Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito,
de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Recurrente: Alexis Bautista Vivas Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.001.752.
Motivo: Recurso de hecho interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13 de abril de 2005.
Se recibió previa distribución, escrito contentivo de recurso de hecho interpuesto por la representación del ciudadano Alexis Bautista Vivas Pérez, contra la decisión de fecha 13 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el juicio de intimación seguido por Julio Enrique Rodríguez González contra, Alexis Bautista Vivas Pérez y otros (f.1-8). Por auto de fecha 26 de abril este Tribunal Superior fija el lapso de cinco (5) días de despacho, para la consignación de las actas respectivas, lo cual hizo el recurrente el 28 de abril de 2005 (f.43-81); estando dentro de la oportunidad para decidir este Tribunal Observa:
Señala en su escrito, el Recurrente de hecho, que el a quo debe anular el auto de fecha 6 de abril de 2005, declarar la perención breve de la instancia, en razón de que el actor dejó transcurrir más de treinta días, luego de recibido el expediente en la instancia, procedente del Juzgado Superior, sin haber dado cumplimiento a su carga procesal, por falta de actividad.
En relación al Recurso de Hecho, el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días más el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto fijará el término de la distancia si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
La norma antes transcrita, establece que el recurso de hecho se debe interponer dentro de los cinco (5) días siguientes, contra el auto denegatorio del recurso de apelación, o el que lo admite en un solo efecto y que con el mismo se deberá acompañar las actas conducentes a los fines de la resolución por el Tribunal de alzada. Igualmente cabe señalar que el lapso para apelar y para interponer el recurso de hecho, es de naturaleza eminentemente preclusiva, no puede ser susceptible de prórrogas, ni por anticipación, ni una vez que el mismo haya vencido, por lo que los anuncios de tal recurso efectuados con anticipación a que el lapso haya empezado a correr, por no haberse agotado el lapso del artículo 305, deben reputarse extemporáneos, al igual que aquellos efectuados vencido el mismo lapso.
En este orden de ideas, al conocer de un recurso de hecho, la actividad del órgano jurisdiccional se limita al examen del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación, o sea, a establecer si la negativa del Juez de la instancia, ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelve la incidencia, sólo puede establecer que el recurso de hecho es procedente y ordenar al a quo que oiga la apelación en uno o ambos efectos, según fuere el caso, o declarar inadmisible el recurso de hecho.
El Dr. Humberto Cuenca en su obra “Curso de Casación Civil”, señala:
“El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal ...su objeto es examinar la resolución denegatoria...” (resaltado del Tribunal).
Ahora bien, se evidencia de autos que la parte recurrente, interpone recurso de apelación en fecha 11 de abril de 2005 contra el auto dictado en fecha 6 de abril de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; que el a quo no oye dicha apelación, por cuanto, considera que el auto apelado es de mera sustanciación, es decir no pone fin al juicio ni resuelve la controversia planteada, razón por la cual el representante del demandado interpone recurso de hecho por ante el Tribunal Superior distribuidor, ya que a su decir se le está vulnerando el debido proceso.
Esta Juzgadora observa que, la sentencia interlocutoria que tiene apelación, por disposición del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, es aquella que causa un gravamen irreparable. Ahora bien, se entiende por gravamen irreparable, aquel que no es susceptible de reparación en la misma instancia en que se produjo la decisión dictada. En este sentido, aprecia la juzgadora, que el a quo al continuar el curso del proceso no causa a ninguna de las parte un gravamen ya que el mismo, esta siguiendo lo ordenado por el Juzgado Superior que conoció la causa. Por consiguiente, al no acreditarse el gravamen irreparable de la decisión recurrida por vía de hecho, deberá declararse sin lugar, el mecanismo de impugnación subsidiario interpuesto y, así se decide.
Este Tribunal Superior se permite señalar al recurrente de hecho que, no es una carga procesal de la parte dar cumplimiento a las decisiones del órgano jurisdiccional, tal como lo asegura en su escrito.
En mérito de las anteriores consideraciones, a la jurisprudencia supra citada y a las normas señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , decide
Primero: Sin lugar el recurso de hecho interpuesto por Alexis Bautista Vivas Pérez, ya identificado a través de apoderado.
Segundo: Confirma el auto de fecha 13 de abril de 2005, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que niega el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, contra el auto del 6 de abril de 2005.
Tercero: Remítase con oficio, copia fotostática certificada de la presente decisión, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde cursa el expediente Nº 90.94.
Regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diez días del mes de mayo de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Ana Yldikó Casanova Rosales.
La Secretaria,
Bilma Carrillo Moreno
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
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Exp. Nº 5667.
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