REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintitrés de mayo de dos mil cinco.
195º y 146º
DEMANDANTE: Ana Giomara Sánchez Marulanda, venezolana, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad N° V- 3.791.133, domiciliada en San Cristóbal,
Estado Táchira.
APODERADO: Orlando Lagos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.617, de
este domicilio y hábil.
DEMANDADOS: Eduardo Santos Medina, Glenda Celeny Medina de Ramírez,
Pedro Rafael Ramírez Duque y Susana Vonasek de Santos,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad
Nros. V-9.235.006, V- 1.379.123, V- 2.450.604, y V-11.024.783
respectivamente, domiciliados en la ciudad San Cristóbal, Estado
Táchira.
APODERADO: Fernando Ramón Martínez Ramírez, inscrito en el Inpreabogado
bajo el N° 90.957, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: Resolución de Contrato. (Apelación al auto de fecha 13 de diciembre
de 2004, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Táchira)
Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Fernando Ramón Martínez Ramírez, con el carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, contra la decisión de fecha 13 de diciembre de 2004 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas. (fls. 102 al 108)
Al folio 1, riela poder autenticado otorgado los ciudadanos Eduardo Santos Medina, Glenda Celeny Medina de Ramírez, Pedro Rafael Ramírez Duque y Susana Vonasek de Santos al abogado Fernando Ramón Martínez Ramírez.
Mediante escrito de fecha 05 de octubre de 2004, el apoderado judicial de la parte demandante presenta escrito de reforma de demanda, en el que manifestó lo siguiente: Que los vendedores (hoy demandados) incumplieron totalmente con las cláusulas estipuladas en el contrato de opción de compra celebrado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, el 30 de enero de 2002, bajo el N° 26, Tomo 13 de los Libros de autenticaciones llevado por esa Notaría. Pidió que a su representada se le cancelaran las siguientes cantidades la suma de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00) por concepto de capital entregado a la firma del documento e igualmente cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) entregados el 6 de junio de 2003, por el mismo concepto. La suma de diecisiete millones de bolívares (Bs. 17.000.000,00) estipulada en la cláusula penal, equivalente a un 20% del precio total del local previsto en la disposición tercera del mencionado convenio. La cantidad de tres millones ochocientos mil bolívares (Bs. 3.800.000,00) por concepto de intereses moratorios. Además, pidió indemnización por daño moral en proporción al perjuicio económico sufrido al no poder concretar el mismo, estimó dicho daño en la cantidad de doscientos veinte millones de bolívares (Bs. 220.000.000,00). Finalmente ratificó la solicitud de prohibición de enajenar y gravar acordada por el a quo en fecha 1° de marzo de 2004. (fls. 3 al 8)
Por auto de fecha 13 de octubre de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la reforma de la demanda y ordenó citar a las partes demandadas para que den contestación a la demanda incoada en su contra. (f. 9)
En fecha 10 de noviembre de 2004, el abogado Fernando Ramón Martínez Ramírez, con el carácter acreditado en autos, se abstiene a dar contestación a la demanda y en su lugar promovió la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el cual manifestó: Que en virtud de que la actora fundamenta su acción, única y exclusivamente en unos supuestos errores de linderos y medidas del bien objeto del contrato y no en un incumplimiento de las cláusulas establecidas en el mismo; cuestiones estás que señala que debe delucidarse a través de un procedimiento distinto al intentado por la accionante, alegando que la presente acción de resolución de contrato no ha debido de ser admitida por el a quo, en virtud de la naturaleza de la misma, ya que la demandante en ningún momento enfoca u orienta su pretensión, fundamentándola en los presupuestos que se debe cumplir para demandar la resolución de contrato, a su decir, la presente acción debió tener como sustento el incumplimiento de una de las cláusulas, y no unos supuestos errores en los linderos, ya que estos configurarían los presupuestos para intentar una acción distinta a la presente. Solicitó al Tribunal de la causa, que la referida cuestión previa sea declarada con lugar y la demanda desechada.
Igualmente, promovió la cuestión previa contemplada en el mismo ordinal, mediante el cual indicó el daño moral reclamado por la actora, en razón de que no se cumplieron los presupuestos o requisitos necesarios de admisibilidad para reclamar la indemnización por el daño moral, fundamentando dicho reclamo en el artículo 1.196 del Código de Procedimiento Civil. Aduce que en supuesto negado que la actora tuviera razón en lo referente al daño que reclama, y sin querer convalidar dicho alegato, señala que la actora ignora los requisitos necesarios para que se configure el daño. De esta manera promovió la cuestión previa establecida en el ordinal 2° del artículo 346 eiusdem, con respecto al daño moral reclamado por la actora. (fls 10 al 20)
Mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 2004, el apoderado judicial de la parte demandante, dió contestación y contradijo las cuestiones previas formuladas por el apoderado judicial de la parte demandada, en los términos siguientes: Que con respecto a la cuestión previa opuesta en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alega la resolución de un contrato con cláusula penal a tenor de lo dispuesto en el artículo 1257 del Código Civil, conforme al cual la acción intentada está determinada en la ley, que este hecho fue reconocido por los demandados al no ser impugnados como causa y fundamento de la acción judicial esgrimida, en el contrato de opción a compra de fecha 30 de enero de 2002, en el cual estipularon la cláusula penal, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 340 eiusdem. Señala, que las pretensiones de resolución de contrato con cláusula penal e indemnización de daño moral, no son contrarias entre sí. (fls 21 al 30)
Mediante escritos de fechas 26 y 29 de noviembre de 2004, los apoderados judiciales de las ambas partes, promovieron pruebas en primera instancia de las incidencias a las cuestiones previas (fls. 42 al 78), y por sendos autos de fecha 29 de noviembre de 2004, el a quo las admitió. (fls. 79 y 80)
En fecha 02 de diciembre de 2004, el apoderado judicial de la parte demandante hace oposición al escrito de pruebas presentadas por la contraparte. (fls. 81 al 85)
Luego de lo anterior aparece el auto apelado dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 13 de diciembre de 2004.
Mediante diligencia de fecha 21 de diciembre de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada apela del auto de fecha 13 de diciembre de 2004, dictado por el referido Juzgado Cuarto y en fecha 14 de enero de 2004, lo oyó en un solo efecto, ordenando remitir copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior distribuidor de esta Circunscripción Judicial. (fls. 109 y 110)
En fecha 14 de febrero de 2005, son recibidos los autos en esta alzada como consta en nota de Secretaría (f. 114) y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 115)
Mediante escrito de fecha 03 de marzo de 2005, el abogado Fernando Ramón Martínez Ramírez, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte codemandada presenta informes ante esta alzada, mediante el cual expuso: Que en el fallo proferido por el a quo, el Juez no tomó en cuenta el verdadero alegato acerca del presupuesto aplicable en el presente caso, es decir, cuando la ley sólo permite admitir la acción por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda. Además, afirmó que en el libelo la actora señala como causal de una resolución cuestiones que pertenecen a una acción distinta como es la acción de nulidad del contrato. Que igualmente, invocó errores de hecho en la cualidad de la cosa y no el incumplimiento de las cláusulas del contrato, por lo que se observa que la demandante en su escrito libelar no señaló ninguna causal establecida en el Código Civil. Que además, explanó unos artículos del Código Civil, y afirma que hubo error de hecho, es decir, que existen unos supuestos errores en los linderos, por lo que la actora debió haber intentado fue una acción de nulidad y no una acción de resolución de contrato. Arguyó igualmente, que la parte actora en el escrito libelar reclama un supuesto daño moral y lo fundamenta en el artículo 1196 del Código de Procedimiento Civil. Que Además afirma que el patrimonio de la misma se vio perjudicado, por lo solicita una indemnización en la cantidad de doscientos veinte millones de bolívares (Bs. 220.000.000,00). Finalmente, solicita que se declare con lugar la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, que se deseche la demanda propuesta y se declare extinguido el presente procedimiento. (fls. 116 al 125)
Mediante escrito de fecha 03 de marzo de 2005, el apoderado judicial de la parte demandante presenta informes, en el cual expone como punto previo de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, que la sentencia dictada por el a quo en fecha 13 de diciembre de 2004, debió dictarse el décimo día siguiente de haberse concluído el lapso probatorio, tal como se evidencia de la tablilla llevada por el Tribunal de la causa en los meses de noviembre y diciembre. Alegó que el lapso para dictar sentencia culminó el día 13 de diciembre 2004, por lo que al día siguiente comenzó a correr el lapso de los cinco (5) días que las partes tienen para apelar. Ahora bien, el abogado de la parte codemandada apeló el día 21 de diciembre de 2004, cuando habían transcurrido 6 días de despacho, conforme a las tablillas del mes de noviembre y diciembre, por lo que señala que el recurso de apelación fue extemporáneo. Por otra parte argumenta, que la sustanciación de ambas acciones, resolución de contrato e indemnización de daño moral, se lleva a cabo por el procedimiento ordinario, razón por la que señala que los procedimientos establecidos no son incompatibles, que lo que víncula ambas acciones es una demanda por resolución de contrato y una indemnización de daño moral producido por el hecho ílicito de incluir en la opción a compra áreas comunes de un edificio en propiedad horizontal, hecho éste reconocido por los demandados al no ser impugnado. (fls. 126 al 143)
Mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada presenta observaciones al escrito de informes presentado por la parte actora, en los siguientes términos: En razón de lo alegado como punto previo por la parte actora en el escrito de informes, solicita se desestime tal alegato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. Alega, que el lapso probatorio venció el día 29 de noviembre de 2004 a partir del día siguiente, comenzó a correr los diez días para que el a quo dictara sentencia, cuestión ésta que efectivamente, se hizo en fecha 13 de diciembre de 2004, es decir, el día 8 de los 10 días que establece el mencionado artículo, dando cumplimiento al principio de preclusión de los lapsos procesales y, que al día siguiente comenzó a correr el lapso de cinco días de despacho para intentar el recurso de apelación. Afirmò que la apelación intentada por él se encuentra dentro del lapso legal y que no es extemporáneo como lo afirma la parte demandante. (fls. 144 y 145)
Mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2005, el apoderado judicial de la parte demandante presenta observaciones al escrito de informes presentado por la contraparte, mediante el cual expuso: Que el alegato que él señaló ante el a quo en la fase de contradicción y contestación de las cuestiones previas opuestas, al no ser impugnado por los demandados, debe considerarse procedente conforme a lo previsto en el artículo 340 del Còdigo de Procedimiento Civil. Asì mismo, señalò con respecto a los ordinales 2° y 6° del artículo 346 eiusdem, los opositores alegaron la ilegítimidad del actor para reclamar el daño moral y la acumulación de acciones, en el que dijo que se contradijeron y que al contrario su representada suscribió un convenio de opción a compra que reúne todos los requisitos a que se refiere la venta, prevista en el artículo 1474 del Código Civil, hecho reconocido por los recurrentes al promover en documentales el nombrado convenio y que de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, los contratos con opciones a compra son verdaderos documentos de ventas. Que de igual manera, la contraparte alegó que el ordinal 2° tampoco encuadra en lo previsto por la norma. Finalmente, solicita que se declare sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada y que se confirme la decisión dictada por el Juzgado de la causa con los pronunciamientos de Ley. (fls. 146 al 149)
El Juez para decidir, observa:
La materia deferida al conocimiento de esta alzada, versa única y exlusivamente sobre la apelación interpuesta por el abogado Fernando Martínez, en su carácter de coapoderado judicial de los demandados, en contra de la declaratoria sin lugar de la cuestión previa prevista en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contenida en la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 13 de diciembre de 2004.
Ahora bien, la representación judicial de la parte demandante en la oportunidad de presentar informes en esta alzada, manifiesta que la apelación interpuesta por la parte demandada es extemporánea, por lo que se hace necesario entrar a considerar este alegato como punto previo antes de pronunciarse sobre el fondo de la materia debatida.
Al respecto, señala que la sentencia interlocutoria dictada el día 13 de diciembre de 2004 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, debió dictarse en el décimo día siguiente concluído el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a los días de despacho transcurridos según la tablilla del Tribunal correspondiente a los meses de noviembre y diciembre, las cuales acompañó al referido escrito de informes.
Así mismo, alega que siendo el tiempo definido en el artículo 352 eiusdem, como un término procesal para dictar sentencia, el mismo se cumplió el 13 de diciembre de 2004, empezando a correr el lapso de cinco días de despacho para apelar el día siguiente, y que el recurso fue anunciado el 21 de diciembre de 2004, cuando habían transcurrido 6 días de despacho por lo que a su entender fue extempráneo.
En tal sentido, se hace necesario considerar lo dispuesto en los artículos 351 y 352 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 351: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente. (Resaltado propio)
Artículo 352: Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes… (Resaltado propio).
En las normas transcritas el legislador estableció el procedimiento a seguir para la tramitación de las cuestiones previas previstas en los ordinales 7°, 8°, 9° 10° y 11° del artículo 346 ejusdem, señalando claramente que el actor deberá convenir en ellas, o contradecirlas dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, y que en caso de contradicción se abrirá de pleno derecho una articulación probatoria de ocho días, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de dicha articulación.
Así las cosas, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se constata cuando ocurrió el vencimiento del lapso de emplazamiento, razón por lo cual no puede determinarse la oportunidad en que comenzó a transcurrir el lapso de cinco días para que la parte actora conviniera o contradijera las cuestiones previas, y en consecuencia en que momento debía aperturarse la articulación probatoria de ocho días, para así poder establecer si la decisión se profirió el décimo día siguiente al último de la referida articulación, y cuando comenzó a transcurrir el lapso para interponer el recurso de apelación. En consecuencia, no existiendo en los autos elementos que permitan determinar la extemporaneidad de la apelación alegada por la parte demandada, se desestima dicho alegato y se tiene la misma como temporánea. Así se declara.
Resuelto como ha quedado el anterior punto previo, pasa este juzgador a pronunciarse sobre el fondo de la controversia.
La parte demandada opone a la parte actora la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la demanda interpuesta por la parte demandante a que se contrae el presente procedimiento es una acción por resolución de contrato, y que la misma no debió ser admitida por el a quo, en virtud de su naturaleza, ya que el actor en ningún momento enfoca su pretensión fundamentándola en los presupuestos que se deben cumplir para dicha acción, sino que se limita a pedir la resolución del contrato de opción de compra, alegando inconsistencias e inexactitudes en los linderos y medidas del local, lo cual no se corresponde con cláusula alguna del mencionado contrato, de manera tal que la presentee acción, debió tener como fundamento el incumplimiento de una de sus cláusulas, y no unos supuestos errores en los linderos, ya que esto a su decir, configuraría los presupuestos para intentar una acción distinta a la presente. Así mismo manifiesta, que la parte actora alega un supuesto vicio de consentimiento, el cual sería un error de hecho, relacionado con el objeto del contrato, lo que acarrearía la anulabilidad de este y no su resolución.
Por otra parte opone la referida cuestión previa, con respecto al daño moral reclamado por la actora en razón de que a su entender no se cumplieron los supuestos o requisitos necesarios de admisibilidad para reclamar la indemnización por daño moral.
La parte actora en la oportunidad de contradecir la cuestión previa opuesta señala que los alegatos de la parte demandada no constituyen materia de cuestión previa, habida cuenta de que los mismos no han sido consagrados como tal dentro de los previstos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, alegan que la acción presentada en el libelo y su reforma hace especial referencia al fundamento jurídico de la acción de resolución de contrato con cláusula penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.257 del Código Civil, que la misma está perfectamente determinada por la Ley, y se sustenta en el contrato de opción a compra de fecha 30 de enero de 2.002, con lo cual da cumplimiento a lo previsto en el artículo 341. Que las pretensiones acumuladas es decir, resolución de contrato con cláusula penal, e indemnización por daño moral no son contrarias entre sí, ni se excluyen mutuamente ni están prohibidas por la ley.
Dentro del marco indicado, cabe destacar lo dispuesto en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual es del tenor siguiente:
Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
... omissis...
11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Al respecto, el procesalista Rícardo Henríquez La Roche, señala:
…Omissis…
c) En la 11ª cuestión previa del artículo 346, concerniente a la prohibición de la Ley de admitir la demanda, queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca (causales no tipificadas en la relación legal taxativa )
(Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Págs, 67 y 69).
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (Resaltado propio).
De la norma transcrita se infiere que el legislador estableció en forma expresa los motivos por los cuales puede declararse inadmisible la demanda señalando los siguientes: por ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
Conforme a lo expuesto, entra esta alzada a analizar las pruebas promovidas por las partes en relación con la presente incidencia.
A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- La confesión de la parte demandada en el escrito de oposición de cuestiones previas en relación al reconocimiento implícito de todos los hechos descritos en el libelo de la demanda y sus respectivs reformas. Tales afirmaciones contenidas en el esctrito de oposición de cuetiones previas no tienen el carácter de prueba por lo que no puden valorarse como una confesión de la parte demandada.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 02 de octubre de 2003 expresó lo siguiente:
Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en los escritos de demanda y contestación, no tienen el carácter o naturaleza de “pruebas”, aun cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partres han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente y aquellos cuya demostración no será necesario aportar. Por eso, ha dicho la Sala, la objeción a la forma en que el Sentenciador entiende esos términos de la litis, se resuelve en un problema de incongruencia, y no puede ser impugnada como un silencio de prueba, como se lo presenta en la denuncia, la cual, por consiguiente deberá ser declarada sin lugar. (Expediente N° AA60-S-2003-000166)
2.- El mérito probatorio de los autos referente a los siguientes documentos:
.- Copias del convenio de opción a compra correspondiente al local PB-1 y terraza 1 del Centro Profesional CCMI y/o Torre Médica Pirineos.
.- Copia de la constancia de los recaudos expedida por Central de Ahorro y Préstamo, Agencia San Cristóbal.
.- Informe técnico suscrito por el Ing. Roberto Izquierdo.
.- Copia del documento de condominio del edificio Torre Médica Pirineos, referente a la descripción del inmueble PB-1,
.- Copia del plano planta baja Escala 1/200 de la ubicación del local PB-1 y Terraza de la Torre Médica Pirineos.
Las anteriores probanzas no se valoran por cuanto las mismas no constan en las copias certificadas que conforman el presente expediente.
3.- DOCUMENTALES:
.- A los folios 46 al 51, corren facturas de condominio correspondiente al local PB-1 del Centro Profesional CCMI y/o Torre Médica Pirineos, correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2002.
.- A los folios 52 al 57, corren facturas de condominio correspondiente al local PB-1 del Centro Profesional CCMI y/o Torre Médica Pirineos, correspondiente a los meses de enero, marzo, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2003.
.- A los folios 58 al 62, rielan facturas de condominio correspondiente al local PB-1 del Centro Profesional CCMI y/o Torre Médica Pirineos, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, y mayo de 2004.
.- Al folio 63, corre ajustes de facturación del condominio CCMI, por modificación del documento de condominio en facturación de agosto de 2002.
.- A los folios 64 al 66, corre inserto contrato de arrendamiento sobre el local PB-1, suscrito entre la demandante y Yhoana Betzabeth Marciani Altuve de fechas 26 de abril de 2002.
.- A los folios 67 al 69, rielan contrato de arrendamiento sobre el local PB-1, suscrito entre la demandante y Centro Estético Profesional de fecha 03 de octubre de 2003.
.- A los folios 70 al 72 riela contrato de arrendmiento sobre el local PB-1, suscrito entre la demandante y Alexander Guerrero Arape, de fecha 21 de octubre de 2004.
Tales instrumentos no son pertinentes a la presente incidencia, y por tanto son desechados, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1. El mérito favorable de los autos, especialmente de:
- El escrito de promoción de cuestiones previas prevista.
- El escrito de reforma de la demanda de fecha 05 de octubre de 2004.
- El meritó favorable del escrito de contradicción de cuestiones previas presentado por la parte actora, en fecha 17 de noviembre de 2004.
- El escrito contentivo del libelo de demanda.
Los referidos escritos contentivos de actuaciones de las partes dentro del proceso no tienen el carácter de prueba por lo que no pueden valorarse, conforme al criterio Jurisprudencial transcrito supra.
- El contrato de opción a compra-venta celebrado entre la parte demandada y la actora. Esta probanza no recibe valoración por cuanto no consta en las actas procesales que conforman el presente expediente.
Apreciadas las pruebas aportadas a los autos por las partes en litigio, esta alzada observa, que estamos ante la definición de un punto controvertido que es de mero derecho, concerniente a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
Conforme a lo expuesto, aprecia quien juzga que la acción interpuesta por la parte actora es por resolución de contrato, y se fundamenta en el artículo 1.257 del Código Civil, por lo que dicha pretensión está tutelada expresamente por el ordenamiento jurídico. Así mismo, se observa que los alegatos expuestos por el demandado reconvinente, en cuanto al daño moral demandado por la parte actora para sustentar la cuestión previa opuesta, guardan relación con el fondo de la materia controvertida en el presente juicio, más no configuran la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo forzoso para esta alzada concluir que debe declararse sin lugar la referida cuestión previa, quedando así confirmada la decisión apelada. Así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 21 de diciembre de 2004.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13 de diciembre de 2004 que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez Temporal,
Antonio José Rodríguez Giusti
La Secretaria,
Abog. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se registró y publico la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5243
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