REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
194° y 146°

EXPEDIENTE N°: 6030.
SOLICITANTES: GEOLGINA TOVAR DE CARREÑO Y REGIS DEL CARMEN CARREÑO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.457.942 Y 1.456.221, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185- A del Código Civil).

En fecha 25 de Octubre de 2004, los ciudadanos: GEOLGINA TOVAR DE CARREÑO Y REGIS DEL CARMEN CARREÑO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.457.942 Y 1.456.221, respectivamente, debidamente asistidos por la Dra. NINOSKA SOLORZANO RUIZ, Inpreabogado Nro. 49.510, solicitaron Divorcio, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir por ruptura prolongada de la vida en común.
Consignaron:
1. Partida de Matrimonio emanada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 09/12/1968; y copias de las cédulas de identidad de su dos hijos de nombre YINES GEOMARDY CARREÑO TOVAR Y REGIS JOSE CARREÑO TOVAR, actualmente de 35 y 31 años de edad, (folios 4 y 5).

Admitida la solicitud, en fecha 17 de Noviembre de 2004, se ordenó la citación del Fiscal Quinto del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, la cual fue practicada oportunamente por el Alguacil de éste Juzgado en fecha 09 de diciembre de 2004.
En fecha 10 de enero de 2005, compareció la Dra. SORAYA SALAS MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, y solicitó se declare opinión favorable Con lugar, a la Solicitud de Divorcio.
En fecha 22 de marzo de 2005, el Tribunal dicto auto instando a los solicitantes a rectificar el acta de matrimonio y una vez constara en autos se procedería al fallo respectivo.
En fecha 01 de abril de 2005, la ciudadana GEOLGINA TOVAR, en su carácter de solicitante, debidamente asistida por la Dra. NINOSKA SOLORZANO RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.510, consigno acta de nacimiento, y asimismo solicitó se decretara el divorcio.
Punto Previo
En relación al auto dictado de fecha 05 de abril de 2005, mediante el cual se insto a rectificar el acta de matrimonio y visto que por diligencia suscrita en fecha 22 de abril de 2005, fue consignada partida de nacimiento de la ciudadana GEOLGINA TOVAR, expedida por la Primera Autoridad Civil del la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas, correspondiente al año 1940, acta Nº 95, se desprende que ciertamente su nombre es GEOLGINA, el mismo señalado en la solicitud, así como en el acta de Matrimonio acompañada, este Tribunal considera subsanado el error relativo a la identidad y ordena proceder a decidir el fondo de esta causa. Así se decide.
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Decidido lo anterior este Tribunal observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.

Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos: GEOLGINA TOVAR DE CARREÑO Y REGIS DEL CARMEN CARREÑO HERNANDEZ, contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de diciembre de 1968, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, tal como se desprende del Acta de Matrimonio consignada (folio4, y su vto.)
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de estar separados desde el año 1997, o sea hace más de siete (07) años;
TERCERO: Que los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial tuvieron dos (2) hijos de nombre YINES GEOMARDY CARREÑO TOVAR Y REGIS JOSE CARREÑO TOVAR, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.999.710 y 11.636.854, respectivamente, los cuales actualmente son de 36 y 32 años de edad, por lo que éste Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud;
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil;
QUINTO: Que la solicitud de los ciudadanos: GEOLGINA TOVAR DE CARREÑO Y REGIS DEL CARMEN CARREÑO HERNANDEZ, identificados en autos, está basada en la causal legal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil;
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos y así se declara.-
Por cuanto los cónyuges manifestaron no haber adquirido bienes, el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

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Por las razones expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos: GEOLGINA TOVAR DE CARREÑO Y REGIS DEL CARMEN CARREÑO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.457.942 Y 1.456.221, respectivamente,, contraído el día 09 de diciembre de 1968, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los tres (3) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005)
AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

Dra. MERCEDES SOLORZANO.
YASMILA PAREDES.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.

LA SECRETARIA,

YASMILA PAREDES.

SENTENCIA DEFINITIVA
CIVIL PERSONAS
MS/YP/Malyuri.
Exp. N° 6030