REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
DEMANDANTES: JHONNY GONZALO LABRADOR MONTOYA y NORKA LUSBETH LABRADOR MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.921.721 y V-10.481.524 respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS: ARSENIO PEREZ CHACON, CIRO ORLANDO ARAQUE RAMÍREZ y VIVIAN YONELA PUERTAS SOTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.058, 8.994 y 25.073, en su orden.
DEMANDADOS: MARCELINO ARCÁNGEL CORREA MALDONADO y BELKIS XIOMARA MEDINA DE CORREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.632.039 y V-5.024.741 respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS: JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO y DILIA DAZA RAMÍREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.808 y 45.949, en su orden.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA. (Apelación a decisión de fecha 03 de julio de 2001, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
Subió a esta alzada el presente asunto, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Arsenio Pérez Chacón, en su condición de coapoderado de la parte actora, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 3 de julio de 2001, que declaró sin lugar la demanda de nulidad de contrato de opción de compra, intentada por los ciudadanos Jhonny Gonzalo Labrador Montoya y Norka Lusbeth Labrador Montoya, en contra de Marcelino Arcángel Correa Maldonado y Belkis Xiomara Medina de Correa; sin lugar la reconvención propuesta por esta última por daños morales; y con lugar la reconvención propuesta por Marcelino Arcángel Correa Maldonado por pago del saldo del precio de venta de las 400 acciones. Ordenó que los demandantes le cancelaran a los demandados la cantidad de Bs. 11.770.000,oo, y ordenó realizar experticia complementaria para obtener la corrección monetaria desde la fecha de la reconvención hasta la ejecución del fallo al quedar definitivamente firme.
Apelada dicha decisión, el Juzgado de la causa, por auto de fecha 7 de diciembre de 2001, acordó oír el recurso en ambos efectos y remitió el expediente al Juzgado Superior distribuidor.
Recibidos los autos en esta alzada el abogado Arsenio Pérez Chacón, apoderado de la parte actora, promovió las siguientes pruebas:
- El mérito favorable de los autos, en especial de los documentos acompañados con el libelo de la demanda.
- Copia certificada de las tablillas demostrativas de los días de despacho del Juzgado de la causa de los meses de febrero y marzo de 1999.
En fecha 30 de enero de 2002, el apoderado de la parte actora en su escrito de informes solicitó como punto previo, que se declarara la confesión ficta de los codemandados. Argumentó que no dieron contestación a la demanda dentro del término señalado; que la Juez de Primera Instancia en la decisión dijo que no era extemporánea la contestación de la demanda, y que por ello no opera la confesión ficta alegada. Manifestó que la Juez a quo, dictó un fallo equivocado al no aplicar los artículos 26, 228 y 359 del Código de Procedimiento Civil; que en el presente juicio no se habían dado los tres casos de excepción que permitían presentar la contestación de la demanda después de los 20 días de despacho siguientes a la citación, tal como lo establecen los artículos 218, 223 y 228 del Código de Procedimiento Civil; que los demandados reconvinientes desconocieron los anexos 2, 3 y 4 agregados junto con el libelo de la demanda; que tal desconocimiento era ilegal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 eiusdem. Afirmó que la Juez de la Primera Instancia no valoró los dichos de los testigos, Luis Orangel Pacheco Pineda, William Martín Alvarado Carvajalino y Biky Yohanna Villamarín Ortiz. Finalmente, solicitó se declarara con lugar la demanda, se condenara en costas a la parte demandada, y se declarara sin lugar la reconvención propuesta por Marcelino Arcángel Correa Maldonado (folios 331-335).
Se inició el presente asunto cuando los ciudadanos Jhonny Gonzalo Labrador Montoya y Norka Lusbeth Labrador Montoya, asistidos por los abogados Arsenio Pérez Chacón, Ciro Orlando Araque Ramírez y Vivian Yonela Puertas, demandaron a Marcelino Arcángel Correa Maldonado y a Belkis Xiomara Medina de Correa, por nulidad de contrato de opción de compra. Manifestaron en su libelo que en mayo de 1998, entraron en conversación con los demandados con el fin de celebrar un contrato de compra de la compañía Productora y Empacadora de Alimentos, C.A. (en lo sucesivo PROALICA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 24 de noviembre de 1982 (Expediente Nº 13.073). Que el objeto de la compañía era la fabricación de vikingos; que los vendedores les informaron que la venta incluía las instalaciones, maquinaria, equipos, materia prima y los respectivos permisos sanitarios; y que los equipos estaban en perfectas condiciones. Que el precio de la venta era de Bs. 18.000.000,oo. Que el 09 de junio de 1998, los compradores realizaron el último de los pagos en los que habían convenido, y los vendedores no les hicieron entrega de los permisos sanitarios, ni de los libros mercantiles, ni el Libro de Accionistas. Que demandaban a los referidos vendedores para que convinieran en la nulidad del contrato de opción de compra de la empresa PROALICA. Estimaron la demanda en la cantidad de Bs. 18.000.000,oo y la fundamentaron en los artículos 1.141, 1.146 y 1.273 del Código Civil. Solicitaron se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre inmueble de propiedad de la comunidad de gananciales de los demandados.
En fecha 21 de octubre de 1998, el Juzgado de la causa admitió la demanda y acordó el emplazamiento de los demandados. Igualmente decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble indicado. (Folio 60).
El 07 de octubre de 1998, los demandantes confirieron poder apud acta a los abogados Arsenio Pérez Chacón, Ciro Orlando Araque Ramírez y Vivian Yonela Puertas Soto. (Folio 58).
El 23 de noviembre de 1998, el Alguacil del Juzgado de la causa informó que le había sido imposible citar a los demandados, ante lo cual los apoderados de la parte actora solicitaron que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se les citara por carteles (folio 62 vto.).
En fecha 17 de diciembre de 1998 el Juzgado de la causa acordó la citación por carteles (folio 63) y en fecha 21 de diciembre de 1998 fue librado el cartel de prensa, sin que conste su publicación (folio 65).
En fecha 26 de enero de 1999 la parte actora solicita el desglose de las citaciones y entrega al alguacil para gestionar la citación personal, siendo acordado por auto librado el 04 de febrero de 1999. (folios 66 y vto.).
En fecha 24 de febrero de 1999 el alguacil del a-quo da cuenta de haber citado a los demandados (folios 67-68).
En fecha 29 de marzo de 1999, la codemandada Belkis Xiomara Medina de Correa, asistida por los abogados José Manuel Medina Briceño y Dilia Daza Ramírez, dio contestación a la demanda, alegando: Que conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, no tenía cualidad ni interés para sostener el juicio. Que no participó en la negociación ni tuvo que ver con la celebración contractual con los demandantes. Que negaba, rechazaba y contradecía las imputaciones y referencias que éstos le hacían. Que negaba, rechazaba y contradecía, tanto en el hecho como en el derecho, la demanda incoada en su contra. Que desconocía los documentos agregados junto con el libelo de demanda. Manifestó que la demanda incoada en su contra le causó un gravísimo e irreparable daño. Que, además, le lesionaron no sólo el patrimonio económico sino moral y espiritual. Que la demanda fue propuesta también contra ella, aún cuando no tenía cualidad al respecto, con el sólo hecho de solicitar y obtener el decreto judicial de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la comunidad de gananciales. Que por tal motivo reconvenía a los demandantes para que convinieran, o en su defecto a ello fueran condenados por el Tribunal, en cancelarle la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo) por resarcimiento del inmensurable (sic) e irreversible daño moral, debidamente indexado. Solicitó que la reconvención fuere declarada con lugar (folios 69-75).
En la misma fecha el ciudadano Marcelino Arcángel Correa Maldonado, asistido por los abogados en ejercicio José Manuel Medina Briceño y Dilia Daza Ramírez, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, manifestó lo siguiente: Que negaba, rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra y en la de su cónyuge Belkis Xiomara Medina. Que negaba y rechazaba que hubiera existido algún tipo de dolo en los términos como fue pactado el contrato. Que rechazaba las aseveraciones formuladas por los demandantes en cuanto a que los equipos y la maquinaria adolecían de serios defectos que impedían su funcionamiento normal. Que negaba y rechazaba y no convenía en la nulidad del contrato. Igualmente reconvino a los demandantes a fin de que le cancelaran o en su defecto fueran condenados por el Tribunal, la cantidad de Bs.11.770.000,oo como saldo insoluto de la negociación. Pidió que se ordenara la corrección monetaria sobre la suma demandada desde la reconvención hasta la ejecución del fallo. Solicitó que conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del co-reconvenido Jhonny Gonzalo Labrador Montoya (folios 76 al 92).
El Juzgado de la causa por sendos auto de fecha 05 de abril de 1999, admitió las reconvenciones propuestas por los demandados (folio 93 y su vuelto).
En fecha 12 de abril de 1999, los apoderados de los accionantes solicitaron que se declarara la confesión ficta de los demandados por haber dado su contestación en forma extemporánea. Igualmente, desistieron de las posiciones juradas solicitadas en el libelo de la demanda (folio 94).
En la misma fecha contestaron la excepción de falta de cualidad opuesta por Belkis Xiomara Medina de Correa, señalando que la misma es extemporánea, con fundamento en los artículos 26, 215, 223, 344, 359 y 364 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, en forma subsidiaria negaron y rechazaron los hechos y el derecho, afirmando que la excepcionante firmó el contrato de opción de compra venta, por lo que solicitaron se declare sin lugar la falta de cualidad alegada. (folios 95-98).
De igual forma, mediante escrito presentado en la misma fecha, dieron contestación a las reconvenciones propuestas por los codemandados Belkis Xiomara Medina de Correa y Marcelino Arcángel Correa Maldonado, impugnando la validez de tales escritos de contestación y de reconvención, alegando que los mismos son extemporáneos, por haber sido presentados después de vencido el lapso de contestación de la demanda. Asímismo, de forma subsidiaria dieron contestación a las reconvenciones de los demandados, las cuales negaron, rechazaron y contradijeron. Negaron el cobro de bolívares demandado por Marcelino Arcángel Correa Maldonado en la suma de Bs. 11.770.000, oo, así como la indexación y costas reclamadas. Igualmente rechazaron el daño moral alegado por la codemandada, por carecer de sustentación legal. (Folios 99-102 y vto.).
En fecha 13 de abril de 1999 los demandados reconvinientes rechazaron la extemporaneidad de sus defensas y reconvenciones y el desistimiento de las posiciones juradas hecho por los demandantes. (Folio 103 y su vuelto).
En fecha 14 de abril de 1999 tuvo lugar el acto de posiciones juradas correspondiente al codemandado Marcelino Arcángel Correa Maldonado (folios 105-107).
En fecha 15 de abril de 1999 tuvo lugar el acto de posiciones juradas de Belkis Xiomara Medina de Correa (folios vto. 107 al 109).
En fecha 20 de abril de 1999, los ciudadanos Belkis Xiomara Medina de Correa y Marcelino Arcángel Correa Maldonado, confirieron poder apud acta a los abogados José Manuel Medina Briceño y Dilia Daza Ramírez (folios 110 y 111).
En esa fecha (20 de abril de 1999) tuvo lugar, por reciprocidad, el acto de posiciones juradas del codemandante Jhonny Gonzalo Labrador Montoya (folios 112 al 114).
En fecha 21 de abril de 1999, tuvo lugar, por reciprocidad, el acto de posiciones juradas de la codemandante ciudadana Norka Lusbeth Labrador Montoya (folios 115 al vto. 117).
El 05 de mayo de 1999, los apoderados de la parte demandada promovieron pruebas (folios 119 al 199).
Los apoderados de la parte demandante, igualmente, promovieron pruebas en fecha 10 de mayo de 1999. (folios 201 al 203).
El 19 de mayo de 1999, el Juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas por ambas partes (folios 211-212).
La evacuación de las pruebas de las partes corre a los folios 212 (vto) al 279.
El 03 de agosto de 1999 tuvo lugar el acto de informes, haciendo uso de tal derecho las partes (folios 280 al 287).
El 17 de septiembre de 1999 tuvo lugar el acto de observaciones, haciendo uso de ello solo la parte actora–reconvenida.
Por auto del 03 de julio de 2000 la Dra. Gladys Cañas Serrano, Juez del Juzgado a quo, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando notificar a las partes, concediendo un término de diez (10) días de despacho contados a partir de la última notificación más tres (3) días adicionales conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, librándose las respectivas boletas (folios 290- 291).
En fecha 18 de julio de 2000 la representación de la parte actora–reconvenida se dió por notificada del abocamiento (folio 291 vto.).
El 03 de julio de 2001 la representación de los demandados–reconvinientes se dio por notificado del abocamiento.
En la misma fecha (03 de julio de 2001) fue publicada sentencia definitiva ordenándose notificar a las partes. Se libraron las correspondientes boletas. (folios 300-321 y 323-324).
En fecha 27 de septiembre de 2001 los abogados de las partes se dieron por notificados de la sentencia (folio 321-325).
En fecha 29 de noviembre de 2001, la parte actora – reconvenida apeló de la sentencia de fecha 03 de julio de 2001. (folio 325 vto.).
Por auto del 07 de diciembre de 2001 fue oída la apelación en ambos efectos (folio 326).
LA JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:
PUNTOS PREVIOS
I.- Con respecto a la promoción probatoria en esta alzada de la parte actora-reconvenida: El artículo 520 del Código de Procedimiento Civil señala con meridiana claridad cuáles son las pruebas admisibles en segunda instancia, circunscribiéndolas únicamente a documentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio. En el caso concreto fue promovido el mérito de los autos y copia certificada de tablas de despacho del juzgado de conocimiento, correspondientes a febrero y marzo de 1999. Ahora bien, es doctrina sustentada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que la promoción del “mérito de los autos” carece de valor en razón del deber que asiste al sentenciador de evaluar todo aquello que corra a las actas del proceso y que sirva para resolver la controversia, por lo que al no encuadrar dicha promoción en las exigencias de la referida norma procesal, y conforme a la invocada doctrina, se tiene como no promovida dicha prueba.
En cuanto a las copias certificadas de las tablas de despacho, aún cuando las mismas no participan de la categoría de documentos públicos propiamente dichos, no obstante, nuestro Máximo Tribunal ha establecido que aquellas certificaciones provenientes de organismos públicos o jurisdiccionales, extendidas conforme a la ley, se valorarán como documentos públicos conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de lo cual las mismas serán implícitamente evaluadas a continuación.
II.- Confesión ficta: La parte actora en sus escritos de informes alega la confesión ficta de los demandados por no haber dado contestación a la demanda dentro del término de veinte (20) días de despacho después de su citación personal. Alega equivocación del juez a quo porque, a su decir, no aplicó los artículos 26, 228 y 359 del Código de Procedimiento Civil. Considera que la contestación dada es extemporánea por haberla realizado el día 29 de marzo de 1999, que, a su decir, fue el vigésimo primer (21) día de despacho siguiente a su citación. Estima que el lapso para contestar la demanda debe computarse a partir de la fecha de la citación personal realizada por el Alguacil, la cual aparece practicada el día 23 de febrero de 1999. Argumenta que la situación no encaja dentro de ninguno de los casos de excepción establecidos en los artículos 218, 223 y 228 del Código de Procedimiento Civil que sí permiten el diferimiento de dicho acto, razón por la cual arguye debe declararse la confesión ficta por ser extemporánea la contestación de la demanda.
Ahora bien, consta a los folios 67 y 68, diligencia de fecha 24 de febrero de 1999, realizada por el Alguacil del a quo, suscrita junto con la Secretaria del Juzgado, en la cual se señala que la citación de los demandados Marcelino Arcángel Correa Maldonado y Belkis Xiomara Medina de Correa fue practicada en fecha 23 de febrero de 1999.
Al respecto, nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 15 de mayo de 2001 (caso Consorcio Nacional de Aeromapas SERAVENCA, C.A. contra Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal (FUNDACOMUN)) estableció lo siguiente:
(... Omissis ...)
La citación es un acto procesal complejo, mediante el cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es, además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron en forma expresa valores y principios que garantizan el derecho a la defensa los cuales, tienen como objetivo que los ciudadanos utilicen el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. En efecto, el numeral 1º del artículo 49 y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen lo que a continuación se transcribe: “Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”. Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia ...” Al tenerse la citación como formalidad necesaria para la validez del juicio y como manifestación del derecho a la defensa en juicio, estima esta Sala que debe hacerse una reinterpretación del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para entender que la norma resultante de la interpretación de esta disposición legal debe estar en armonía con los principios y valores constitucionales, es decir, no debe dársele una interpretación rigurosa o estricta. Además, ha de realizarse una interpretación sistemática y analógica con las otras disposiciones relativas a la citación , para entender que dadas todas estas proposiciones o enunciados legales, los cuales ordenan que al día siguiente de realizada la formalidad de la constancia en autos de la citación por el funcionario judicial, es cuando comienza a computarse el lapso de comparecencia; esto es, entender o admitir la validez de una norma legal no prevista expresamente para la citación personal, pero que debe tener igual solución o regulación jurídica, es decir, que al día siguiente de realizada la formalidad de la constancia en autos de la citación por el funcionario judicial, es cuando comienza a computarse el lapso de comparecencia; ello por cuanto una cosa es el acto de la citación como tal y otra distinta es su constancia en autos y desde cuándo debe comenzar a contarse el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda. El fin perseguido por la citación practicada por el alguacil, es poner a la parte demandada a derecho, colocarlo en conocimiento de la demanda que se ha incoado en su contra y de los términos de la misma, lo cual se cumple y perfecciona con la entrega de la compulsa. El acto posterior de dejar constancia en el expediente de haberse recibido la citación, es junto con el acto de citación garantía del derecho a la defensa, porque se evidencia con certeza desde dónde debe comenzar a contarse el lapso de emplazamiento; la falta de la constancia en el expediente por parte del funcionario judicial, además de generar en la persona de dicho funcionario la sanción correspondiente, lo único que produce es la suspensión del inicio del lapso de comparecencia, sin que en modo alguno se extienda a la inexistencia del acto de citación. (Resaltado propio)
(Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 922 del 15-05-2001, Exp. Nº 274).
En este mismo sentido, nuestra Sala de Casación Civil, en sentencia del 27 de abril de 2004, Nº 00314, caso Francisco Domingo Bortone Echegaray y otro contra Miguel Omar Cevedo Marín y otro, al interpretar los alcances del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dejó sentado lo siguiente:
(…Omissis…)
Conforme a la disposición citada, cuando se trata de la citación personal, el alguacil debe hacer entrega a la parte demandada la compulsa; este acto se perfeccionará cuando el demandado firme el recibo y el funcionario consigne las actuaciones en el expediente, pues la norma claramente dispone que el recibo firmado por el citado “...se agregará al expediente...”. Por ello, el lapso para contestar la demanda en este supuesto comienza a correr al día siguiente de la consignación de la última de las citaciones logradas por el alguacil en forma personal, y no con la sola firma del recibo del último de los demandados. Dicho de otra manera, el día siguiente a aquél en que se hizo la declaración del alguacil de haber citado al último de los demandados, comienza a correr el lapso para que la parte demandada pueda contestar la demanda.
(…Omissis…)
En criterio de la Sala, la citada regla tiene por objeto garantizar el derecho de defensa de ambas partes, otorgando certeza jurídica a las actuaciones a ser realizadas por ellas, ya que por una parte al demandado no se le considera a derecho en la causa para cumplir los actos del proceso que la ley consagra en su beneficio, sino a partir de que conste en autos las resultas de la gestión realizada por el alguacil, es decir, cuando se ha perfeccionado la citación personal con la consignación del recibo de la compulsa y la firma de la orden de comparecencia por parte del demandado … (Resaltado propio).
(Expediente Nº 2003-000742).
Del contenido de las sentencias transcritas supra se desprende que, efectivamente, el lapso de comparecencia para dar contestación a la demanda debe computarse a partir del día siguiente de cumplida la formalidad de dejar constancia en autos de la citación, por el Alguacil, refrendado por el Secretario del Tribunal en donde cursa la causa.
En el caso bajo estudio, si se computa el lapso de los veinte (20) días de despacho desde el día en que el Alguacil del referido Juzgado dejó constancia de la práctica de la citación (24 de febrero de 1999), el último día de dicho lapso fue el 29 de marzo de 1999, según se evidencia de la copia certificada de la tablilla de días de despacho correspondiente a los meses de febrero y marzo de 1999, que riela a los folios 296 y 297 de este expediente. Por tanto, es forzoso concluir, que la contestación llevada a cabo el día 29 de marzo de 1999, lo fue de manera tempestiva, y en consecuencia mal podría declararse la confesión ficta, razón por la cual se declara improcedente la alegada confesión ficta. Así se decide.
III. Falta de cualidad:
En la contestación de la demanda la codemandada Belkis Xiomara Medina de Correa alega su falta de cualidad, porque a su entender, no participó en la negociación de venta de PROALICA, ya que, afirma, la misma fue realizada por su esposo. Argumenta que sólo suscribió como cónyuge dos de los documentos privados en los cuales consta la recepción del dinero a cuenta de la venta.
En este sentido, el artículo 168 del Código Civil, establece:
Artículo 168.- Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí sólo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes o sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta. (Resaltado propio).
De la lectura de la norma transcrita se desprende que dentro de la administración de la comunidad conyugal, la cogestión o administración conjunta por ambos cónyuges se requiere para los casos allí referidos. Consecuencia de lo antes expuesto es que si el negocio jurídico constituye un acto de enajenación o gravamen de esos concretos bienes (acciones y activos sociales), la legitimación en juicio le corresponde a ambos cónyuges en forma conjunta.
Así lo sostiene nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala de Casación Civil, Nº 126, del 26 de abril de 2000, caso PAPEL ECOLÓGICO AUTOCOPIANTE y ANA DE CASTILLO, al referirse al alcance del artículo transcrito. Al respecto señaló:
(...Omissis...)
En este sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha 3 de junio de 1998, estableció lo siguiente:
Es evidente que la intención del legislador de 1982, plasmada claramente en la letra de los artículos vigentes citados supra ( 168, 169, 170, 171 y 172 del Código Civil), fue la de mejor proteger los bienes de los cónyuges en la comunidad de gananciales. Así el artículo 168 del nuevo Código restringió las facultades administrativas amplias que tenía el marido en el Código derogado y equiparó a la mujer con aquel en la administración de dichos bienes . Igualmente equiparó a la mujer con el marido en materia de disposición de los bienes comunes, al exigir el vigente artículo 168 el consentimiento de ambos cónyuges para enajenar o gravar a título oneroso o gratuito los bienes que en dicho artículo se señalan, estableciendo además que la legitimación en juicio de tales casos comprenden a los dos en forma conjunta. Estas disposiciones colocaron a la mujer en la situación de igualdad, en cuanto a la posibilidad de enajenar y obligar a título oneroso los bienes comunes como se evidencia de una interpretación concordada de los artículos 168 y 170 del derogado Código” (Resaltado propio).
En igual sentido, nuestra Sala Constitucional en sentencia de fecha 23 de enero de 2002, caso L. Hurtado en amparo, establece:
Al respecto, advierte la Sala que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 168 del Código Civil se requiere el consentimiento de ambos cónyuges, entre otros supuestos, cuando se trata de enajenación a título gratuito u oneroso o constitución de gravámenes sobre bienes gananciales, casos en los cuales corresponde a ambos, de manera conjunta, la legitimación en juicio para las respectivas acciones.
De esta forma, puede afirmarse que en esta materia se configura un litisconsorcio necesario, que de acuerdo con la doctrina es aquel que se presenta cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. (Resaltado propio).
(Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 85, Enero – Febrero 2002, p. 72).
En el caso que nos ocupa, la negociación realizada por los codemandados se refiere a la venta de acciones y demás activos de la Compañía PROALICA, cuyo único accionista es Marcelino Arcángel Correa Maldonado, cónyuge de la excepcionada, actuación que encaja dentro de los supuestos establecidos en el artículo 168 del Código Civil, por lo que el alegato en el sentido de que su participación sólo se limitó, como cónyuge del vendedor, a manifestar su conformidad con la negociación y a suscribir junto con él los instrumentos privados donde consta la recepción del dinero a cuenta de la venta, debe ser desestimado, pues como se indicó supra, la legitimación en juicio corresponde a ambos cónyuges, quienes en el caso bajo análisis, deben actuar o ser demandados conjuntamente. Por todo lo anterior, considera quien juzga que la excepcionada sí tiene cualidad para ser demandada en el presente juicio. Así se decide.
Reconvención de Belkis Xiomara Medina de Correa:
Alega igualmente la codemandada que el Juzgado de la causa al decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble de propiedad de la comunidad de gananciales, tal hecho le infligió un grave daño económico y lesión a su patrimonio moral y espiritual. Que por tales causas reconvenía a los demandantes a fin de que le pagaran o en su defecto fueran condenados por el Tribunal, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000.oo) “por resarcimiento del inmensurable (sic) e irreversible daño moral”, debidamente indexado.
Las consideraciones anteriores que sirvieron de fundamento para desestimar la alegada falta de cualidad de la codemandada – reconviniente, son aplicables en cuanto refieren a que el inmueble objeto de la medida precautelativa pertenece a la comunidad conyugal conformada entre la reconviniente y el codemandado Marcelino Arcángel Correa Maldonado.
Ahora bien, el artículo 588, ordinal 3º, del Código de Procedimiento Civil faculta al Juez para que, conforme a su libre apreciación, pueda decretar en cualquier estado y grado de la causa, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin que tal decreto implique juicio de valor sobre el fondo de la controversia.
Dispone el artículo 1.185 del Código Civil, que quien causare con intención o por negligencia o por imprudencia, un daño a otro, está obligado a repararlo. Igual obligación recae para el generador del daño cuando excede en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto por el cual se confiere ese derecho. En el caso que nos ocupa no aparece de autos probanza alguna de que la solicitud de la medida cautelar por parte de los demandantes hubiese sido generada por una conducta impropia tendiente a causar daño en el patrimonio de la copropietaria del inmueble, pues la facultad para acordarla le está atribuida por la Ley al Juez, quien en el caso concreto estimó procedente su decreto.
Tampoco aportó la reconviniente probanza alguna capaz de demostrar que con la medida decretada se le hubiese infligido daño en su patrimonio moral. En tal sentido, ha sostenido la doctrina y jurisprudencia patria que si bien los jueces deben ser ponderados al momento de decretar medidas preventivas, haciéndolo solo cuando a su juicio exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (artículo 585 del Código de Procedimiento Civil), no se infringe ninguna disposición de orden público cuando se decreta y practica una medida cautelar sobre bienes que pertenecen a la comunidad conyugal.
Por las consideraciones anteriores, forzoso es concluir que la reconvención propuesta por la codemandada Belkis Xiomara Medina de Correa contra los demandantes en el acto de dar su contestación al fondo de la demanda, debe ser declarada SIN LUGAR, y así se decide.
En cuanto a la reconvención propuesta por el codemandado MARCELINO CORREA MALDONADO, será analizada en el contexto de la decisión definitiva.
ANÁLISIS PROBATORIO
A.- Pruebas de la parte demandante–reconvenida:
1.- Documentales:
Los demandantes acompañaron al libelo de demanda los siguientes documentos, marcados del “1” al “37”, así:
- A los folios 13 al 17 copia fotostática del documento constitutivo de PROALICA. En el mismo consta que la compañía fue constituida con un capital de Bs. 250.0000,oo, representado en doscientas cincuenta acciones nominativas de a un mil bolívares (Bs. 1.000,oo) cada una y que tiene por objeto producir, empacar, vender y distribuir productos alimenticios. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 el Código de Procedimiento Civil y 1359 y 1360 del Código Civil.
- A los folios 18 y 19, lista contentiva de relación de maquinarias, equipos y materia prima existentes de PROALICA. En ella se señalan los bienes muebles comprendidos en la negociación celebrada. Se le otorga valor probatorio al no haber sido desconocida por los demandados, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
- A los folios 20 y 21, lista de clientes de PROALICA, no desconocida por los codemandados. De ella se evidencia la clientela con la cual contaba la empresa al momento de la negociación. Se le otorga valor probatorio según el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
- Al folio 22, documento privado de fecha 21 de mayo de 1998, en el cual consta la entrega por los demandantes a los demandados de Bs. 1.000.000,oo por concepto de arras de negociación de venta pactada por Bs. 18.000.0000,oo del fondo de comercio PROALICA. Opuesto a los demandados, y reconocido por estos, se le otorga valor de plena prueba conforme a lo preceptuado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. De él se evidencia que los demandantes celebraron con los demandados, mediante documento privado, una negociación de compra venta de los activos que conforman el acervo patrimonial de la referida empresa.
- Al folio 23, documento privado de fecha 08 de junio de 1998 en el cual consta la entrega por los demandantes a los demandados de Bs. 2.500.000,oo por pago parcial del monto pactado como inicial de la compra de PROALICA, restando un saldo de Bs. 2.770.000,oo. Opuesto a los demandados y reconocido por estos, se le otorga valor de plena prueba conforme a lo preceptuado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Sirve para evidenciar y ratificar la celebración del negocio pactado entre las partes.
- Al folio 24, documento privado de fecha 09 de junio de 1998 en el cual consta la entrega por los demandantes a los demandados de Bs. 2.000.000,oo por abono a la inicial pactada por la compra de PROALICA, restando un saldo de Bs. 770.000,oo, el cual le fue opuesto a los demandados y reconocido por éstos, razón por la cual se le otorga valor de plena prueba conforme a lo preceptuado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Sirve para reiterar la celebración del negocio pactado.
- A los folios 25 al 49, facturas expedidas por firmas comerciales, por suministros diversos.
Las que corren a los folios 26, 33, 34 y 35 se encuentran ratificadas por la firma mercantil Plásticos Garb C.A., conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en las deposiciones rendidas bajo juramento por su Presidente, Armando Edecio Rodríguez Marciales que constan a los folios 231 al 233 y 240 al 241. Se les otorga valor probatorio y demuestran que dicha empresa suministraba a PROALICA la mercadería allí especificada para la elaboración por ésta de sus productos.
Las que corren a los folios 29, 31, 36, 37 y 45, fueron ratificadas por su libradora Comercial Hermanos Márquez conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en la deposición rendida por su representante ciudadano Juan Ángel Rosales Márquez que corre a los folios 234 al 236. Se les otorga valor probatorio y demuestran que la referida empresa suministró a PROALICA materia prima necesaria para que ésta elaborara sus productos.
Las que corren a los folios 42 al 44 devienen de HIDROSUROESTE, CANTV y CADELA por suministro de los servicios públicos respectivos de dichas instituciones a PROALICA en los meses y años indicados en tales facturas. Por tratarse de facturas por servicios públicos y no haber sido impugnadas, se les otorga valor probatorio y demuestran que PROALICA era receptora de dichos servicios en su sede social.
Las facturas anexas al libelo de demanda y no ratificadas conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, quedan desechadas por carecer de valor probatorio.
- A los folios 50 al 53, oficios de fecha 20 de febrero de 1992, 10 de abril de 1993, 14 de abril de 1994, y 08 de febrero de 1996, dirigidos a la Administración Seccional del Impuesto sobre la Renta, en los cuales Marcelino Arcángel Correa Maldonado informa que las declaraciones de Impuesto sobre la Renta de PROALICA correspondientes a los años económicos 1990 a 1995, no las presentó por cuanto la empresa no tuvo actividades.
En oportunidad de las posiciones juradas (folios 105 al 107), el codemandado Marcelino Arcángel Correa Maldonado, negó ser cierta la participación a dicho Organismo relativa a la inactividad de la empresa. Al no haber promovido la parte contraria la prueba de cotejo, se niega valor probatorio a dichos documentos por haber quedado desconocidos.
- A los folios 54 al 56, copia fotostática del documento de propiedad del apartamento signado con el Nº 02-01 del bloque 01, ubicado en la Urbanización Los Guásimos, perteneciente a los demandados e inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Cristóbal, bajo el Nº 29, Tomo 36, protocolo 1, de fecha 22 de marzo de 1996. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 y 1360 del Código Civil y acredita la propiedad de dicho inmueble sobre el cual recayó la medida precautelativa ya antes valorada.
2.- Confesión de los demandados:
Promueven la confesión de los demandados en las siguientes posiciones juradas:
Marcelino Arcángel Correa Maldonado, ser autor de la redacción de los recaudos acompañados a los folios 12-21 (sic) del expediente; haberse perjurado al contestar que no era cierto lo afirmado en los recaudos fidedignos que envió al Seniat, insertos a los folios 50-53 sobre la no actividad de PROALICA desde 1990 a 1995; retención en su poder de los permisos sanitarios; reparaciones a la maquinaria y equipos, y asesoramiento a los compradores, al contestar “si es cierto”, lo cual, a su entender, evidencia que estaban en mal estado de funcionamiento; sobre lo gastado para el funcionamiento y operatividad de PROALICA por no haber contestado de manera asertiva de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil.
Belkis Xiomara Medina de Correa, por no haber contestado al interrogatorio de manera asertiva. Pide se le otorgue valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil.
La sentenciadora establece que la admisión de autoría por parte del codemandado Marcelino Arcángel Correa Maldonado de haber elaborado el listado que corre a los folios 18 al 21 no compromete ni hace prueba en su contra.
En cuanto a Belkis Xiomara Medina de Correa, las respuestas dadas en el interrogatorio de las posiciones juradas, en modo alguno constituyen admisión de los hechos ni alcanzan a configurar las consecuencias del artículo 1.401 del Código Civil.
- A los folios 105 al 117 corren las posiciones juradas de las partes:
a.- De la parte demandada:
Marcelino Arcángel Correa Maldonado (folios 105 al 107), bajo juramento expuso: Que escribió de su puño y letra el inventario de bienes y de clientes de PROALICA, agregados a los folios 12 al 21 (sic). Que no es cierto que él junto con su esposa hayan llevado a los demandantes a la fábrica para mostrarles la maquinaria, equipos, materia prima, fórmula, procedimiento de elaboración y permiso sanitario; que no es cierto que la maquinaria y equipos tengan graves defectos, que no es cierto que el daño en los filtros fue una de las causas de paralización de la fábrica desde el año 1992; que no es cierto que la fórmula de los vikingos es una simple mezcla empírica; que no es cierto que los productos que procesaban la maquinaria y equipos dejaban escapar el agua por las costuras; que es cierto que los permisos sanitarios formaban parte de la negociación; que es cierto que se obligó personalmente a darle asesoramiento a los compradores para la operatividad de la fábrica; que no es cierto que la lista de clientes haya sido pura fanfarria y que al ofrecerles el producto ninguno quiso comprarlo; que no es cierto que el fracaso en la venta del producto se haya debido al mal funcionamiento de las maquinarias; que ignora que los compradores gastaron Bs. 479.081,oo y en qué lo gastaron. De su declaración se infiere que celebrada la negociación, éste elaboró el listado de la maquinaria y equipos y que una vez hecha la tradición de lo vendido, la fábrica quedó en poder de los compradores.
Belkis Xiomara Medina de Correa (folios 107 vto. al 110), bajo juramento declaró: Que no sabe nada con respecto a las comunicaciones enviadas al Seniat por su esposo; que no estuvo presente cuando llegaron los hermanos Labrador a la fábrica para ver el funcionamiento de la misma; que no es cierto que el no funcionamiento de la fábrica se debió a defectos de las maquinarias y equipos; que no es cierto que una de las causas de paralización se haya debido al daño en los filtros; que la negociación la hizo su esposo; que no es cierto que los vikingos dejaran escapar el agua por las costuras; que supo por su esposo que los permisos sanitarios le serían entregados a los compradores al terminar la negociación; que ignora las compras de materia prima realizadas por los demandantes; que ignora los gastos que hayan realizado por concepto de salarios; que ignora que Jhonny Labrador haya estado trabajando en la Empresa. Al analizar las posiciones juradas absueltas, de sus dichos aprecia la sentenciadora que la absolvente no incurrió en ninguna de sus respuestas en confesiones que permitan imputarle prueba alguna en su contra en el asunto que se ventila.
b.- De la parte demandante:
Jhonny Gonzalo Labrador Montoya (folios 112 al 114), bajo juramento declaró: Que no es cierto que en mayo del año 1998 celebró junto con su hermana y los esposos Correa Medina un contrato verbal de compra venta; que lo celebrado fue una opción a compra; que no es cierto que Marcelino Correa le haya mostrado el proceso de elaboración de los vikingos y que a ellos les gustó esa actividad: que no es cierto que hayan acordado el 21 de mayo de 1998 la compra de la fábrica por la cantidad de Bs. 18.000.000,oo, los cuales serían pagados por una cuota inicial de Bs. 7.000.000,oo a 30 días, y la diferencia en 16 cuotas mensuales, las primeras 15 de Bs. 700.000,oo cada una y la última de Bs. 500,000,oo; que es cierto que quedaron debiendo al vendedor la cantidad de Bs. 770.000,oo de la cuota inicial y la diferencia de Bs. 11.000.000,oo; que no es cierto que los permisos sanitarios le serían entregados cuando hubieran pagado la totalidad del precio de la venta; que es cierto que a principios del mes de junio de 1998 el demandado le entregó las llaves de la empresa con la fórmula de los productos, los bienes, equipos y maquinarias descritos en el libelo de la demanda; que la fábrica nunca llegó a funcionar: que no es cierto que haya trabajado en la fábrica desde el 02 de junio de 1998 hasta el 21 de septiembre de 1999; que es cierto que los clientes de PROALICA dejaron de adquirir el producto por su mala calidad y por que se corrompía en breve tiempo; que es cierto que el producto mencionado en la respuesta anterior era fabricado por las máquinas de PROALICA; que no es cierto que el producto descompuesto fue elaborado por los compradores luego de realizada la negociación; que es cierto que José Ramón López y Daniel Enrique Quintero, trabajaron el primero desde el 16 de junio de 1998 uno hasta el 28 de agosto de 1998 y el otro hasta el 26 de junio de 1998; que no es cierto que él haya operado la fábrica sólo con los dos trabajadores nombrados anteriormente; que es cierto que Gonzalo Labrador, que aparece en la lista de clientes de PROALICA es su padre; que no es cierto que tenga experiencia en máquinas procesadoras de helados y equipos de refrigeración; que es cierto que realizaron compras de materia prima durante los meses de junio y julio de 1998; que no es cierto que no se haya fabricado el producto porque todo salía en mal estado; que es cierto que tiene en su poder las dos máquinas marca Fama y la balanza marca Ohaus; que las mismas están a disposición del Tribunal; que no es cierto que en horas nocturnas del domingo 02 de agosto de 1998 haya sustraído las máquinas indicadas en la respuesta anterior y que por ello fue denunciado ante la policía judicial.
La sentenciadora evaluará la presente prueba conjuntamente con el examen de las posiciones juradas absueltas por la codemandada Norka Lusbeth Labrador Montoya, dado el vínculo existente entre ambos absolventes como compradores, lo cual hará seguidamente.
Norka Lusbeth Labrador Montoya (folios 115 al 117 y vto.), bajo juramento, absolvente por vía de reciprocidad declaró: A la primera posición, admitió como cierto que en mayo de 1998, junto con su hermano Jhonny Gonzalo Labrador Montoya iniciaron conversaciones con los demandados con el objeto de celebrar el contrato de compra de PROALICA. A la segunda, dijo no ser cierto que los vendedores les hubiesen mostrado todas las instalaciones, maquinarias, equipos, materia prima y fórmula de preparación. A la tercera, admitió ser cierto que ella, conjuntamente con su precitado hermano, el 1º de mayo de 1998 cerraron el contrato de compra-venta de la fábrica completa PROALICA por la suma de Bs. 18.000.000,oo, operación que incluía maquinarias, equipos, materias primas, fórmula de elaboración, procedimiento de elaboración e instalaciones de la planta. A la cuarta posición, admitió como cierto que el precio de venta pactado de Bs. 18.000.000,oo quedó fraccionado en dos pagos así: Uno inicial de Bs. 7.000.000,oo y el restante de Bs. 11.000.000,oo pagaderos estos últimos en 15 cuotas mensuales y consecutivas de Bs. 700.000,oo cada una y la última de Bs. 500.000,oo. A la quinta posición admitió ser cierto que quedaron debiendo un saldo de Bs. 770.000,oo correspondiente al pago de la cuota inicial pactada. A la sexta posición admitió como cierto que ella y su precitado hermano, como compradores, quedaron debiendo y no han pagado los Bs. 11.000.000,oo pactados como segundo pago de la negociación. A la séptima posición, dijo que era cierto que en la negociación celebrada quedó establecido que los permisos sanitarios de los productos que elaboraba la fábrica (vikingos y gelatina de diversos sabores) serían entregados al finalizar el pago de la negociación. A la octava interrogante, dijo ser cierto que el 09 de junio de 1998 el vendedor Marcelino Arcángel Correa Maldonado les hizo entrega de la fábrica, las llaves, el inventario y los implementos para que comenzaran a operar la fábrica. A la novena posición, dijo ser cierto que PROALICA se encontraba ubicada en la dirección indicada por el abogado de la parte contraria, es decir, en la carrera 7, local 19, sector La Popita, Pueblo Nuevo. A la interrogante décima, dijo ser cierto que dicho local donde estaba instalada la fábrica era arrendado. A la undécima, admitió como cierto que su prenombrado hermano, como co-comprador laboró en la fábrica desde el 02 de junio de 1998 hasta la fecha de interposición de la demanda, 21 de septiembre de 1998. A la duodécima posición, admitió como cierto que ellos como compradores contrataron para trabajar en la fábrica a José Ramón López y Daniel Enrique Quintero, quienes laboraron uno hasta el 28 de agosto de 1998 y el otro hasta el 26 de julio de 1998. A la décima tercera, admitió como cierto que después de celebrado el contrato y de recibida la fábrica por los compradores, ningún cliente quiso adquirir el producto por su mala calidad. A la posición décima cuarta, negó que el producto de mala calidad fuera elaborado por ellos después de la negociación. A la décima quinta admitió como cierto que entre los meses de junio y julio de 1998, ellos como compradores hicieron compras de materia prima para elaborar los productos. A la décima séptima, negó que la fábrica hubiese funcionado bajo su responsabilidad luego de la negociación. A la décima sexta, negó que cada bobina de las indicadas por el interrogador, permita envasar cerca de un millar de vikingos. A la décima octava, negó que luego de la negociación los productos por ellos elaborados fueran vendidos a los clientes de la empresa. A la décima novena, admitió como cierto que los clientes de PROALICA, después de la negociación, no estuvieron interesados en adquirir el producto.
Del análisis de las respuestas dadas por la absolvente se evidencia que existe absoluta discordancia con las ofrecidas por su hermano Jhonny Gonzalo Labrador Montoya, a pesar de que ambos son cocelebrantes de la negociación, lo cual permite concluir a la sentenciadora que deben desecharse los dichos del absolvente Jhonny Gonzalo Labrador Montoya y darle crédito a las aportadas por la absolvente Norka Lusbeth Labrador Montoya, por ser coincidentes con las demás pruebas agregadas a los autos y con el libelo de demanda. En efecto, en el libelo de demanda los accionantes admiten que el primero de mayo cerraron con los demandados “el contrato de la fábrica completa por la suma de Bs. 18.000.000,oo comprendida maquinaria, equipos, materia prima, fórmula del producto, procedimiento de elaboración, instalaciones, clientela … y permisos sanitarios del producto”. Señala el libelo que el precio de Bs. 18.000.000,oo quedaba fraccionado en dos pagos: Uno de cuota inicial por Bs. 7.000.000,oo y otro de Bs. 11.000.000,oo, saldo restante pagaderos en 15 cuotas mensuales de Bs. 700.000,oo y una final de Bs. 500.000,oo a partir de la fecha del contrato (folios 4 y vto.). Continúa reseñando el libelo de demanda que el 9 de junio de 1998, el covendedor Marcelino Correa hizo formal entrega a los compradores ¨de las llaves del local y de la fábrica con todos sus implementos señalados en el inventario ¨3¨ para que comenzáramos–(comenzaran)- a operar y a producir los vikingos¨ (folio 5).
Como fundamento de nulidad del contrato señala el libelo de demanda que la maquinaria adolecía de graves defectos ¨por modificación de sus sistemas originales¨, que de haberlos conocido, ¨su consentimiento hubiese sido dado de manera diferente¨ y que tal circunstancia ¨constituye un hecho doloso¨ (folio 7).
En virtud de lo expuesto, debe concluirse que efectivamente, se celebró una negociación de compra venta de la fábrica PROALICA en los términos admitidos por la absolvente en sus deposiciones.
3.- Testimoniales:
William Martín Alvarado Carvajalino, con cédula de identidad N° V-9.242.289 (folios 268 al 281), quien bajo juramento declaró: Que conoce a los demandados y tiene conocimiento de la negociación de compra venta de PROALICA; que las condiciones de compra fueron de una inicial de siete millones de bolívares y el resto de once millones de bolívares según el recibo que vio de la inicial; que en varias ocasiones visitó la fábrica y observó que Jhonny Labrador estaba complicado con las máquinas porque no le funcionaban como él pensaba; que las máquinas ¨al parecer¨ no sellaban el producto; que en dos oportunidades observó al señor Marcelino Correa instruyendo a Jhonny Labrador sobre su operación y arreglo; que en una oportunidad encontró a Labrador y a Correa, quienes le manifestaron que Correa le había vendido la fábrica a Labrador y fue cuando les preguntó sobre el precio, refiriéndole sobre el mismo, y le mostró el recibo donde le entregaba Bs. 5.850.000,oo mas una computadora. Se valoran sus dichos conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil tal declaración sirve para demostrar la existencia de una negociación de compra venta celebrada entre los demandantes y demandados.
Luis Orangel Pacheco Pineda, con cédula de identidad No. V-10.173.307 (folios 259 y vto.), quien bajo juramento, al ser repreguntado, admitió haberle prestado servicios profesionales de asesoría financiera a sus promoventes relativa a la negociación de compra venta de la fábrica. Por tal razón, se deduce que tiene interés aunque sea indirecto en las resultas del juicio a favor de su patrocinado, por lo que se desestima con fundamento en los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Biky Johana Villamarín Ortíz, cédula de identidad N° V- 15.989.350 (folios 271 al 274 y vto.), bajo juramento respondió las interrogantes formuladas por ambas partes. Sin embargo a la repregunta séptima respondió encontrarse bajo relación de dependencia laboral de Jhonny Gonzalo Labrador Montoya, en virtud de lo cual se desecha su testimonio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por presumir que tiene interés en las resultas del juicio a favor de su patrono, quien es codemandante.
4.- Inspección Judicial en el expediente de PROALICA en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial donde fue constituida, para dejar constancia si se encuentra la solicitud de apertura y habilitación de los libros (mayor, diario, inventario y las actas de asamblea de accionistas) que exige el Código de Comercio, con indicación de las fechas en que pudieron habilitarse esos libros, la cual fue llevada a cabo en fecha 07 de julio de 1999 en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En ella se dejó constancia de que no aparece la solicitud de apertura y habilitación de los libros de comercio, Mayor, Diario e Inventario ni tampoco el de Actas de Asamblea ni de accionistas, seguido lo cual el abogado José Manuel Medina solicitó el derecho de palabra y pidió que la notificada, Jefe de Servicios de dicho Despacho, informe desde cuándo el Registro Mercantil anexa a los respectivos expedientes las solicitudes de sellados de libros exigidos por el Código de Comercio, y si con anterioridad dichas solicitudes se guardaban en un archivo aparte, distinto al expediente mercantil respectivo. La notificada expuso: Que las solicitudes de sellado de libros y de copias simples y certificadas, se empezaron a agregar a los expedientes a partir de diciembre de 1997, y que anteriormente se llevaba en un archivo aparte, es decir, no se anexaba al expediente. Las resultas de la referida prueba nada aportan a los efectos de la resolución de la controversia planteada, en virtud de lo cual no se valora.
5.- Informe sobre comunicaciones al SENIAT:
Solicitan al Tribunal se sirva recabar informe al SENIAT sobre las comunicaciones enviadas a ese Despacho por Marcelino Arcángel Correa Maldonado. Fue solicitado por oficio librado en fecha 21 de junio de 1999. No consta en el expediente respuesta, por lo que no existe material a examinar.
6.- Requerimiento al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Departamento de Bromatología:
Solicitan al Tribunal ofice al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Departamento de Bromatología de esta ciudad, sobre la expedición de permiso sanitario a nombre de Proalica o de Marcelino Arcángel Correa Maldonado para la elaboración de vikingos de diversos sabores, expedido después del 24 de noviembre de 1992, con mención expresa de su vigencia. Fue solicitado mediante oficio librado en fecha 21 de junio de 1999 y del cual no consta en el expediente respuesta, por lo que no existe material a examinar.
B.- Pruebas de la parte demandada reconviniente:
1.- Confesión expresa contenida en el libelo de demanda:
Promueven la confesión espontánea y expresa de los demandantes, en el libelo de demanda, cuando mencionan:
a) “... el día primero de mayo de 1998 cerramos el contrato de venta de la fábrica completa, por la suma de Bs. 18.000.000,oo comprendida maquinaria, equipos, materia prima, fórmula del producto, procedimiento de elaboración, instalaciones, clientela” (f. 4), lo cual demuestra que se celebró un contrato de venta por Bs. 18.000.000,oo
b) “Nos mostraron todas sus instalaciones, maquinarias, equipos, materia prima, la fórmula de preparación de los vikingos, proceso de elaboración y permisos sanitarios del producto. Nos gustó esa actividad industrial y su procesamiento” (f. 2 vto.) lo cual prueba que el proceso de elaboración del producto sí le fue mostrado a los demandantes; y si a estos les gustó fue porque lo presenciaron.
c) “6 permisos sanitarios para la fabricación de helados (05) y gelatina (01)... que serían transferidos de dueño al finalizar la negociación” (f. 2 vto.), lo cual demuestra que los permisos sanitarios serían entregados a los compradores una vez que pagaran la totalidad del precio de venta pactado.
d) “Nos suministraron la fórmula de los ingredientes con que elaboraban y preparaban los vikingos y el procesamiento en sí de su elaboración” (f. 3), lo cual evidencia que, además de demostrarle el procesamiento para la elaboración del producto, le fue suministrada a los demandantes la fórmula para la preparación de los vikingos.
e) “Ese precio de Bs. 18.000.000,oo quedaba fraccionado en dos pagos, una cuota inicial por Bs. 7.000.000,oo en el cual quedaba comprendida la suma de arras; y otra de Bs. 11.000.000,oo como saldo restante para ser pagados sin intereses mediante 16 cuotas mensuales y consecutivas a partir de la fecha del contrato definitivo de venta a realizarse, a razón de Bs. 700.000,oo las quince primeras cuotas y Bs. 500.000,oo la última” (f. 4 vto.), lo cual demuestra el precio total de la negociación y la forma de pago pactada.
f) “El día nueve (09) de junio de 1998, en que hicimos el último pago, Marcelino Correa nos hizo entrega de las llaves del local y de la fábrica con todos los implementos señalados en el inventario “3”, para que comenzáramos a operar y a producir los vikingos” (f. 5), lo cual demuestra que efectivamente los demandantes se posesionaron de la fábrica desde el 09 de junio de 1998.
g) “En ese esfuerzo de trabajo hicimos los siguientes pedidos de materia prima al comercio de la plaza, por la suma de Bs. 479.081,oo pagados con dinero de nuestro propio peculio: ,,,” (fs. 5 y vto),, lo cual demuestra que efectivamente los demandantes fabricaron el producto.
h) “... nos hubiera dado suficiente para completar el pago de la inicial de Bs. 7.000.000 pero eso no sucedió. Por esa causa dejamos de completar el pago de la inicial” (fs. 6 y vto.), lo cual demuestra que los demandantes quedaron debiendo el saldo de la cuota inicial pactada.
De los textos transcritos contenidos en el libelo de demanda, se concluye que los accionantes efectivamente realizaron con los demandados una negociación de compra venta y no una simple opción de compra. A las anteriores confesiones se le otorga valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil.
2.- Confesión provocada en las posiciones juradas absueltas por Jhonny Gonzalo Labrador Montoya:
Promueven la confesión provocada del co-demandante reconvenido, derivada de sus respuestas afirmativas a las posiciones juradas cuarta, sexta, novena, décima, décima primera, décima tercera, décima séptima, décima octava y décima novena. Dichas posiciones juradas fueron desestimadas en la oportunidad de su análisis.
3.- Confesión provocada de Norka Lusbeth Labrador Montoya:
Promueven la confesión provocada por la co-demandante reconvenida, derivada de sus respuestas afirmativas a las posiciones juradas absueltas. Tales posiciones ya recibieron la correspondiente valoración.
4.- Testimoniales de:
Milton Flores Castellanos (folios 222 vto. al 223 y vto.), titular de la cédula de identidad No. E-81.400.893, quien bajo juramento declaró: Que conoce la fábrica, y que a Marcelino Correa lo conoce porque le fue a ofrecer vikingos a su negocio Confitería y Piñatería Mi Flor; que fue su cliente hace como tres años; que mensualmente compraba seiscientas a setecientas bolsas; que cada bolsa contenía cincuenta vikingos; que los vikingos no presentaban ningún problema; que el producto era de buena calidad; que conoció la fábrica y vió funcionando las máquinas donde se empacaba el producto; que la última vez que las vió fue en Las Pilas en abril de 1998; que hasta abril de 1998 compró vikingos a la fábrica; que sabe de la negociación de la fábrica; y que después de la negociación no volvió a adquirir vikingos. A repreguntas contestó: Que si no le llevaban los vikingos al negocio él iba a buscarlos a la fábrica; que vio trabajando al Sr. Marcelino, a la señora de él, a una hermana de la señora y dos ayudantes; que vio trabajando sólo dos máquinas y que de las otras dos no sabe decir. La anterior declaración por no haberse contradicho el testigo y concordar con los demás elementos probatorios, se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Evidencia que el testigo fue cliente regular de PROALICA a quien compraba vikingos y que luego vendía al consumo.
Javier Alejandro Nartallo Medina (folios 224 al 226), titular de la cédula de identidad No. V-11.496.266. No se valoran sus dichos en razón de que al ser repreguntado declaró estar descontento con el codemandante Jhonny Gonzalo Labrador Montoya por no haberle pagado su salario cuando le trabajó en PROALICA. Tal inapreciación se fundamenta en el artículo 478 infine del Código de Procedimiento Civil.
Jorge Aurelio Serrano Ruiz (folios 228 al 229 y vto.), titular de la cédula de identidad No. E-81.195.616, quien bajo juramento declaró: Que conoce la fábrica y a Marcelino Correa porque le compró vikingos durante los años 1997 y 1998; que compraba semanalmente un promedio de 20 bolsas de 50 vikingos; que no presentaban problemas; que sabe de la negociación de venta de la fábrica; que le compró en una sola oportunidad al nuevo propietario 20 bolsas de 50 vikingos; que le salieron buenos, sin problemas; que sólo compró al nuevo propietario en una oportunidad porque cuando volvió para comprar estaba cerrado. A repreguntas contestó: Que empezó a adquirir los vikingos en el año 1997; que no sabe por qué cerró la empresa; que el señor Marcelino Correa le pidió que viniera a declarar; que no sabe nada del problema del juicio; que le iban a hacer unas preguntas como cliente que era de la fábrica. Las anteriores declaraciones por no haberse contradicho el testigo y concordar con los demás elementos probatorios, se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Demuestran la relación que como cliente mantuvo el declarante con la fábrica a quien compraba vikingos.
Dr. Luis Salvador Vivas Vivas (folios 229 al 231), titular de la cédula de identidad No. V-3.192.911, abogado. No se valoran los dichos del testigo en razón de que admitió haber prestado su concurso profesional como abogado al promovente Marcelino Arcángel Correa Maldonado, desestimación que se hace con fundamento en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
Armando Edecio Rodríguez Marciales (folios 231 al 233 u 240 al 241), titular de la cédula de identidad No. V-1.845.620, quien bajo juramento declaró: Que conoce a Marcelino Correa y a la fábrica PROALICA porque fue suplidor por bastante tiempo de polietileno de baja densidad, transparente e impreso con el nombre de Super Frío, en forma de rollos de 4,5 centímetros de ancho; ratificó los instrumentos privados insertos a los folios 125 al 161 por ser ciertos y verdaderos; que tuvo conocimiento de la negociación de la fábrica por el señor Marcelino, quien le presentó al señor Jhonny Labrador como futuro propietario con quien tuvo relaciones comerciales posteriores una vez hecha la negociación; que es presidente de la empresa Plásticos Garb, C.A.; que le suministró y vendió rollos de polietileno transparentes e impresas con la misma denominación Super Frío estando ya a cargo de Jhonny Labrador. Ratificó los instrumentos privados corrientes a los folios 26, 33, 34 y 35, emanados de su representada; detalló la capacidad de envase de las bobinas plásticas. A repreguntas contestó: Que el porcentaje de pérdida de material no la puede precisar ya que la misma depende de cómo se realice el llenado y el procesamiento del polietileno; que no sabe la cantidad de vikingos producidos por PROALICA ni el porcentaje de pérdida en su elaboración. Se le otorga valor probatorio a los instrumentos ratificados de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a sus respuestas a las preguntas y repreguntas, se valoran conforme al artículo 508 eiusdem, por guardar entre ellas total coherencia. Sirve para demostrar que la representada del exponente suministraba el material transparente para el envasado del producto de PROALICA; y que tuvo conocimiento de la negociación de la fábrica por haberle presentado el vendedor Correa al nuevo propietario Labrador, a quienes les continuó suministrando dicha materia prima hasta que dejaron de producir.
Blanca Esther Castellanos Rojas (folios 233 al 234), titular de la cédula de identidad No. V-9.207.406, quien bajo juramento ratificó en su contenido y firma el documento privado inserto al folio 183. A repreguntas contestó: Que las relaciones comerciales que tuvo con Marcelino Correa consistieron en el suministro de bolsas transparentes para empacar vikingos; que trabaja hace más o menos 6 años como gerente general de Plastiblan, C.A.; que le vendía semanalmente de 3.500 a 4.000 bolsas; que esa venta se realizaba de manera constante. Se le otorga valor probatorio al reconocimiento instrumental conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y en cuanto a sus respuestas a repreguntas de la parte contraria, se le otorga igualmente valor probatorio por guardar coherencia de acuerdo con el artículo 508 eiusdem. Sirve para demostrar el suministro de empaques a PROALICA durante el tiempo anterior a la venta de la empresa, de lo cual se infiere que la misma estuvo en normal y pleno funcionamiento.
Juan Ángel Rosales Márquez (folios 234 al 236), titular de la cédula de identidad No. V-1.536.864, quien bajo juramento declaró: Que conoce a Marcelino Correa así como a la fábrica, porque le surtía azúcar; que es el fundador de Comercial Hermanos Márquez; que la referencia corriente al folio 182 se la dio a Marcelino Correa y es suya la firma que aparece en ella; que no tuvo conocimiento de la negociación; ratificó las facturas que corren a los folios 29, 31, 36, 37 y 45 de este expediente. Se le otorga valor probatorio a los instrumentos reconocidos conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y en cuanto a sus respuestas a preguntas y repreguntas, se valoran por guardar coherencia, de acuerdo con el artículo 508 eiusdem. Sirven para demostrar el suministro de una de las materias primas necesarias para elaborar los productos de PROALICA.
Evaristo Navas Leal (folios 237 al 238 y vto.), titular de la cédula de identidad No. V-10.549.801, quien bajo juramento declaró: Que conoce a Marcelino Correa; reconoce el contenido y firma de los documentos privados corrientes a los folios 178 y 181; que le vendió la máquina marca Fama a Marcelino Correa; que vio el lugar en el cual funcionaban las máquinas e incluso las ayudó a trasladar en la Avenida Los Agustinos pero luego se mudaron al sector de La Popita cerca del Colegio Ramón J. Velásquez; que más de una vez vio funcionando las máquinas; que incluso las vio produciendo; que llegó a ver el producto en las bodegas; que la última vez que vio las máquinas en funcionamiento fue en los meses de junio o julio de 1998; que estuvo en la planta vendiéndole unas esencias. A repreguntas contestó: Que se dedica al comercio; que las máquinas que le vendió a Marcelino Correa eran usadas pero en perfecto funcionamiento; que al hacerse mezclas de agua, azúcar, colorantes, esencias y el benzoato de sodio, en conjunto se procedía a mezclar y a suavizar para proceder al empaque; que si el suavizador se llegara a dañar no era un grave problema por ser de fácil arreglo; que entregó las máquinas funcionando. Se le otorga valor probatorio al reconocimiento instrumental conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y en cuanto a sus respuestas al interrogatorio, se valoran conforme al artículo 508 eiusdem. Sirven para evidenciar la compra de parte de las máquinas por PROALICA y el perfecto funcionamiento de las mismas.
Elvis Ramon Gómez Granadillo (folios 246 al 247), cédula de identidad No. V-8.989.506, bajo juramento declaró: Que conoce a Marcelino Correa y a PROALICA porque le compraba vikingos en un promedio de mil bolsas por semana durante aproximadamente 5 años; que nunca los productos comprados presentaron problemas. Que no conoce la negociación de venta de la fábrica. No se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto luego de responder a la pregunta primera declaró no conocer a Marcelino Correa , y al responder a la pregunta novena el porqué de su respuesta a la pregunta primera adujo que “estaba distraído”, por lo que se deduce no haber dicho la verdad en el resto de las deposiciones.
Nicanor Monsalve Delgado, con cédula de identidad N° V-5.027.565 (folios 264 al 265). Con relación a este testigo, examinado a los folios indicados supra, la sentenciadora observa que el mismo no aparece promovido por ninguna de las partes. En tal virtud, se desecha su testimonio por incumplimiento de la formalidad esencial prevista en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.
Neida Xiomara Ruiz Ramírez, con cédula de identidad N° V-5.679.762 (folio 266 y vto.), quien bajo juramento declaró: Que conoce a Marcelino Arcángel Correa Maldonado. Reconoce el documento que corre al folio 176 del expediente porque ella fue quien lo emitió como funcionaria de CORPOINDUSTRIA. Que la Corporación le dio financiamiento a PROALICA una vez verificado que se encontraba en funcionamiento y operatividad; que para la fecha de otorgamiento del crédito a PROALICA, ella no era titular del cargo pero que reconoce como legítimo el documento de crédito otorgado por la Corporación. Que a la fecha de su deposición PROALICA no posee compromiso con la Corporación por haberse cancelado totalmente el crédito concedido. Que la constancia fue emitida para certificar la cancelación del crédito, y no para hacer constar si para la fecha de la cancelación se encontraba en funcionamiento. A la luz del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se tiene como legítima la constancia que corre al folio 176, expedida por CORPOINDUSTRIA el 02 de marzo de 1999, mediante la cual PROALICA canceló la totalidad del crédito concedido. En cuanto a sus respuestas, se valoran de conformidad con el artículo 508 eiusdem por resultar del todo concordantes. Sirve para demostrar que PROALICA fue beneficiaria de financiamiento crediticio por CORPOINDUSTRIA, una vez verificado que la misma se encontraba en pleno funcionamiento.
Efectuado el análisis probatorio, corresponde determinar la naturaleza del contrato celebrado, en razón de que, a decir de los accionantes, tal contrato fue una opción de compra; mientras que los demandados aseguraron que lo llevado a cabo fue una venta formal. Ahora bien, la figura de la opción de compra-venta como tal, no se encuentra definida en nuestro ordenamiento legal. En la práctica ocurre con frecuencia la utilización de ésta para celebrar operaciones de comercio en la mayoría de los casos para asegurarse el vendedor la promesa del comprador; y éste la seguridad, según la modalidad de tiempo y condiciones, de la garantía de la venta por el ofertante. De suerte que cuando las partes se cumplen recíprocamente, la denominada opción de compra se transforma en una auténtica negociación sin más formalidad. En el caso bajo estudio, sin embargo, y conforme al acervo probatorio analizado, a juicio de quien juzga, lo celebrado fue una formal negociación de compra-venta, condicionada a la obligación por el comprador de pagar el precio en la forma pactada, cual fue el pago de la cuota inicial y el saldo conformado por 16 cuotas mensuales y consecutivas; y por el vendedor, de transferirle, al finalizar la negociación, esto es, al recibir la totalidad del precio, la titularidad o derechos de los permisos sanitarios que acreditan la legalidad de venta de los productos, haciendo formal entrega los vendedores a los compradores de la totalidad de la maquinaria, equipos, materias primas y demás elementos que conforman el fondo de comercio, quienes lo recibieron a su plena satisfacción, comenzando a operar la fábrica bajo su tutela y responsabilidad, configurándose de este modo la naturaleza de la negociación conforme al artículo 1.474 del Código Civil, el cual señala: ¨La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”.
Así las cosas, tenemos que al suscribir el contrato, admitido tal hecho por ambas partes, realizaron una verdadera compra-venta al darse los dos elementos esenciales, cuales son el objeto y el precio, recibiendo los vendedores un anticipo del precio pactado y haciendo la tradición de lo vendido, quedando diferido únicamente el traspaso de los permisos sanitarios, al cumplimiento por los compradores del pago del saldo adeudado, lo cual no ocurrió por la reticencia de los compradores a dicho pago, ajustando los vendedores su conducta a lo previsto en el artículo 1.168 del Código Civil, el cual faculta a una de las partes a negarse a ejecutar su obligación si la otra incumple la suya. Así las cosas, los compradores reconocen no haber pagado el saldo adeudado, incumpliendo de tal modo el mandato estipulado en el artículo 1.527, eiusdem.
Justifican su conducta aduciendo vicios de su consentimiento mediante dolo o maquinaciones intencionales de los vendedores, por no conocer los defectos de que, a su decir, adolecían las maquinarias y equipos objeto del contrato cuya nulidad demandan, y que de haberlos conocido, el consentimiento en la negociación “habría sido dado de manera diferente”. Aún cuando sin invocar la acción redhibitoria prevista en el artículo 1525 del Código Civil, tal declaración conllevaría a deducir el propósito de formular la acción quanti minoris, la cual en todo caso resultaría extemporánea, toda vez que habiéndose producido la tradición de lo vendido en fecha 09 de junio de 1998, los compradores disponían de sólo tres meses para proponerla, lo cual no ocurrió por cuanto, como se evidencia de las actas procesales, la demanda fue admitida el 21 de octubre de 1998 y la citación de los demandados consta en fecha 24 de febrero de 1999, tiempo que, entre la tradición y la citación, supera con creces el lapso señalado en el referido artículo 1.525 del Código Civil.
Corresponde luego analizar el “hecho doloso” que los demandantes atribuyen a sus vendedores derivado del ocultamiento de los defectos técnicos de la maquinaria que a su decir, la hacían inepta para el fin de procesar los productos denominados “vikingos” como consecuencia de las “modificaciones de sus sistemas originales”. Afincan su alegato al amparo de los artículos 1.141, 1.146 y 1.273 del Código Civil, este último en relación a los daños y perjuicios. En cuanto al artículo 1.141, la norma refiere a las condiciones requeridas para que se tenga como existente el contrato: Consentimiento de las partes, objeto y causa lícita. En el caso bajo análisis estos tres elementos se encuentran presentes en la negociación pactada, conforme se desprende del acervo probatorio analizado. En cuanto al artículo 1.146, su texto señala: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”. De estas tres causales, los demandantes invocan como causal de nulidad el dolo, representado por su desconocimiento de las modificaciones en los “sistemas originales” que a su decir, fueron incorporadas a las máquinas, que las hacían ineptas para el fin al cual estaban destinadas, esto es, la fabricación de refrescos congelados conocidos como “vikingos”.
A fin de establecer la veracidad de lo afirmado resulta indispensable analizar, con los elementos procesales en actas, si en verdad los vendedores se encuentran incursos en conducta dolosa que condujera a los compradores a dar su consentimiento en la negociación celebrada. Para ello es necesario analizar el artículo 1.154 del Código Civil que a la letra dice: “El dolo es causa de anulabilidad del contrato cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su consentimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado”..
El consentimiento se define como “la manifestación de voluntad de cada parte interviniente en el contrato de querer celebrarlo”, y se verifica cuando coincide la voluntad real de lo que la parte quiere con la voluntad declarada en el contrato, de modo que cuando hay divergencia entre lo que las partes quisieron y declararon, emergen los denominados vicios en el consentimiento: el error, el dolo y/o la violencia. El primero consiste en una falsa apreciación de la realidad, y para que resulte causal de nulidad del contrato, debe ser excusable, esto es, no haber mediado culpa, pero siendo capaz de haber generado, inducido al consentimiento.
La violencia es toda coacción ejercida por una de las partes del contrato sobre la otra destinada a obtener su consentimiento para la celebración del contrato.
El dolo se define como todas aquellas maquinaciones, manipulaciones, actuaciones u omisiones conscientes destinadas a obtener que la otra parte declare su voluntad de obligarse.
Según al texto del artículo 1.146 transcrito, se observa que el legislador exige que exista–y se compruebe- el ánimo de engañar; es decir, que la persona inducente esté consciente de que con su manipulación la otra parte celebre y acepte el contrato.
Para que el dolo proceda deben verificarse tres elementos: Que sea intencional, bien por acción o por omisión, que emane de la parte contratante –o de un tercero colocado ad hoc, y que sea determinante y causante en la voluntad de contratar.
Conforme a lo anterior, en el caso bajo estudio tenemos que los demandantes y los demandados concretaron en mayo de 1998 un contrato mediante el cual los segundos dieron en venta a los primeros la totalidad de los bienes que conformaban el patrimonio de la sociedad mercantil PRODUCTORA Y EMPACADORA DE ALIMENTOS, C.A. (PROALICA), identificada supra, mediante las condiciones de pago establecidas en el mismo, verificándose la tradición de lo vendido el 09 de junio de 1998, quedando la misma en plena posesión de los compradores, quienes comenzaron a operarla y a producir los congelados conocidos como “vikingos”.
Del acervo probatorio examinado no se evidencia en modo alguno que los vendedores hubiesen actuado poniendo de manifiesto alguna conducta dolosa tendiente a inducir a los compradores a celebrar la negociación. No probaron los actores que los demandados, antes de la negociación, hubiesen efectuado a las máquinas utilizadas para la fabricación del producto “modificaciones de sus sistemas originales” que las hacían incapaces de producir los congelados de buena calidad, pues contrariamente a lo afirmado por estos, la fábrica, hasta la fecha de la negociación se encontraba, según las pruebas analizadas, en plena y normal producción y venta, al punto de que, como lo reconoce la parte demandante, dentro de los clientes y asiduos compradores, se encontraba el propio progenitor de los compradores, quien los adquiría para su venta al detal.
Observa quien juzga, por otra parte, que la negociación fue celebrada mediante el compromiso de pago de una cuota inicial (Bs. 7.000.000,oo) equivalente al 38.88% del precio global pactado (Bs. 18.000.000,oo) quedando diferido el saldo deudor, de Bs. 11.000.000,oo equivalente al 61.12% mediante 16 pagos mensuales.
Una deducción lógica devenida de la conducta mercantil ordinaria permite concluir que si la parte vendedora hubiese actuado mediante sorpresa por dolo, jamás habría negociado en los términos pactados sino en otros distintos en los que, seguramente a un precio inferior, no quedara sometido a la contingencia de que se le incumpliera el pago al ponerse al descubierto la conducta dolosa.
Por las motivaciones expuestas, determina quien juzga que, no habiéndose demostrado el dolo por parte de los vendedores, invocado por los compradores, el consentimiento dado por estos en el contrato de compra-venta celebrado por la fábrica PROALICA, no se encuentra viciado, y por ende, mal puede ser declarada su nulidad, como lo pretenden los demandantes, y así se decide.
Conforme a lo expuesto es forzoso concluir que la apelación interpuesta por la parte demandante reconvenida contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 3 de julio de 2001, debe ser declarada sin lugar. Asímismo, la demanda incoada por Jhonny Gonzalo Labrador Montoya y Norka Lusbeth Labrador Montoya, contra Marcelino Arcángel Correa Maldonado y Belkis Xiomara Medina de Correa, debe ser declarada sin lugar. Igualmente, la reconvención propuesta por ésta última, contra los referidos demandantes debe ser declarada sin lugar. Y por último, la reconvención propuesta por el codemandado Marcelino Arcángel Correa Maldonado contra los mencionados demandantes debe ser declarada con lugar. Así se decide.
Previamente a la determinación de la parte dispositiva del presente fallo, se hace necesario motivar uno de los pedimentos de la parte demandada-reconviniente, esto es, de Marcelino Arcángel Correa Maldonado, en cuya solicitud, al reconvenir a los demandantes, requirió la indexación o ajuste monetario del saldo insoluto de la obligación en la operación de compra venta de la fábrica. Al respecto, tiene señalado la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, que la desvalorización de nuestro signo monetario es un hecho notorio y por ende exento de pruebas; y que la corrección monetaria que ha de aplicarse a las obligaciones dinerarias afectadas por la depreciación, constituye una máxima de experiencia, sirviendo esta última para restituir en su justo valor el monto depreciado. En tal virtud, estima la sentenciadora que la revalorización o ajuste monetario solicitado por el referido demandado-reconviniente, debe ser declarada procedente, y en consecuencia así se determinará en la parte dispositiva del presente fallo, mediante experticia complementaria del fallo, con base en el Índice de Precios al Consumidor publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela.
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante-reconvenida contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 03 de julio de 2001.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos Jhonny Gonzalo Labrador Montoya y Norka Lusbeth Labrador Montoya, antes identificados, contra los ciudadanos Marcelino Arcángel Correa Maldonado y Belkis Xiomara Medina de Correa, ya identificados, por nulidad del contrato de opción de compra de la totalidad de las acciones y bienes de la sociedad mercantil PRODUCTORA Y EMPACADORA DE ALIMENTOS, C.A. (PROALICA).
TERCERO: DECLARA SIN LUGAR la reconvención propuesta por Belkis Xiomara Medina de Correa contra los demandantes Jhonny Gonzalo Labrador Montoya y Norka Lusbeth Labrador Montoya.
CUARTO: DECLARA CON LUGAR la reconvención propuesta por el codemandado–reconviniente Marcelino Arcángel Correa Maldonado contra los demandantes–reconvenidos Jhonny Gonzalo Labrador Montoya y Norka Lusbeth Labrador Montoya. En consecuencia, SE CONDENA a los mencionados demandantes Jhonny Gonzalo Labrador Montoya y Norka Lusbeth Labrador Montoya a pagar a los demandados Marcelino Arcángel Correa Maldonado y Belkis Xiomara Medina de Correa la cantidad de once millones setecientos setenta mil bolívares (Bs. 11.770.000,oo) derivados del saldo del precio no cancelado por éstos en su carácter de compradores, deviniente del pago insoluto de Bs. 770.000,oo de la cuota inicial pactada y de Bs. 11.000.000,oo pagaderos en las 16 cuotas mensuales no satisfechas.
QUINTO: SE ACUERDA el ajuste monetario o indexación del monto global referido en el punto anterior desde la fecha de admisión de la reconvención, 05 de abril de 1999, hasta la fecha en que, una vez haya quedado definitivamente firme la sentencia, el Tribunal fije su cumplimiento voluntario, sin perjuicio del ajuste complementario entre esta fecha y aquella en que se materialice el pago. Para tales casos, el monto a pagar será determinado mediante experticia complementaria del fallo en la forma indicada supra, cuyo experto será designado por el Tribunal Ejecutor en la oportunidad correspondiente.
SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: SE CONDENA EN COSTAS a la reconviniente Belkis Xiomara Medina de Correa por haber resultado totalmente vencida en la reconvención propuesta contra los demandantes, de conformidad con el artículo 284 eiusdem.
Queda así confirmada con distinta motivación, la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional, de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los diez días del mes de mayo de dos mil cinco. Años 196° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Temporal,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,
Abog. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08.30 a.m.), se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron las boletas correspondientes.
Exp. 4316.
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