Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito,
de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario
Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Demandante: Soler Aguilarte Mayury, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.928.938.
Demandado: Luis Fernando Alzate Betancourt, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 82.209.987.
Motivo: Apelación de la comunicación de fecha 22 de marzo de 2005, emitida por la Fiscalia XV del Ministerio Público.
Recibidas previa distribución, copias fotostáticas certificadas del expediente N° 727/2002, según consta en auto dictado por esta Alzada, en fecha 20 de mayo de 2005, en virtud de la apelación interpuesta, por la representación de la parte demandada (f.29), contra la comunicación de fecha 22 de marzo de 2005, emitida por la Fiscalia XV del Ministerio Público, mediante la cual responde la comunicación de fecha 10 de marzo de 2005, y señala que el padre haga el ofrecimiento de pensión de alimentos para su hijo, por ante el tribunal y deposite en cuenta que ordene el tribunal. En fecha 10 de marzo de 2005, el a quo solicita colaboración a la fiscalia en virtud de la solicitud hecha por el demanadado de que no ha podido cumplir con su obligación oportunamente por que la madre se lo llevo a la ciudad de caracas (f.21). En fecha 22 de marzo de 2005 la Fiscalia XV emite opinión respecto a la solicitud de fecha 10 de marzo de 2005 y señala que el que el padre haga el ofrecimiento de pensión de alimentos para su hijo, por ante el tribunal y deposite en cuenta que ordene el tribunal (f.22). En fecha 4 de mayo de 2005 la parte demandad apela de dicho comunicado (f. 23) Apelación que es oída en un solo efecto (f.27).
El Tribunal para decidir observa:
El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata sobre la apelación interpuesta por el ciudadano Luis Fernando Alzate Betancourt, contra la comunicación de fecha 22 de marzo de 2005, emitida por la Fiscalia XV del Ministerio Público, mediante la cual responde la comunicación de fecha 10 de marzo de 2005, y señala que el padre haga el ofrecimiento de pensión de alimentos para su hijo, por ante el tribunal y deposite en cuenta que ordene el tribunal.
Del análisis hecho a las actas del expediente, observa esta juzgadora que la opinión emanada de la Fiscalia XV del Ministerio Público, es una actuación, que el a quo solicita en virtud de un mejor criterio al momento de dictar decisión al fondo de la solicitud de pensión de alimentos, razón por la cual la misma, no puede ser revocada, por este ente jurisdiccional y mucho menos ser apelada por las partes, ya que son otros los medios de impugnar los actos emanados del ente fiscal, en consecuencia, se debe declarar improcedente la apelación interpuesta por la demandante en fecha 4 de mayo de 2005, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara
En razón de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara improcedente la apelación, interpuesta por la parte demandante, en fecha 4 de mayo de 2005.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 27 días del mes de mayo de 2003. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza Temporal,
María Ignacia Añez Cardozo.
La Secretaria,
Bilma Carrillo Moreno
En la misma fechas, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la mañana (12:45 p.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
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Exp. 5681
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