REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 09 de Mayo de 2005.

195° y 146°
Visto el anterior Justificativo de Testigos presentado por el ciudadano JOSE GERARDO ROSARIO ROSARIO, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.826.314, debidamente asistido por el abogado ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, Inpreabogado N° 46.776, désele entrada y anótese en el Libro respectivo.
El Tribunal, a los fines de proveer observa:
Establece el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 936: Cualquier Juez Civil, es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ella. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Para el legislador venezolano estas justificaciones son las que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve, no se trata de informaciones sobre hechos productores inmediatos de obligaciones y derechos; pero sin que esto quiera decir que dejen de producir efecto, pues lo originan o los pueden originar mediatamente, y por cuanto de la revisión de la solicitud se evidencia que el ciudadano JOSE GERARDO ROSARIO ROSARIO, manifiesta que solicita se le provea de un JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS para hacer valer mis derechos de propiedad, dominio y posesión sobre un vehículo adquirido por mi, aunado al hecho, que el solicitante expone que le pertenece en plena propiedad, dominio y posesión y al haber imprecisión en el mismo el Tribunal niega la evacuación del presente justificativo por IMPROCEDENTE.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA.
Dra. MERCEDES SOLÓRZANO. YASMILA PAREDES.
MS./YP./ys.-