REPPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
PRESUNTO
AGRAVIADO: Luis Orlando Niño Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.909.849, abogado, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.921, de este domicilio y hábil
PRESUNTO
AGRAVIANTE: San Cristóbal Tennis Club, Sociedad Civil, constituida por acta de fecha 28 de junio de 1927, con reformas de fecha 29 de mayo de1969, bajo el N° 27, folio 138 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO: Acción de amparo constitucional. (Apelación a decisión dictada
por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira,
de fecha 8 de abril de 2005).
Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano Luis Orlando Niño Chacón, actuando por sus propios derechos, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 8 de abril de 2005, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Luis Orlando Niño Chacón, en contra de la Sociedad Civil San Cristóbal Tennis Club, y exoneró de costas al solicitante del amparo ciudadano Luis Orlando Niño Chacón, conforme a lo dispuesto en la última parte del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Apelada dicha decisión, el Juzgado de la causa por auto de fecha 14 de abril de 2005, acordó oír el recurso en un sólo efecto y remitió el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Fl. 65))
En fecha 20 de abril de 2005, se recibieron los autos en esta alzada, se le dió entrada y el trámite de Ley correspondiente. (Fl. 68).
En fecha 09 de mayo de 2005, el presunto agraviante, asistido por el abogado Francisco Antonio Ramírez Sarmiento, presentó escrito en esta alzada, mediante el cual solicitó que se declare sin lugar la presente apelación y se confirme la decisión dictada por el Juzgado de la causa. (Fl.69 al 79)
En fecha 21 de marzo de 2005, el ciudadano Luis Orlando Niño Chacón, actuando por sus propios derechos, interpuso acción de amparo constitucional con fundamento en los artículos 49 en sus ordinales 1, 2, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del acto lesivo contenido en la resolución de la Junta Directiva del San Cristóbal Tennis Club, de fecha 21 de octubre de 2003, a través de la cual decidió aplicar el artículo 16 de los estatutos vigentes de dicho club, impidiéndole el acceso a dicho club, junto a su familia, sin haberlo notificado de cuando vencía el plazo para el pago de lo adeudado. Dijo que era socio copropietario del San Cristóbal Tennis Club, Sociedad Civil, tal como se evidencia del Título de la Acción N° 005 de fecha 30 de abril de 1990. (Folio 1 al 4)
En diligencia de fecha 22 de marzo de 2005, el accionante en amparo consignó los recaudos correspondientes a su solicitud. (Folios 5 al 13)
En fecha 28 de marzo de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento del presente asunto, asumiendo la competencia prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Admitió el presente recurso de amparo constitucional, acordó la notificación de la presunta agraviante Sociedad Civil San Cristóbal Tennis Club, en la persona de su Presidente, ciudadano Elix Alfonso Monsanto Dun y acordó notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (Folio 14)
En fecha 04 de abril de 2005, el alguacil del a quo dejó constancia de la notificación del presunto agraviante. (Folio 17)
En fecha 04 de abril de 2005, el alguacil del a quo dejó constancia de la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público. (Folio 19)
A los folios 21 al 23, corre inserta acta de fecha 06 de abril de 2005, levantada por el a quo, con ocasión de la celebración de la audiencia constitucional. La parte presuntamente agraviante consignó recaudos que van del folio 24 al 51)
Luego de lo anterior aparece la sentencia relacionada al comienzo de la presente. (Folios 55 al 63).
El Juez para decidir, observa:
De la competencia del Tribunal.
Este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, pasa en primer término a pronunciarse sobre la competencia para conocer acciones de amparo constitucional, y de las apelaciones sobre decisiones emanadas de un Tribunal inferior jerárquico, actuando como tribunal de causa. Al respecto, observa que en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha interpretación es de carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, como se desprende del artículo 335 de nuestra Carta Magna; por lo que de conformidad con el fallo mencionado supra, corresponde a este Tribunal Superior, actuando en sede constitucional, el conocimiento de la apelación de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 08 de abril de 2005. Así se decide
Ahora bien, la materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el abogado Luis Orlando Niño Chacón, actuando por sus propios derechos contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 08 de abril de 2005, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el mencionado abogado contra la Sociedad Civil San Cristóbal Tennis Club, con fundamento en la causal prevista en el ordinal cuatro del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
El solicitante manifiesta que interpone acción de amparo en contra del acto lesivo contenido en la resolución de la Junta Directiva del San Cristóbal Tennis Club, de fecha 21 de octubre de 2003, a través de la cual se aplicó el artículo 16 de los estatutos vigentes del Club, impidiéndole el acceso a él y a su familia a las instalaciones del club, sin habérsele notificado previamente cuando vencía el plazo para el pago de lo adeudado. Que esta omisión le impidió enterarse de tal hecho y realizar el pago si fuese procedente o alegar cualquier derecho a su favor, lo que a su decir considera una flagrante violación del artículo 49 ordinales 1, 2,3, y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señala que en agosto de 2004 acudió a las instalaciones del San Cristóbal Tennis Club, acompañado de unos amigos. Que al presentarse en la entrada de acceso al Club, el portero le impido penetrar a sus instalaciones aduciendo que cumplía instrucciones de la junta directiva, por cuanto su acción había sido liquidada, que al exigir que se le mostrara por escrito tales instrucciones le comunicaron que se habían extraviado. Que posteriormente por diligencias realizadas en el área administrativa le fue entregada una copia simple de la notificación dirigida a su persona donde se le participaba que su acción había sido liquidada, aplicando para tal fin el contenido del artículo 16 de los estatutos vigente del Club. Que a pesar de la situación intransigente de la Directiva del San Cristóbal Tennis Club se dirigió a ellos con ánimo de resolver amigablemente la situación, y lo hizo nuevamente en fecha 29 de noviembre de 2004 pero que su respuesta fue negativa tal como lo expresaron en comunicación de fecha 15 de diciembre de 2004.
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional el accionante en amparo ratificó los argumentos expuestos en la solicitud corriente a los folios 1 al 3.
La parte presuntamente agraviante manifestó que la solicitud de amparo presentada por el abogado Luis Orlando Niño Chacón era inadmisible, y así solicitó fuera declarada, señalando que al presunto agraviado se le participó la decisión que según él violento sus derechos constitucionales, por lo que de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el artículo 6 numeral 4 había transcurrido seis meses después de la violación o la amenaza del derecho protegido, los cuales estaban suficientemente vencidos para el día 28 de marzo de 2005, fecha en que se admitió la acción de amparo. Así mismo, alegó que desde 1984, 1985, 1989, 1994, 1995, 1996, 1997, 2001, 2002, 2003 y 2004, el Tenis Club le ha venido cobrando e insistiendo en la morosidad del presunto agraviado que podía producir la aplicación del artículo 16 . Que el 15 de agoto de 2003, le fueron concedidos ocho días para pagar la suma adeudada que recibió la comunicación y no canceló. Que más tarde se le participó la aplicación del artículo 16. A tal efecto, consignó en 28 folios útiles las cartas, participaciones, y estados de cuenta.
En el ejercicio del derecho a replica el accionante argumentó que en la solicitud de amparo no había admitido que le hubiera sido notificada la resolución de fecha 21 de octubre de 2003. Que en cuanto a la causal de inadmisibilidad alegada por la parte presuntamente agraviante la misma no opera cuanto se trata de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas constumbes.
Conforme a lo expuesto, considera esta alzada necesario examinar la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral cuatro del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 6° No se admitirá la acción de amparo:
…Omissis…
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquél que entraña signos inequívocos de aceptación.
(Resaltado propio)
La norma transcrita establece un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción de amparo constitucional. Así, una vez transcurrido dicho lapso de seis (6) meses será inadmisible su interposición por ser éste un requisito de admisibilidad que debe ser verificado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida; es decir la procedencia o no de la acción de amparo propuesta.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 563 de fecha 17 de marzo de 2003, caso: José Antonio Rodríguez en amparo expresó:
Antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido y en atención a que en el debate producido en la audiencia pública del caso, el apoderado judicial del ciudadano Rafael D’Elia Silva, tercero adherente en el presente proceso, alegó que la acción interpuesta resulta inadmisible por haber transcurrido más de seis (6) meses desde la fecha en que el accionante tuvo conocimiento de la sentencia impugnada, debido a que éste se encontraba enterado de la referida decisión judicial desde el 18 de julio de 2001, oportunidad en la que se practicó el embargo ejecutivo de sus bienes; y que el a quo omitió pronunciamiento respecto de lo alegado, esta Sala pasa a dilucidar sobre lo alegado y, en tal sentido, observa lo siguiente:
El accionante adujo que el 25 de septiembre de 2001, en la oportunidad en que solicitó la devolución de determinados bienes embargados, fue cuando tuvo conocimiento de la decisión judicial que impugnó por la vía del amparo.
En relación con lo anterior, esta Sala observa que –según se evidencia de la copia certificada de la diligencia presentada por el accionante ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a fin de solicitar la devolución de los bienes muebles presuntamente embargados en exceso por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Aguasay, Ezequiel Zamora, Cedeño, Acosta y Caripe del la misma Circunscripción Judicial- el accionante estuvo en conocimiento desde el 18 de julio de 2001, oportunidad en que se practicó la referida medida de embargo ejecutivo, de la decisión que impugnó en amparo, ya que es imposible que éste haya tenido conocimiento de los actos referidos a la ejecución del fallo cuestionado, sin enterarse de la existencia de la decisión que se ejecuta.
Ahora bien, advierte la Sala que desde el 18 de julio de 2001, ocasión en que el accionante estuvo en conocimiento de la decisión judicial de impugnada, hasta el 22 de enero de 2002, oportunidad en que éste interpuso la presente acción de amparo constitucional, transcurrió el lapso de seis (6) meses previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que, operó la caducidad de la acción respecto de la lesión denunciada, según lo dispuesto por la disposición antes referida. En tal sentido, esta Sala Constitucional juzga inadmisible la tutela constitucional solicitada. Así se decide.
Exp. N° 02-1306
En este orden de ideas, es preciso aclarar lo que debe entenderse como orden público, en virtud, de que el accionante alega que las violaciones denunciadas revisten tal carácter, por lo que a su entender en el caso de autos no opero el lapso de caducidad previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1935 de fecha 07 de septiembre de 2004, caso Ricardo José Therese Castro en amparo señaló:
En cuanto al argumento de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Miranda referente a que “...los hechos alegados por el recurrente afectan o lesionan el Orden Público...”, esta Sala, en sentencia nº 1207 del 6 de julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decina y Fara Cisneros de Decina), estableció los criterios concernientes al orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, en los términos siguientes:
"Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de ‘orden público’ a que se refiere la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1º-02-2000, caso: José Amando Mejía Betancourt).
Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con la supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante" (subrayado de la Sala en la presente decisión).
Del fallo anteriormente transcrito, la Sala observa que el criterio establecido mediante decisión nº 7 del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio), en cuanto a que “La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público”, no es aplicable en el presente caso, en vista que el derecho denunciado como violado sólo afecta la esfera particular de los derechos subjetivos de la accionante, y que no se trata de un derecho de eminente orden público, ni tampoco afecta las buenas costumbres. (Resaltado propio)
Expediente 03-1930
En orden a lo antes expuesto, se aprecia del hecho denunciado por el accionante que éste solo afecta la esfera particular de los derechos subjetivos del mismo, y que no se trata de un derecho de eminente orden público, ni tampoco afecta las buenas costumbres, por lo que se desestima el alegato del solicitante formulado en la audiencia constitucional en cuanto a que en el caso de autos este de por medio el orden público. Así se declara.
Así las cosas, de la revisión de las actas procesales se aprecia al folio 7 carta de fecha 23 de agosto de 2004, suscrita por el accionante en amparo y remitida al Presidente y demás miembros de la Junta Directiva del San Cristóbal Tennis Club, de la cual se infiere que el ciudadano Luis Orlando Niño Chacón, cuando tuvo conocimiento del acto denunciado contenido en la comunicación de fecha 21 de octubre de 2003, corriente al folio 6, solicitó a la parte presuntamente agraviante reconsiderara su situación con respecto al Club, manifestando que estaba en capacidad de cumplir con el pago adeudado, a fin de poder continuando con el disfrute que le otorgaba su condición de socio. Dicho conocimiento del hecho lesivo se corrobora con lo expuesto por el accionante en la solicitud cuando manifiesta que en agosto de 2004 cuando acudió a las instalaciones del Club se le impidió su acceso al mismo.
En consecuencia, advierte esta alzada que desde el 23 de agosto de 2004, ocasión en que el accionante estuvo en conocimiento del hecho denunciado como violatorio de sus derechos constitucionales, hasta el 21 de marzo de 2005, oportunidad en que interpuso la presente acción de amparo constitucional, transcurrió el lapso de seis meses previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que operó la caducidad denla acción respecto de la lesión denunciada, siendo forzoso para quien decide declarar inadmisible la presente acción de amparo quedando así confirmada la decisión apelada.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 08 de abril de 2005, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano Luis Orlando Niño Chacón contra el San Cristóbal Tennis Club.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria, en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veinte días del mes de mayo de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,
Antonio José Rodríguez Giusti.
La Secretaria,
Abog. Fanny Ramírez Sánchez.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las nueve de la mañana (9.00 a.m.) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 5279
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