuencia de la tragedia ocurrida en el Estado Vargas en fecha 15/12/99, aproximadamente a las 07:00 a.m.,
6. Que desde esa fecha no los han visto más;
7. Que les consta lo sucedido por haber presenciado la dolorosa escena;
8. De dichas exposiciones, así como de los demás documentos acompañados a los autos se evidencia plenamente que los ciudadanos MARIA CECILIA DA SILVA DE GOUVEIA, FRANCISCO DE GOUVEIA DO RIBEIRO, MARIA ZITA DE GOUVEIA DA SILVA y DIANA CAROLINA DE GOUVEIA DA SILVA, desaparecieron y presuntamente murieron en la tragedia de Vargas el 15 de Diciembre de 1999.
Estas probanzas aportadas llevan al ánimo de esta Juzgadora la convicción de que los ciudadanos MARIA CECILIA DA SILVA DE GOUVEIA, FRANCISCO DE GOUVEIA DO RIBEIRO, MARIA ZITA DE GOUVEIA DA SILVA y DIANA CAROLINA DE GOUVEIA DA SILVA, desaparecieron en la mencionada tragedia y por ende, presuntamente, han muerto, por lo que considera procedente la solicitud que encabeza estas actuaciones. Y ASI SE DECLARA.
Por las consideraciones que anteceden este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Presunción de Muerte presentada por el ciudadano FRANCISCO NELIO DE GOUVEIA DA SILVA.
SEGUNDO: La MUERTE POR ACCIDENTE de los ciudadanos MARIA CECILIA DA SILVA DE GOUVEIA, FRANCISCO DE GOUVEIA DO RIBEIRO, MARIA ZITA DE GOUVEIA DA SILVA y DIANA CAROLINA DE GOUVEIA DA SILVA, titulares de las cédulas de identidad Nos E-1.055.197, V-6.489.084, V-11.059.622 y V-17.959.012, respectivamente, quienes perdieron la vida en la tragedia de Vargas acaecida el 15 de diciembre de 1999.
TERCERO: Conforme lo prevé el artículo 479 del Código Civil, se ordena Oficiar lo conducente a las autoridades correspondientes, remitiéndole copia certificada de la presente sentencia, anexo oficio, para que proceda a su inserción.
CUARTO: Conforme a la norma antes citada se ordena la publicación del presente fallo en el Diario EL GLOBO, a los fines de notificar a todas aquellas personas que se crean asistidas de algún derecho en la declaración de muerte de los ciudadanos MARIA CECILIA DA SILVA DE GOUVEIA, FRANCISCO DE GOUVEIA DO RIBEIRO, MARIA ZITA DE GOUVEIA DA SILVA y DIANA CAROLINA DE GOUVEIA DA SILVA.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía, tres (03) de Mayo de Dos Mil Cinco. Años 195º y 146º.
LA JUEZ,
DRA. MERCEDES SOLÓRZANO M.
LA SECRETARIA
YASMILA PAREDES
En la misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 01:30 p.m.
LA SECRETARIA
YASMILA PAREDES
MSM/yasmila
Exp 5823
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