REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

195° y 146°


DEMANDANTE: María Silenia Moros de Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.580.133, domiciliada en Ureña, Estado Táchira.
APODERADA: Diana Hinojosa de Peña, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.733, de este domicilio y hábil.
DEMANDADO: Fernando Primitivo Rodríguez Rodríguez. (Fallecido).
MOTIVO: Solicitud de medidas preventivas sobre bienes de la sociedad conyugal. (Apelación a decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 26 de julio de 1984).

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana María Cilenia Moros de Rodríguez, asistida por la abogada Diana Hinojosa de Peña, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual revocó por contrario imperio el auto de fecha 13 de julio de 1983 e igualmente ordenó se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble que se refiere el Documento Nº 58 cuya situación y linderos constan en el mismo.
Apelada dicha decisión el Juzgado de la causa, acordó oír el recurso en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior (Fl. 50 vuelto).
En fecha 4 de octubre de 1984, se recibieron los autos en esta alzada se le dió entrada y el curso de Ley correspondiente. (fl. 51).
En fecha 8 de noviembre de 1984, la abogada Diana Hinojosa de Peña, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de informes, en el que manifestó, que el 26 de julio de 1984, el a quo dictó decisión en la que ordenó que se levantara la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el inmueble objeto de la acción basándose en disposiciones que versan sobre la comunidad conyugal y su administración descuidando el importante aspecto a que se refiere a la nulidad de la venta para la fecha en que se realizó. Finalmente, solicitó que se revoque la decisión apelada y se mantuviese vigente para evitar posteriores gravámenes o enajenaciones. (fls. 53 y 54).
Al folio 55, aparece poder otorgado por la ciudadana María Cilenia Moros de Rodríguez a la abogada Diana Hinojosa de Peña.
Del folio 56 al 58, riela documento de préstamo, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Pedro María Ureña, Estado Táchira, bajo el N 73, folios 128 vuelto al 130, Protocolo Primero de fecha 11 de septiembre de 1984.
En fecha 2 de diciembre de 1986, el Juez Provisorio, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa. (F.59).
A los folios 60 al 65, riela copia certificada del Acta Nº 22 de fecha 12 de noviembre de 2004, con su respectivo inventario, levantada en este Juzgado Superior.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2004, se ordenó incluir el expediente al inventario de causas activas de este Juzgado Superior, conforme al Acta Nº 22 de fecha 12 de noviembre de 2004 e igualmente, acordó mantener el número que le fue asignado. (F. 66)
En fecha 15 de febrero de 2005, la Juez Temporal de este Juzgado Superior se abocó al conocimiento de la causa. (Fls. 67 y 68).
En fecha 16 de mayo de 2005, el Juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa. (f.71)
Se inició el presente asunto cuando la ciudadana María Cilenia Moros de Rodríguez asistida por la abogada Diana Hinojosa de Peña, demandó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, al ciudadano Fernando Primitivo Rodríguez, por medidas preventivas sobre bienes de la sociedad conyugal. Manifestó que el 9 de enero de 1955 contrajo matrimonio con el ciudadano Fernando Primitivo Rodríguez. Que de dicha unión conyugal procrearon doce (12) hijos y adquirieron un inmueble ubicado en la calle 6 entre carreras 2 y 3 de la población de Ureña, Estado Táchira, el cual siempre sirvió como asiento permanente de su hogar. Que dicho inmueble fue hecho a impensas del matrimonio según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar, bajo el Nº 58, folio 67, Protocolo Primero de fecha 18 de mayo de 1973. Alegó que su cónyuge falleció el 2 de junio de 1983, tal como consta en Acta de Defunción N° 85. Afirmó la exponente que después del fallecimiento de su esposo, oyó comentarios de que su cónyuge había enajenado el inmueble. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del Código Civil, solicitaba se dictara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la acción. Junto con el escrito libelar consignó justificativo de testigos. (F. 1)
Por auto de fecha 13 de Julio de 1983, el Juzgado de la causa, admitió la demanda y acordó decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la acción. (Vuelto del folio 2).
A los folios 3 y 4 aparece inserto el documento según el cual, el de cujus Fernando Primitivo Rodríguez y María Cilenia Moros de Rodríguez otorgan hipoteca especial de primer grado, a favor de José Andrés Lorenzo Mazaira, sobre dicho inmueble, en fecha 17 de noviembre de 1976, la cual fue cancelada el 17 de noviembre de 1981.
Al folio 5 aparece, acta de defunción del ciudadano Fernando Primitivo Rodríguez Rodríguez.
Al folio 8 aparece acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos Fernando Primitivo Rodríguez con María Silenia Moros, en fecha 9 de enero de 1955.
Al folio 9 aparece documento en el cual el ciudadano Fernando Primitivo Rodríguez Rodríguez vende el inmueble, ubicado en la población de Ureña, Distrito Pedro María Ureña a la ciudadana Sonia María Rodríguez Moros de Villaescusa,
En fecha 19 de septiembre de 1983, la ciudadana Sonia María Rodríguez de Villaescusa, asistida por la abogada Ninfa del Consuelo Maggi Santander, consignó escrito en el que solicitó se levante la medida decretada de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble de su propiedad, objeto de la acción.(Fls 12 al 15).
Del folio 17 al 35 corren insertas las actuaciones en el expediente N° 1093 que cursa ante este Juzgado Superior.
Luego de lo anterior aparece la decisión relacionada al comienzo de la presente.

El Juez para decidir considera:

La materia deferida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la ciudadana María Cilenia Moros de Rodríguez, asistida por la abogada Diana Hinojosa de Peña, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual revocó por contrario imperio el auto de fecha 13 de julio de 1983. Así mismo, ordenó el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble consistente en una casa situada en la calle 6 entre carreras 2 y 3 de la Población de Ureña del Estado Táchira a que se contrae el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar en fecha 18 de mayo de 1973 bajo el N° 58, Folio 67, Protocolo Primero.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa que por auto de fecha 04 de octubre de 1984 corriente al folio 52, se le dio entrada al presente expediente bajo el Nº 1234. Que el 7 de noviembre de 1984, la abogada Diana Hinojosa de Peña, actuando en su carácter de apoderada judicial de la solicitante presentó escrito de informes, realizando una breve síntesis del asunto, y que la ultima actuación de la parte apelante se contrae a la diligencia de fecha 01 de diciembre de 1986, suscrita por la representación judicial de la ciudadana María Cilenia Moros de Rodríguez, mediante la cual pide el abocamiento del nuevo juez de este Tribunal para esa época Dr Edgar Carrero Balza.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de octubre de 2003, señala lo siguiente:
Ahora bien, aunque, en el caso de autos, la Sala es competente para conocer de la demanda contra el acto individual, resulta que respecto del mismo debe declararse que se ha extinguido la acción, en virtud de la presunción de pérdida del interés que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha reconocido como principio general en materia procesal.
En efecto, ha sostenido esta Sala que el interés debe presumirse extinguido cuando ha transcurrido un lapso superior al que la legislación establece para la prescripción de las acciones. Ello responde a la coherencia que debe garantizarse en el ordenamiento jurídico, puesto que si la ley permite que las acciones para hacer valer los derechos e intereses prescriban por el paso del tiempo, sin posibilidad posterior de exigir su defensa por las vías judiciales, es evidente que un tribunal no tiene por qué resolver una causa en la que el interesado ha dejado pasar un tiempo mayor al que es suficiente para que opere la prescripción extintiva.
La única manera de impedirse la prescripción de las acciones, tal como lo reconocen los principios generales en la materia, convertidos en Derecho Positivo y confirmados por la doctrina y la jurisprudencia, es a través de su ejercicio oportuno. Ahora bien, no bastan la demanda y el consiguiente inicio del proceso para impedir la prescripción, sino que el accionante debe manifestar su interés en continuar con el juicio y llegar hasta la sentencia definitiva.
Es cierto que nada impide que pasen varios años sin que se inste la sentencia del tribunal, y en tal caso no puede sancionarse al accionante ni con la perención (pues no existe una obligación de pedir sentencia, cuyo incumplimiento se sancione con la extinción de la instancia) ni con la presunción de pérdida del interés (si bien podría consultársele al respecto, como en efecto ha hecho esta Sala en ocasiones, a fin de que una eventual extinción de la acción provenga de la falta de manifestación de voluntad frente a una pregunta expresa que se le formule al recurrente). Lo que nunca podría suceder –sin que se produzca como consecuencia necesaria la pérdida de la acción- es que esa inactividad exceda el tiempo que da lugar a la prescripción de la acción.
La prescripción de las acciones se produce, según lo establece el artículo 1.977 del Código Civil, por el transcurso de diez o de veinte años, según sean acciones personales o reales, respectivamente, salvo algunas acciones concretas cuya prescripción es más breve y que se enumeran de forma exhaustiva en el mismo Código.
La clasificación de las acciones en personales y reales pretende englobar las diferentes pretensiones que los demandantes pueden plantear: así, las acciones personales se dirigen contra una persona que se encuentra obligada frente a otra, mientras que la particularidad de las acciones reales es que aunque se dirijan también contra una persona, la pretensión está referida a un derecho que se alega sobre un bien.
…Omissis…

Conforme lo advertido por esta Sala en los párrafos precedentes, las acciones reales o personales se diferencian según la pretensión del demandante: si lo que se pide guarda relación con un bien, se trata de una acción real; en caso contrario, de una personal. Es indispensable que el juez determine el fondo de la pretensión, a tal efecto.
…Omissis…
Tomando en cuenta que se dijo “vistos” en esta causa hace más de catorce años, se observa que se ha superado con creces el lapso para la prescripción de las acciones personales, por lo que esta Sala declara la pérdida del interés procesal y, en consecuencia, la extinción de la acción a ese respecto, por lo que no es necesario pronunciarse ni sobre la demanda ni sobre la petición de declaratoria de inadmisibilidad formulada por el Ministerio Público. Así se declara. (Resaltado propio).
(Expediente Nº 00-2049).

Así las cosas, se aprecia que por auto de fecha 15 de febrero de 2005, la Juez Temporal de este Despacho se aboco al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación sólo de la parte solicitante en virtud, de ser este un procedimiento de jurisdicción voluntaria en el que no existe contradictorio, iniciado con fundamento en el artículo 171 del Código Civil, dejándose transcurrir diez días de despacho para la continuación de la causa.
Así mismo, se observa al folio 69 diligencia de fecha 04 de abril de 2005, suscrita por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual se deja constancia que practicó la notificación de la abogada Diana Hinojosa de Peña, apoderada judicial de la apelante, sin que la misma haya manifestado las causas o motivos que pudieren justificar su inactividad o desinterés en la solicitud propuesta, en razón, de que la última actuación de ésta , se remonta al año 1986, por lo que su aptitud denota un marcado desinterés procesal para impulsar el proceso a fin de lograr la tutela judicial efectiva.
Por otra parte, se aprecia que el presente procedimiento se inicio por solicitud presentada por la ciudadana Maria Cilenia Moros de Rodríguez, mediante la cual pide se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre una casa situada en la calle 6 entre carreras 2 y 3 de la Población de Ureña del Estado Táchira, con fundamento en el artículo 171 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 171.- En el caso de que alguno de los cónyuges se exceda de los límites de una administración regular o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, el Juez podrá, a solicitud del otro cónyuge, dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, previo conocimiento de causa. De lo decidido se oirá apelación en un solo efecto, si se acordaren las medidas y libremente, en caso contrario.

Si las medidas tomadas no bastaren, el cónyuge perjudicado podrá pedir separación de bienes.
(Resaltado propio)

En la norma transcrita el legislador estableció en beneficio de la administración de los bienes de la comunidad conyugal, un procedimiento de jurisdicción voluntaria, mediante el cual cuando uno de los cónyuges arriesgue con imprudencia los bienes comunes que esta administrando, el otro puede solicitar ante el juez competente que dicte las providencias que considere procedentes, a fin de evitar la dilapidación de los bienes. En consecuencia, dicho pedimento es de orden estrictamente personal, en virtud de que solo puede ser intentado por los cónyuges entre sí, inclusive prevé la norma que si las medidas dictadas fueran insuficientes, el cónyuge afectado puede interponer la separación de bienes.
Conforme a lo expuesto, siendo la pretensión a que se contrae el presente procedimiento de carácter personal, el lapso de prescripción de diez años a trascurrido con creses, ya que la ultima actuación de la apelante como antes se dijo es de fecha 01 de diciembre de 1986.
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declara el decaimiento de la acción y en consecuencia, la extinción de la misma en el presente procedimiento instaurado por la ciudadana María Cilenia Moros de Rodríguez asistida por la abogado Diana Hinojosa de Peña con fundamento en el artículo 171 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco días del mes de mayo de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,

Antonio José Rodríguez Giusti
La Secretaria,

Abog. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m), previas las formalidades de Ley, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 1234