REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 03 de Mayo de 2005.
195° y 146°

Vista la anterior demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR VIA EJECUTIVA y sus anexos, presentada por el Dr. PABLO F. LEDEZMA GONZALEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.380, actuando con el carácter de apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS TAJAMAR, inmueble inscrito en Documento de Condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 06/11/90, bajo el N° 32, Tomo 5, Protocolo 1°, representación ésta que consta de Documento Poder otorgado por ante Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, El Bosque, Distrito Capital, en fecha 29/11/04, anotado bajo el N° 16, Tomo 214, contra los ciudadanos: SIMÓN TEIXEIRA MACEDO y MAYANIN LUNA DE TEIXEIRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.885.190 y 5.741.055 respectivamente, désele entrada y anótese en el libro respectivo.
El Tribunal, para pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda, observa lo siguiente:

PRIMERO: Adujo la actora en su libelo de demanda, lo siguiente:

1. Que en fecha 19/12/90, los ciudadanos: SIMÓN TEIXEIRA MACEDO y MAYANIN LUNA DE TEIXEIRA, ya identificados, adquirieron el apartamento distinguido con el N° 14, situado en la primera planta del Edificio denominado RESIDENCIAS TAJAMAR, ubicado en la intersección de la Avenida La Playa con la Avenida Cerro Grande, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, cuyos linderos y medidas se encuentran debidamente identificado en el Documento de Propiedad protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, en el Segundo Trimestre del Año 1.990, bajo el N° 4, Protocolo 1°, Tomo N° 15, cursante a los autos;
2. Que debido a las reconstrucciones necesarias y a los trabajos a realizarse en el Edificio, con ocasión a la tragedia sufrida en el Estado Vargas, se acordó en Asamblea Extraordinaria de Socios, el cobro de cuotas fijas y especiales por concepto de condominio que cubrirían el prorrateo que le corresponde a cada apartamento por gastos comunes, más un pequeño abono a la gran cantidad de trabajos que se realizaron y han de realizarse en el edificio por su fuerte deterioro, esta modalidad se ha mantenido con el fin de hacer mas equilibrado y menos fuerte el pago de los gastos del edificio;
3. Que asimismo, se ha ido adaptando dichas cuotas a las realidades actuales con el paso del tiempo, incrementándose regularmente hasta tanto se logre la cancelación total de los gastos comunes acumulados por el Edificio;
4. Que sin embargo, los propietarios del apartamento N° 14 antes identificado, desde el mes de Abril del año 2.000, no han cumplido con su obligación respecto a la contribución debida a las cargas del Edificio, ocasionando un fuerte deterioro en el patrimonio de los demás propietarios que han tenido que cargar con el peso de la obligación de estos propietarios, lo que los lleva a la reclamación por VÍA EJECUTIVA de las mensualidades adeudadas por concepto de cánon de condominios insolutos desde el mes de Abril del año 2.000, las cuales ascienden a la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 5.247.000,oo);
5. Fundamentó su acción en el Artículo 7, 12, 14, 17 y 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con el Artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil;

SEGUNDO: Solicitó al Tribunal que los demandados sean compelidos al pago de las siguientes cantidades:
1. CINCO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.5.247.000,oo), correspondiente a las cuotas de condominio insolutas desde el mes de Abril del año 2.000, a Diciembre del año 2.004;
2. La indexación monetaria de cada cuota insoluta, que con el paso del tiempo ha ocasionado el deterioro progresivamente de la moneda;
3. Solicito se decrete el Embargo de Bienes Muebles suficientes propiedad de los demandados, equivalente al doble de la cantidad demandada más las costas por ser privilegio establecido en el Artículo 15 de la Ley de Propiedad Horizontal y base del procedimiento por Vía Ejecutiva;
4. Se condene el pago de costos y costas a los demandados.

TERCERO: Visto lo anterior, el Tribunal considera necesario analizar lo establecido en los Artículos 14 aparte final de la Ley de Propiedad Horizontal y 630 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

Artículo 14 L.P.H.: “Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva” (Subrayado del Tribunal)
Artículo 630 C.P.C.: “Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”. (Subrayado del Tribunal).
El procedimiento de la Vía Ejecutiva, es una forma especial del juicio ordinario. Se ahorra a las partes los gastos y dilaciones del juicio sumario, sin disminuir las garantías del acreedor, ni atropellar los derechos del deudor, liberando a éste de los perjuicios que la ejecución sumaria pudiera producirle si al ganar el juicio ordinario no pudiere deshacer lo ejecutado en el juicio sumario.
Para la procedencia de este procedimiento se requiere que se cumplan ciertos requisitos, a saber:
1. Que exista una obligación de pagar una cantidad líquida con plazo cumplido. El plazo de la obligación debe estar cumplido, debe en consecuencia, tratarse de una obligación exigible, lo que implica que se trata de una obligación a término, el mismo debe estar vencido; si se trata de una obligación condicional, ésta debe estar cumplida, en ambos casos se requiere la mora del deudor y el requerimiento para convertirlo en tal; mora que debe constar en documento público o auténtico y si se necesitaren otras pruebas para demostrar que la condición está cumplida, el Juez no le dará curso a la demanda por vía ejecutiva;
2. Que la obligación conste de instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente dicha obligación, documento que puede ser también vale o instrumento privado reconocido por el deudor.

CUARTO: De autos tenemos que el 13/12/04, fue presentada la demanda para su distribución, correspondiéndole su conocimiento a éste Juzgado; posteriormente en fecha 06/04/05, la representación de la parte actora consignó los recaudos que consideró: “fundamentales de la demanda”, ellos son:
1. Poder otorgado para ejercer la acción en el juicio;
2. Título de Propiedad del inmueble objeto del litigio;
3. Asamblea de fecha 05/05/00;
4. Asamblea de fecha 25/06/00;
5. Asamblea de fecha 04/11/01;
6. Asamblea de fecha 18/02/03;
7. Asamblea de fecha 05/07/03,
8. Asamblea de fecha 16/11/03;
9. Asamblea de fecha 09/04/04.
Ahora bien, de la revisión de los citados documentos observa ésta Juzgadora que no fue acompañado a los autos los Recibos de Condominio señalados en el Artículo 14 supracitado, fundamentales para demostrar la pretensión de la parte actora, que le muestren a esta juzgadora la mora del demandado, es decir, que no se dio cumplimiento a las normas anteriormente transcritas.
Siendo así, y no existiendo en autos los documentos fundamentales objeto del presente procedimiento de VÍA EJECUTIVA, la admisión de la demanda de autos no debe prosperar. Y ASI SE ESTABLECE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declara INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR VÍA EJECUTIVA, intentada por la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS TAJAMAR, contra los ciudadanos: SIMÓN TEIXEIRA MACEDO y MAYANIN LUNA DE TEIXEIRA. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

Dra. MERCEDES SOLORZANO.
YASMILA PAREDES.
En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 6131.
LA SECRETARIA,


YASMILA PAREDES.



MS/YP/wendy.
Exp. 6131.