REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 03 de Mayo de 2005.
195° y 146°
De la revisión de las Actas que conforman el presente expediente, se evidencia que se trata de una demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoada por el ciudadano NESTOR ALIRIO MOLINA RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 2.263.539, asistido por el Abogado NICOLAS DORTA, abogado en ejercicio e Inpreabogado N° 21.990, contra el ciudadano JORGE ABDULIO BOCANEGRA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.578.377.
Asimismo, de los documentos anexados a la presente Demanda, consta a los folios 5 y 6, copia del Precontrato de Compra Venta, celebrado entre los ciudadanos JORGE ABDULIO BOCANEGRA MENDOZA y LEYLA CAROLINA CORRO DE BOCANEGRA y NESTOR ALIRIO MOLINA RAMIREZ, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Vargas, La Guaira en fecha 19/10/2004, quedando inserto bajo el N° 13, tomo 51, en el cual se lee textualmente al folio al vuelto del folio 5, lo siguiente:
“SEXTA:. Las partes eligen como domicilio especial y excluyente a cualquier otro a la ciudad de Caracas, a cuyos Tribunales se someten expresamente para ventilar cualquier desacuerdo en la interpretación de este contrato..”
Ahora bien, el Artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 47.- La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”.
El Tribunal considera que el domicilio de elección es una de las expresiones de la autonomía de la voluntad para que los contratantes puedan manifestarse libremente, y tal fijación no puede implicar la violación de una Norma imperativa o prohibitiva del derecho vigente. El domicilio de elección debe estar, desde luego, ubicado dentro de los límites de la República, pues la Ley se ha hecho para que tenga aplicación en ése ámbito, dejando a salvo la aplicación extraterritorial, que nuestro sistema acoge con algunas limitaciones, superado como ha sido el concepto rígido de la territorialidad.
En el caso de marras, las partes eligieron como domicilio especial para todos los efectos derivados de las obligaciones contraídas en el Contrato supracitado, la ciudad de Caracas, por lo tanto, resulta competente para conocer de la presente acción, los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien por distribución le corresponda.
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente Demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, y en consecuencia, DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA MISMA al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien por distribución le corresponda. Remítase el presente Expediente en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y remítase. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. MERCEDES SOLORZANO.
YASMILA PAREDES.
MS/YP/if.
Exp. N° 6132.
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