Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira


Demandante: María Santos Márquez de Roa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.335.343, domiciliada en San Josecito, Vereda 4, Sector D, “Pedro Humberto Duque”, N°116B, Municipio Torbes, Estado Táchira.

Demandado: Isabelino Antonio Roa Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°5684329, domiciliado en la Finca la Carrereña, ubicada en el Kilómetro 22, El Milagro, Parroquia Doradas, Municipio Libertador, Estado Táchira.

Motivo: Obligación Alimentaria. Apelación de la decisión de fecha 10 de febrero de 2005, dictada por la Juez Unipersonal N° 04 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, formulada por María Santos Márquez de Roa, a favor de los niños José Ángel y María Johana Roa Márquez

Se encuentran las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, recibidas previa distribución, por apelación de la decisión de fecha 10 de febrero de 2005, dictada por la Juez Unipersonal N°04 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara con lugar la solicitud de Obligación Alimentaria, propuesta por la ciudadana María Santos Márquez de Roa, para sus hijos Roa Márquez José Ángel y María Johana, de once (11) y ocho (8) años de edad y la fija en la cantidad de Ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000) mensuales; igualmente fija una cuota extraordinaria en la misma cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, para gastos de útiles escolares y navideños. Y de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el ajuste automático de la obligación alimentaria, el cual se hará cada seis meses el cálculo, siguiendo para ello el índice de precios al consumidor (IPC) establecido por el Banco Central de Venezuela.
La decisión antes mencionada, es apelada el 10 de marzo de 2005, por el ciudadano Isabelino Antonio Roa Chacón y oída en un solo efecto por auto del 16 de marzo de 2005. En virtud de lo cual, son recibidas las actuaciones en esta Alzada, previa distribución en fecha 26 de abril de 2005.

El Tribunal para decidir observa:
El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata sobre la apelación interpuesta por el demandado, Isabelino Antonio Roa Chacón, contra la decisión de fecha 10 de febrero de 2005, dictada por la Juez Unipersonal N°04 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara con lugar la solicitud de Obligación Alimentaria, propuesta por la ciudadana María Santos Márquez de Roa para sus hijos Roa Márquez José Ángel y María Johana, de once (11) y ocho (8) años de edad respectivamente, sentencia que la fija en la cantidad de Ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000) mensuales; igualmente fija una cuota extraordinaria en la misma cantidad para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, para cubrir gastos de útiles escolares y navideños. Y de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el ajuste automático de la obligación alimentaria, el cual se hará cada seis meses el cálculo, siguiendo para ello el índice de precios al consumidor (IPC) establecido por el Banco Central de Venezuela.
En relación a la obligación alimentaria, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala en sus artículos 365 y 366 lo siguiente:

Artículo 365. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño y el adolescente.

Artículo 366. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

La norma en comento (Art. 365), es clara al señalar que, la pensión de alimentos comprende, lo necesario para atender la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción del alimentado y que dicha obligación corresponde tanto al padre como a la madre respecto de sus hijos que no han cumplido la mayoría de edad.
Para la determinación de la obligación alimentaria, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Artículo 369. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

Conforme a las normas transcritas, se infiere que, la pensión de alimentos, no se reduce sólo al sostenimiento físico y a la simple alimentación, sino que, abarca todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, tal como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, debe entenderse como la obligación del padre que no tiene a su hijo, de colaborar conjuntamente con el otro, con el sostenimiento de las necesidades vitales del niño.
Así las cosas, en cuanto a la capacidad económica del obligado, la prueba idónea de la misma, son los recibos de pago que éste agregó a los autos, con lo cual quedó demostrado que sus ingresos mensuales son por la cantidad de Ciento sesenta mil bolívares (Bs.160.000), y en virtud de que dichos recibos no fueron desvirtuados por la contraparte, se les otorga a los mismos pleno valor probatorio.
En razón de lo antes señalado, dadas las circunstancias que existen en autos, en estricta ponderación al ingreso mensual del demandado, y dado que la obligación alimentaria es compartida; resulta debidamente proporcionado fijar la obligación alimentaria, en la cantidad de Ochenta mil bolívares (Bs. 80.000) mensuales, así mismo para los meses de septiembre y diciembre de cada año, una bonificación extraordinaria por la misma cantidad; en consecuencia, debe declararse con lugar la apelación interpuesta en fecha 10 de marzo de 2005, por la parte demandada; tal como se hará de manera expresa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.
En razón de las consideraciones que anteceden y acorde con las normas contenidas en el presente fallo, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Con lugar, la apelación interpuesta por la parte demandada, Isabelino Antonio Roa Chacón, en fecha 10 de marzo de 2005.
Segundo: Modifica, la decisión dictada por la Juez Unipersonal N° 04 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10 de febrero de 2005. En consecuencia, fija la pensión de alimentos que el obligado deberá suministrar s sus hijos José Ángel y María Johana Roa Márquez, de once (11) y ocho (8) años de edad respectivamente, en la cantidad de Ochenta mil bolívares (Bs.80.000) mensuales; igualmente fija, una cuota extraordinaria en la misma cantidad, en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, para cubrir gastos de útiles escolares y navideños. Y, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el ajuste automático de la obligación alimentaria, el cálculo se hará cada seis meses, siguiendo para ello el índice de precios al consumidor (IPC) establecido por el Banco Central de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 10 días del mes de mayo de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Jueza Temporal,
Ana Yldikó Casanova Rosales
La Secretaria,
Bilma Carrillo Moreno

En la misma fecha, a las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5666