Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Demandante: Luis Alberto Ibarra Ocariz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5669641, con domicilio en Calle 5 N° 3-61, San Cristóbal, Estado Táchira.
Apoderado del demandante: Abogado Oscar Eduardo Useche Mojica, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.835.
Demandada: Seguros SOFITASA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 20, Tomo 60-A de fecha 27 de noviembre de 1989, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
Apoderado de la demandada: Abogado José Leonardo Monsalve Figueredo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.698.
Motivo: Cumplimiento de Contrato. Apelación de la decisión de fecha 18 de Octubre de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con Asociados, mediante la cual declara con lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato.
En fecha 30 de julio del 2003 el Abogado Oscar Eduardo Useche Mojica, en su carácter de Apoderado Especial del ciudadano Luis Alberto Ibarra Ocariz, interpone demanda contra SEGUROS SOFITASA, C.A., de conformidad con los artículos 1167 y 1264 del Código Civil; para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: en cumplir fielmente el contrato de seguro suscrito con el ciudadano Luis Alberto Ibarra Ocariz y consecuencialmente proceda a hacerle entrega al mismo del vehículo amparado por la póliza de seguros; en pagarle al ciudadano Luis Alberto Ibarra Ocariz, la suma de tres millones setecientos sesenta mil bolívares (Bs.3.760.000) por cada uno de los meses que el vehículo ha permanecido fuera de circulación.
En fecha 08 agosto del 2002 (f.30) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada en la persona del Abogado Juan Felipe Lara Fernández, dentro de los (20) días de despacho siguientes al que conste en autos la citación.
Luego de admitida la demanda y citada la parte demandada, en fecha 09 de febrero del 2004 (fs. 46 y 47) el apoderado de la parte demandada José Leonardo Monsalve Figueredo, da contestación a la demanda negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes. Opone la falta de cualidad e interés de su representada para sostener la acción en su contra y niega que su representada tenga el vehículo del demandante por lo que le es imposible entregárselo. Consigna recibo donde consta supuestamente el pago al demandante.
El apoderado de la parte demandante realiza el desconocimiento del recibo de pago consignado y alegado por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda (f.49).
En fecha 01 de abril del 2004 el abogado Carlos Eduardo Useche Mojica, consigna escrito de promoción de pruebas las cuales se admiten salvo su apreciación en la definitiva en auto de fecha 15 de abril del 2004 (f.59).
En fecha 14 de mayo del 2004 (f. 65) el apoderado de la parte demandada presentó constante de cinco (5) folios el documento original denominado ORDEN DE REPARACIÓN N°65.
El abogado de la parte demandante solicitó se fijara la oportunidad para elegir Jueces Asociados de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil (f.96), lo cual se acordó por auto del 29 de junio del 2004 (f.99). El nombramiento se lleva a cabo efectivamente el día 06 de julio del 2004 con la presencia sólo de la parte demandante y resultando electos los abogados: Ana Raybeth Zambrano Pastran y Miguel Ángel Flores Meneses.
En determinación del 18 de octubre del 2004 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira constituido con asociados, dicta decisión en la cual declara con lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato interpuesta por el ciudadano Luis Alberto Ibarra Ocariz, contra SEGUROS SOFITASA C.A., condenándose a la parte demandada a hacerle entrega al demandante del vehículo asegurado debidamente reparado en perfectas condiciones de funcionamiento y plena satisfacción de este, así mismo se le condena al pago de la suma de Tres millones setecientos sesenta mil bolívares (Bs.3.760.000) por cada uno de los meses transcurridos a partir del 01 de mayo del 2002, hasta la fecha en que se cumpla a cabalidad con la entrega del vehículo y el pago de las costas procesales. En dicha decisión la Juez del Juzgado, Gladys Cañas Serrano salva su voto en virtud de que disiente del criterio sustentado en el fallo por los jueces asociados.
La representación de la demandada José Leonardo Monsalve Figueredo, Apela de la decisión dictada en fecha 18 de octubre del 2004 (f.138); apelación que es oída en ambos efectos (f.139). Remitido el expediente, es recibido en esta alzada, previa distribución.
En fecha 19 de enero del 2005 el abogado de la parte demandada José Leonardo Monsalve Figueredo consigna escrito donde fundamenta su apelación en los siguientes términos: 1) El demandante no realiza un desconocimiento de categoría en su escrito, solo refiere que no hubiera podido ser firmado por su mandante. Tampoco desconoce el pago, pero solicita la comprobación de éste, configurando esta actitud una aceptación del pago. 2) Los pedimentos sobre el lucro cesante y daños emergentes se basan en afirmaciones unilaterales del actor que pretende fundamentar en afirmaciones de un tercero extraño al juicio. 3) No existe en autos constancia de recibos de pagos al actor que demuestren sus ingresos; no fue presentado documento público alguno que demuestre la existencia de la personalidad jurídica de la Línea Río Cristal A. C., la pertenencia, participación, tarea o función que pudiera tener el actor en la línea; así como tampoco existe en autos la constancia de que Felipe Correa sea efectivamente el Presidente de la Línea Río Cristal A. C. Por último señala que la sentencia de Primera Instancia incurre en ultrapetita.
En fecha 19 de enero del 2005, (fs. 162 y 163) el abogado de la parte demandante consigna escrito de informes en el cual señala que la doctrina y jurisprudencia han sostenido en forma pacífica y consuetudinaria que para desconocer la firma estampada en un documento no se requieren formalismos sacramentales o específicos.
El Tribunal para decidir observa:
La apelación versa contra la determinación dictada en fecha 18 de octubre del 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara con lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato interpuesta por el ciudadano Luis Alberto Ibarra Ocariz, contra SEGUROS SOFITASA C.A.; ordena la entrega al demandante del vehículo asegurado, debidamente reparado, en perfectas condiciones de funcionamiento y plena satisfacción de éste, concediéndosele un plazo perentorio de cuarenta y cinco (45) días calendario a partir de que quede firme el fallo y condena a la demandada al pago de la suma de tres millones setecientos sesenta mil bolívares (Bs.3.760.000) por cada uno de los meses transcurridos a partir del día 01 de mayo del 2002 hasta la fecha en que se cumpla a cabalidad con la entrega del vehículo asegurado conforme a lo antes establecido, así como a la indexación de dichas cantidades.
Consta en autos, que el ciudadano Luis Alberto Ibarra Ocariz, interpone demanda contra SEGUROS SOFITASA C.A., de conformidad con los artículos 1167 y 1264 del Código Civil; para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en cumplir fielmente el contrato de seguro suscrito entre ambos y consecuencialmente proceda a hacerle entrega al mismo del vehículo amparado por la póliza de seguros y en pagarle la suma de tres millones setecientos sesenta mil bolívares (Bs.3.760.000) por cada uno de los meses que el vehículo ha permanecido fuera de circulación.
El apoderado de la parte demandada José Leonardo Monsalve Figueredo, en la oportunidad de la contestación de la demanda, opone la falta de cualidad e interés de su representada para sostener la acción en su contra y niega que su representada tenga el vehículo del demandante, por lo que le es imposible entregárselo; consignando recibo donde consta el pago supuestamente realizado al demandante.
La acción propuesta por el demandante se encuentra enmarcada en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 1.167 del Código Civil, que al efecto señala:
Artículo 1167. En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Del análisis de éste artículo se observa, que habiendo un contrato entre las partes del presente litigio, y dado el hecho que dicho contrato ha sido incumplido por la parte demandada, el demandante tiene la posibilidad de solicitar la ejecución del contrato.
Así las cosas, este Tribunal Superior procede a hacer el análisis del acervo probatorio, para lo cual observa: a) la parte demandada promovió recibo de indemnización de pago total de siniestro emitido en fecha 16 de Mayo de 2002 (f.48); respecto a la anterior instrumental, esta juzgadora observa, que la norma contenida en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella deberá manifestar formalmente, si lo reconoce o lo niega. En este orden de ideas, consta en autos, al folio 49 y vuelto, que la parte actora, desconoce el instrumento consignado por la demandada, dentro de la oportunidad procesal pertinente, es decir, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, de acuerdo a sentencia de la Sala de Casación Civil, del 25 de febrero de 2004, (caso: M.C. Pereira contra D.A. Delgado), que expresa lo siguiente:
“…No ocurre lo mismo en la regulación del Código actual, pues la contestación de la demanda puede presentarse en uno cualquiera de los veinte días siguientes a la citación del demandado o de último de ellos si fueren varios a cualquier hora de las fijadas en la tablilla del Tribunal, según dispone el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, por lo que interpreta este Alto Tribunal, que el lapso para la promoción del cotejo comienza a correr vencido el lapso de emplazamiento, el cual debe dejarse transcurrir íntegramente.
En este sentido, la Sala, en sentencia dictada el 7 de febrero de 1996 (Inversiones Fantelio, C.A., contra Distribuidora Biale, C.A., expediente N° 90-331) estableció: “... que el acto de contestación de la demanda se lleva a cabo dentro un plazo de 20 días a partir de la citación, los cuales deben transcurrir íntegramente a los fines de que el actor pueda efectivamente tener conocimiento de lo alegado por la parte demandada...”. (Subrayado de la Sala).
De esta manera, el legislador, en armonía con el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, redujo el riesgo de que quedara en manos del impugnante del documento la elección de la apertura de la incidencia prevista para probar su autenticidad.
Considera la Sala que al ocurrir el desconocimiento, en el propio escrito de contestación, sólo después de que rinda su jornada el lapso previsto para tal actuación, y en caso de reconvención, luego de la oportunidad para contestarla, se abre la articulación especial prevista en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil para la comprobación de la autenticidad del documento, sin necesidad de decreto del juez. Dicho de otra manera, tal incidencia sólo nace una vez que expira la fase de las alegaciones. En la referida articulación probatoria debe el actor promover y evacuar el cotejo, y de no ser posible, las testimoniales.
Con lo antes expuesto, queda claro que, debe dejarse transcurrir íntegramente el lapso de contestación de la demanda, para que el actor pueda efectivamente tener conocimiento de lo alegado por la parte demandada y no requiriéndose una formula sacramental para realizar la impugnación de la firma, debe tenerse tal impugnación hecha dentro del lapso oportuno y de manera eficaz; por lo que al no haberla hecho valer la parte demandante, se tiene como no presentado y así se decide.
b) En fecha 13 de mayo de 2004 (fs.82 y 83) el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, realizó una Inspección Judicial a solicitud del abogado Oscar Eduardo Useche Mojica, apoderado de la parte demandante; en el local donde funciona “Multiservicios Tazón, C. A.”, en virtud de la cual quedó plenamente demostrado que el vehículo asegurado ciertamente se encontraba en ese local, en un estado de abandono y deterioro bastante considerable; así mismo se demostró que la referida compañía recibió de la demandada la Orden de Reparación N°65, correspondiente al vehículo del demandante. Se le da pleno valor probatorio a dicha inspección judicial.
c) Constancia expedida por el presidente de la “Línea Río Cristal A. C.” (f.29). Observa quien aquí juzga que en lapso de promoción de pruebas, el demandante promovente lo dio por reproducido y solicitó acertadamente, su ratificación mediante el testimonio del otorgante, conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Motivo por el cual se le concede pleno valor probatorio al mencionado documento y mediante el mismo ha quedado demostrado que el vehículo asegurado se encontraba afiliado a esa línea de transporte para el momento en que sufrió el accidente y que para entonces generaba ingresos por la suma de tres millones setecientos sesenta mil bolívares (Bs.3.760.000) mensuales.
Con las pruebas anteriormente analizadas, queda demostrado el incumplimiento por parte de la empresa demandada para con el contratante demandante, Luis Alberto Ibarra Ocariz, por lo que es forzoso declarar con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato interpusiera Luis Alberto Ibarra Ocariz, contra la sociedad mercantil Seguros Sofitasa C.A. y en consecuencia ordenar la entrega del vehículo colectivo asegurado, placas: AC6-299, debidamente reparado, en perfectas condiciones de funcionamiento y plena satisfacción del demandante y condenar a la demandada al pago de la suma de tres millones setecientos sesenta mil bolívares (Bs.3.760.000) por cada uno de los meses transcurridos a partir del día 01 de mayo del 2002 hasta la fecha en que se cumpla a cabalidad con la entrega del vehículo asegurado conforme a lo antes establecido. Y así se resuelve.
Se observa que el demandante además de solicitar el cumplimiento del contrato de seguro y la entrega del vehículo, pidió el pago del lucro cesante; por lo que es necesario hacer el siguiente comentario.
La doctrina ha venido estableciendo “… que el lucro cesante, comporta un daño resarcible a la persona que directamente fue privada de una utilidad y no puede extenderse a otras que, aún teniendo una expectativa legítima y natural respecto de los aportes al ingreso familiar que pudieran haber recibido de sus hijos, dichos aportes no pueden ser estimados bajo circunstancia alguna, dado que resulta imposible prever actitudes y voluntades futuras y mucho menos traducir éstas a lenguaje patrimonial; sobre todo si se tiene muy en cuenta que el trabajo, sus frutos y su aprovechamiento eventual por otros, aún tratándose de los padres, depende exclusivamente de cada persona…”
Además, ha venido sosteniendo la doctrina que “…el lucro cesante, se configura por la privación de aumento patrimonial, por la supresión de la ganancia esperable, por la privación de ganancia que se hubiera obtenido de no haberse cometido el hecho ilícito. La situación es bastante similar cuando se trata de pérdida total del causante, o pérdida parcial del trabajo del causante como consecuencia de un hecho dañoso. En ambos casos nace el derecho al lucro cesante, que consiste en recibir el equivalente de cuanto venía recibiendo de su causante. Nunca cantidad mayor, por cuya razón la prueba debe ser objetiva, sin que se deje a la subjetividad y soberanía del Juez, el cálculo correspondiente. El monto dejado de percibir debe probarse…”
Así las cosas, la indemnización debe cubrir un monto igual o similar al dejado de percibir, porque el lucro cesante debe ser proporcional, equivalente y reemplazante de cuanto sufragaba o aportaba la víctima de un hecho dañoso.
Como es de principio que el daño no puede enriquecer sin causa a la víctima, ni a sus herederos, la justicia de la indemnización deberá devenir de una prueba determinada de la verdadera capacidad de sufragación de la víctima para con sus parientes, o para con el mismo.
En este orden de ideas, considera quien juzga, que si bien en autos aparece demostrado la pérdida del vehículo sustento del accionante, lo que trajo como consecuencia, que sus ingresos disminuyeran y por cuanto la doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar que el cálculo debe ser objetivo y en ninguna forma subjetivo del Juez, es por lo que este Tribunal Superior considera procedente el pago del lucro cesante tal y como fue demostrado en autos, o sea de Tres millones setecientos sesenta mil bolívares (Bs.3.760.000) mensuales; monto este que no fue desvirtuado durante el proceso, ya que la parte demandada no promovió pruebas que modificaran lo alegado por el accionante, ni desvirtuó la probanza relativa a demostrar lo devengado mensualmente, por el demandado, con el vehículo que origina la demanda de cumplimiento de contrato.
Con fuerza a los fundamentos expuestos y no existiendo en autos como ya se dijo probanzas que a juicio de esta sentenciadora demostraran los alegatos del accionante, es forzoso declarar con lugar la demanda por lucro cesante, y en consecuencia, condenar a la empresa demandada al pago del lucro cesante; tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se resuelve.
En mérito de las anteriores consideraciones, al criterio doctrinal y a las normas señaladas en el presente fallo, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada “SEGUROS SOFITASA C. A.”, contra la decisión de fecha 18 de Octubre del 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Segundo: Queda confirmada la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constituido con asociados, en fecha 18 de Octubre del 2004, que declara con lugar la demanda de cumplimiento de contrato propuesta por el ciudadano Luis Alberto Ibarra Ocariz contra “SEGUROS SOFITASA C. A.” ya identificados y en consecuencia ordena a la demandada a hacerle entrega al demandante del vehículo asegurado debidamente reparado, en perfectas condiciones de funcionamiento y plena satisfacción de este, para lo cual se le concede un plazo perentorio de cuarenta y cinco (45) días calendario contados a partir de la fecha en que quede firme el presente fallo; condena a la demandada al pago de la suma de Tres millones setecientos sesenta mil bolívares (Bs.3.760.000) por cada uno de los meses transcurridos a partir del 01 de mayo del 2002, hasta la fecha en que se cumpla a cabalidad con la entrega del vehículo asegurado conforme lo establecido en el numeral anterior, por concepto de indemnización de los daños reclamados, los cuales, conforme a lo solicitado por la demandante deberán ser indexados mediante experticia complementaria del fallo, a partir del día 01 de mayo del 2002 hasta la fecha en la cual la demandada cumpla con su obligación contractual.
Se condena en costas a Seguros SOFITASA C.A., a tenor de lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 20 días del mes de Mayo del año 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Jueza Temporal,
María Ignacia Añez Cardozo
La Secretaria,
Bilma Carrillo Moreno
En la misma fecha, a las diez (10:00 a.m.) se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5591
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