REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 09 de Mayo de 2005.
195° y 146°
Vista la anterior Solicitud de TITULO SUPLETORIO y sus recaudos, presentada por la ciudadana: CARMEN ANTONIA ESCOBAR DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, de estado civil viuda y titular de la Cédula de Identidad N° 2.900.630, debidamente Asistida por la Dra. OMAIRA ANDUEZA G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.428, désele entrada y anótese en el Libro respectivo.
El Tribunal, a los fines de proveer sobre la presente solicitud observa lo siguiente:
PRIMERO: La presente solicitud fue presentada por la ciudadana: CARMEN ANTONIA ESCOBAR DE RODRIGUEZ, sobre mejoras realizadas a un inmueble de su propiedad, construido en un terreno ubicado en el Sector Pariata, Callejón La Cuevita (anteriormente denominado La Matanza), Jurisdicción de la Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, el cual se encuentra detallado en autos;
SEGUNDO: Los documentos acompañados como fundamento de la presente solicitud son:
a) Título Supletorio evacuado ante éste Tribunal en fecha 20/03/95, a favor de los cónyuges, ciudadanos: DOMINGO RODRIGUEZ CORREA y CARMEN ANTONIA ESCOBAR DE RODRIGUEZ, sobre las mismas bienhechurías objeto de la presente solicitud;
b) Copia certificada del Acta de Defunción perteneciente al ciudadano: DOMINGO RODRIGUEZ CORREA, emanada de la Unidad de Registro Civil y Justicia, del Tercer Circuito de Registro de la Alcaldía del Municipio Vargas, correspondiente al Acta N° 193, Folio 193, de los Libros para Defunciones llevados por la Parroquia Maiquetía, durante el año 2004;
TERCERO: Entendemos por Derecho de Sucesiones: el conjunto de principios y normas jurídicas que regula la transmisión de los bienes por causa de muerte, del causante a sus herederos y también a los legatarios; por Herencia: al patrimonio del difunto que comprende cosas, derechos y créditos (activo), por una parte, y por otra, cargas, deudas, obligaciones (pasivo), y que por el hecho de la muerte del causante se transmiten a sus herederos o causahabientes; mientras la sucesión es propiamente un acto jurídico, la herencia es un patrimonio;
CUARTO: Establecen los Artículos 822, 823 y 824 del Código Civil, relativos al orden de suceder lo siguiente:
Artículo 822: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”. (Subrayado del Tribunal)
Artículo 823: “El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación”. (Subrayado del Tribunal)
Artículo 824: “El viudo o la viuda concurren con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo”. (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, conforme a la Normas citadas se concluye que no es necesario, para que el cónyuge tenga vocación hereditaria junto con los hijos, que sea el padre o la madre de éstos.
Cuando se llega a la partición de la herencia, ya se ha verificado, en efecto, la disolución de la comunidad conyugal, es decir, la mitad de los bienes le pertenecen al cónyuge porque es propietario de ella por comunidad conyugal. Sobre la otra mitad se abre la sucesión.
En el concurso del cónyuge con los hijos o con los descendientes de éstos, se partirá así: una cuota equivalente a la de un hijo.
En el caso de marras, se evidencia que el Título Supletorio consignado como fundamento de la presente solicitud, fue evacuado en este Tribunal 20/03/95, a favor de los cónyuges, ciudadanos: DOMINGO RODRIGUEZ CORREA y CARMEN ANTONIA ESCOBAR DE RODRIGUEZ.
Asimismo, del Acta de Defunción anexada, perteneciente al ciudadano: DOMINGO RODRIGUEZ CORREA, se constata que el finado estaba casado con la ciudadana: CARMEN ANTONIA ESCOBAR DE RODRIGUEZ, y que además dejó cinco (05) hijos de nombres: YUDIBETH DEL CARMEN, YARITZA DEL CARMEN, YORMAN DOMINGO, YOMAIRA DEL VALLE y YURAIMA JOSEFINA.
En virtud de lo anterior, es criterio de quien aquí decide que la solicitud de autos no está legalmente fundamentada, ya que la solicitante requiere se le declare Título Supletorio de Mejoras suficientes de propiedad a su favor, excluyendo de dicho pedimento los derechos que le corresponden conforme a la Ley a los prenombrados hijos del finado, a quienes les corresponde una cuota parte del patrimonio del difunto, por lo que mal podría ésta Juzgadora cercenarle sus derechos al evacuar la solicitud supracitada, la cual no debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
Siendo así, considera este Tribunal que la presente solicitud presentada por la ciudadana: CARMEN ANTONIA ESCOBAR DE RODRIGUEZ, no cumple con los parámetro establecidos por la Ley para su evacuación, por lo que se NIEGA POR IMPROCENDENTE.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. MERCEDES SOLROZANO.
YASMILA PAREDES.
MS/YP/wendy.
S-805/04.
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