Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Demandante: Belkys Consolación Bueno López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5647960, con domicilio en el Barrio Bolívar, Calle el Alto, Conjunto Residencial “Jesús Eduardo”, Casa N°07, San Cristóbal, Estado Táchira.
Apoderado de la demandante: Abogado Julio César Hernández Colmenares, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.446.
Demandados: Jesús Edilson Moreno Paz y Lesbia María Gamez Rincón, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-5682128 y V-5687217, con domicilio en la Urbanización Los Criollitos, casa N°92, Calle 5, Parte Alta; San Cristóbal, Estado Táchira.
Motivo: Cumplimiento de Contrato. Incidencia. Apelación del auto de fecha 23 de febrero de 2005, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, (f.97), que declaró sin lugar la oposición propuesta por la parte demandante y admite la Inspección Judicial, promovida por la parte demandada.
En fecha 15 de septiembre de 2004, el abogado Julio Cesar Hernández Colmenares, apoderado de la ciudadana Belkys Consolación Bueno López, interpone demanda de Cumplimiento de Contrato, contra los ciudadanos Jesús Edilson Moreno Paz y Lesbia María Gamez Rincón. Dicha demanda es admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 07 de octubre de 2004.
En fecha 22 de diciembre de 2004, el ciudadano Jesús Edilson Moreno Paz, presenta escrito de contestación de demanda y reconvención; dicha reconvención es admitida por auto de fecha 12 de enero de 2005 y en fecha 19 de enero de 2005, el apoderado de la parte demandante, presenta escrito de contestación a la referida reconvención.
En fecha 14 de febrero de 2005, ambas partes presentan escrito de promoción de pruebas. La parte demandada y reconviniente en su escrito de pruebas, solicita al tribunal, practique una Inspección Judicial en el inmueble ubicado en la Calle El Alto del Conjunto Residencial “Jesús Eduardo”, signado con el N°07, a fin de que deje constancia de la existencia de los cambios efectuados en dicho inmueble.
En fecha 17 de febrero de 2005, el abogado de la parte demandante, se opone a la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandada, y solicita se declare inadmisible, alegando que la misma persigue suplantar el contrato de Opción de Compra-Venta, celebrado con su representada.
En fecha 23 de febrero de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dicta auto declarando sin lugar la oposición propuesta por la parte demandante; admite las pruebas promovidas por la parte demandada y acuerda la práctica de la Inspección Judicial; además niega la admisión de la prueba, promovida por la parte demandada al numeral sexto, consistente en copia simple, que en actas procesales corre marca “M”, de oficio elaborado el 09 de julio de 2001, por funcionarias de la Sala Técnica de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, dirigido a la Directora (E) de Ingeniería Municipal, y las testimoniales promovidas al numeral séptimo (f.97). Por auto de la misma fecha el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandante (f.98).
En fecha 25 de febrero de 2005, el abogado de la parte demandante, apela del auto dictado por el tribunal, en fecha 23 de febrero de 2005. Apelación que es oída en un solo efecto, por auto del 03 de marzo de 2005, (f.102). Y recibidas las presentes actuaciones por esta alzada, previa distribución, se le da entrada y se inventaría en fecha 06 de abril de 2005.
El Tribunal para decidir observa:
La apelación es dirigida contra el auto dictado en fecha 23 de febrero de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara sin lugar la oposición propuesta por la parte demandante y admite la Inspección Judicial promovida por la parte demandada.
La representación de la parte demandante se opone a la Inspección Judicial solicitada en la parte Cuarta del escrito de promoción de pruebas, por la Demandada, señalando, que la misma persigue suplantar al Contrato de Opción de Compra-Venta celebrado con su representada y que el juicio no es para discernir sobre rectificación de medidas como ésta lo pretende o para crear documentos de cobro, a través de esta Inspección Judicial, pues se anularía de hecho dicho contrato y se desviaría en consecuencia el objeto de esta demanda, con el subsiguiente perjuicio para su representada, de no poder obtener su escritura definitiva de propiedad, a pesar de haber cumplido ella, con sus obligaciones contractuales.
Nuestro ordenamiento jurídico, respecto a las pruebas, señala en sus artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 395. Son medios de prueba admisibles en juicio aquéllos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
Artículo 398 Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquéllos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.
Se observa del articulado antes trascrito, que las partes pueden valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley, y que consideren conducente para la demostración de sus pretensiones. Esta amplitud de los medios de prueba, tiene como propósito que las partes puedan aportar cualquier medio no regulado, haciendo posible de este modo, una mejor apreciación de los hechos por parte del juez, y la posibilidad de una decisión basada en la verdad real y no solamente formal, procurándose además, de este modo, una justicia más eficaz.
La regla general es que cualquier medio probatorio es válido y conducente, salvo que esté expresamente prohibido por la Ley. Del análisis de autos, se observa que los medios de prueba promovidos por la parte demandada y a los cuales se opone la parte demandante, no están expresamente prohibidos por la ley; por lo que al momento de su admisión no fueron desechados por el a quo, por aparecer como manifiestamente ilegales o impertinentes, y así tampoco los considera esta Juzgadora, por lo que resulta procedente la admisión de los mismos, salvo su apreciación en la definitiva, ya que dichos medios de prueba permitirán que el a quo tenga una mejor y más amplia apreciación al momento de decidir.
Así las cosas, pasa esta juzgadora al análisis de la Inspección Judicial solicitada por la parte demandada, observándose que la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, sino como ya se dejó establecido anteriormente, como medio de prueba que es ésta, permitirá al a quo una mejor apreciación y más amplia visión al momento de decidir al fondo el presente juicio. En relación a éste medio de prueba señala el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 472. El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquéllos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.
Este artículo, otorga al Juez la potestad de acordar una Inspección Judicial, previa solicitud de alguna de las partes o cuando el propio Juez lo considere oportuno. La inspección judicial se caracteriza por el hecho de que el objeto de la prueba es constatado mediante percepción directa del Juez, sin necesidad de representación del mismo, lo cual le permite al juez una amplia percepción del caso y una mejor apreciación al momento de decidir. Por cuanto dicha prueba no es manifiestamente legal o impertinente y fue promovida dentro del lapso de ley, esta alzada considera procedente la práctica de la inspección solicitada. Y así se decide.
En este sentido, es necesario destacar el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sentencia del 16 de noviembre de 2001, en cuanto a la identificación del objeto de la prueba, que al efecto expresa:
…si alguna de las partes no alega validamente sus pretensiones, y como consecuencia de ello no las puede probar, sucumbirá en el debate y el juez así deberá decretarlo, por mandato del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
Para el cumplimiento de las cargas de las partes, el legislador consagró una serie de normas que regulan el modo, tiempo y lugar cómo ellas pueden y deben llevar a cabo sus actuaciones para lograr su cometido.
Todas esas normas tienen su inspiración en el hecho que no se puede dejar a ninguna de las partes contendientes, la posibilidad de proceder a su libre arbitrio sin desmejorar la condición de su contrario y, por ende, sin crear las condiciones para que el proceso devenga en caos y anarquía.
…Por lo que respecta a las pruebas,…existen requisitos relativos a los medios de prueba y condiciones propias de las diligencias probatorias realizadas por las partes o por el tribunal al pretender incorporar a los autos aquellos medios de prueba.
Así tenemos que, el Código de Procedimiento Civil, consagra las siguientes normas:
…Artículo 397. Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándose con claridad, a fin de que el juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el termino fijado, se consideraran contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Artículo 398 Dentro de los tres días siguientes al lapso fijado en el artículo anterior, el juez providenciara los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.
…Las normas anteriores revelan que los medios probatorios están sujetos a condiciones intrínsecas que inciden directamente en su admisión y que están previstas en el artículo 398 del Código de Procedimiento civil, relativas a su legalidad o pertinencia y además que, también en materia de pruebas rige todo lo expuesto anteriormente en cuanto al modo, lugar y tiempo de los actos procesales.
…existe un requisito de naturaleza intrínseca no del medio probatorio sino de la diligencia por medio de la cual se le lleva a los autos que inciden directamente ya no sobre la admisión del medio sino sobre la validez de la actuación con la cual se le produce y ese requisito no es otro sino la identificación del objeto de la prueba.
…Es fácil comprender cómo, para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre ellos, es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido.
Además, es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesal impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promoverte y el propio tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió.
…También en los casos de pruebas de testigos y de confesión debe indicarse el objeto de ellas; es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios.
En efecto, solo de esa manera se puede explicar el texto del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que en el auto de admisión de las pruebas el juez “…ordenara que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes” (Cursivas de la Sala).
Lo anterior no significa que al momento de promover la prueba, el interesado deba dejar constancia detallada de las preguntas que formulará al testigo o a la contraparte sino que debe exponer la materia u objeto sobre la cual versa la declaración, permitiendo de esa manera saber si lo que se trata de probar, con la prueba de testigos, es una obligación superior a dos mil bolívares o lo contrario a lo que contiene un documento publico, o si la confesión versara sobre hechos pertinentes de los cuales la parte tenga conocimiento personal o si se trata de hechos realizados por el apoderado en nombre de su poderdante.
Si no se cumple con este requisito no existirá prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba.
Lógicamente, para que pueda existir el vicio de silencio de pruebas es menester que existan pruebas validamente promovidas desde luego que, de lo contrario, cada vez que un juez valore las resultas de una prueba promovida sin señalar su objeto específico estará quebrantando su deber de decidir conforme a lo alegado y violando el principio de igualdad procesal para sacar elementos de convicción de fuera del proceso, ya que,…la actuación procesal inválida equivale a actuación inexistente y por ende ningún efecto puede producir… (Decisión/scc/noviembre Nº RC-0363/161101).
Por último, se hace necesario acotar lo dispuesto por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto señala:
Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
En razón de lo dispuesto por éste artículo, se aprecia que el juez al momento de decidir debe basarse única y exclusivamente a lo alegado y probado en autos. En tal sentido, mientras más amplio o mayor sean los medios de prueba promovidos por las partes, esto permitirá al juez una mayor convicción y apreciación para decidir el fondo del asunto.
Resulta forzoso para esta juzgadora por todo lo antes expuesto, concluir que debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante en fecha 25 de febrero de 2005 y confirmar la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 23 de febrero de 2005. Y así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, al criterio doctrinal y a las normas señaladas en el presente fallo, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte demandante, contra el auto de fecha 23 de febrero de 2005, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Segundo: Confirma, el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 23 de febrero de 2005, que declara sin lugar la oposición propuesta por la parte demandante; admite las pruebas promovidas por la parte demandada y acuerda la práctica de la Inspección Judicial; además niega la admisión de la prueba promovida por la parte demandada al numeral sexto y las testimoniales promovidas al numeral séptimo.
Tercero: Ordena, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitir las pruebas, salvo su apreciación en la definitiva.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 26 días del mes de mayo del año 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Jueza Temporal,
María Ignacia Añez Cardozo
La Secretaria,
Bilma Carrillo Moreno
En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. N. 5657
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