REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinticinco de mayo dos mil cinco.
195° y 146°
DEMANDANTES: Jorge Augusto Omaña y Guillermo Eduardo Omaña Arellano, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 1.628.545 y V- 1.628.546, en su orden, domiciliados en Maracay, Estado Aragua.
APODERADO: Rafael Eduardo Díaz Chacón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.128, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADOS: Miryam Estela Omaña de Daskalopulos y Jorge Omaña Toloza, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 2.812.036 y V-170.747, de este domicilio.
APODERADA: De Jorge Omaña Toloza, abogada Ligia Omaña Arellano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.991.
MOTIVO: Simulación -Incidencia cuestiones previas. (Apelación a decisión de fecha 3 de marzo de 2005 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el codemandante, ciudadano Jorge Augusto Omaña Arellano, asistido por la abogada Dianela Calderón Briceño, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 3 de marzo de 2005, mediante la cual la parte actora no contradijo la cuestión previa alegada dentro del lapso legal, sino que lo hizo extemporáneamente; en tal virtud, se tiene como admitida la cuestión alegada por la parte demandada, referente a la caducidad de la acción establecida en la Ley; en consecuencia, queda desechada la demanda y extinguido el proceso, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 356 del Código de Procedimiento Civil.
Apelada dicha decisión el Juzgado de la causa por auto de fecha 17 de marzo de 2005, acordó oír el recurso en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (F. 49).
En fecha 28 de marzo de 2005, se recibieron los autos en esta alzada, se le dió entrada y el curso de Ley correspondiente. (fls. 52).
En diligencia de fecha 7 de abril de 2005, la abogada Ligia Omaña, solicitó el desglose del poder que corre inserto en el folio 53, y por auto de fecha 08 de abril de 2005, se acordó lo solicitado. (Fls. 53 y 54).
En fecha 12 de abril de 2005, la ciudadana Miryam Estela Omaña de Daskalopulos, actuando en nombre propio, asistida por el abogado José Marcelino Sánchez Vargas, presentó escrito de informes en el que manifestó lo siguiente: Que la sentencia apelada que declaró desechada la demanda y extinguido el proceso, debía ser confirmada en esta superior instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. Alegó la exponente que la norma adjetiva en su artículo 351, expresa claramente el procedimiento que tiene la parte para convenir o contradecir las cuestiones previas opuestas. Argumentó que el día 20 de enero de 2005, siendo el décimo octavo día del lapso del emplazamiento, se presentó el escrito de cuestiones previas, y los dos días siguientes a dicho lapso, fenecieron el 25 de enero de 2005, tal como se evidencia de las tablillas demostrativas de despacho del a quo. Asímismo, alegó que la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, tenía cinco (5) días de despacho, para manifestar sí convenía en la cuestión previa opuesta o si la contradecía, lapso aquél que precluyó el 1° de febrero de 2005. Afirmó que la actora presentó su escrito de contradicción a la cuestión previa el día 9 de febrero de 2005, por lo que el mismo fue presentado extemporáneamente. Igualmente, adujo que la parte lo que pretende es que le suplan las defensas que oportunamente no alegó. (fls. 55 y 56)
En fecha 12 de abril de 2005, el abogado Rafael Eduardo Díaz Chacón, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes, en el que manifestó lo siguiente: Que la parte demandada con pretexto de evadir la obligación de devolver a la Agropecuaria Buenos Aires C.A., alegó la caducidad de la acción en base al contenido del artículo 1281, que señala que la acción dura 5 años a contar del día en que los acreedores tuvieron noticias del acto simulado, pero el mismo no indica que se debe contar a partir de la fecha del registro. Argumentó que en el presente caso se debe interpretar cuando el acreedor tuvo noticias del proceso o aplicarse la interpretación de que sí el legislador no diferencia no lo puede hacer el interprete. Afirmó que en el presente caso debe aplicarse en forma analógica el contenido del artículo 1461 del Código Civil, es decir, lo referente a renovación de donaciones. Asímismo, alegó que aunque no contestó la excepción opuesta, se le advirtió al Tribunal, en el escrito liberar que existía una cuestión perjudicial motivado al hurto cometido por la codemandada Miryam Omaña de Daskalopulos. Afirmó que se estaba en presencia de una causa ilícita y que además la demandada confesó que había adquirido los inmuebles objeto de la acción con dinero proveniente de las utilidades de la Agropecuaria Buenos Aires C.A. Además manifestó que el juzgador debió hacer la correspondiente denuncia. Explanó igualmente varios artículos del Código Orgánico Procesal Penal. (F. 57 y 58)
En fecha 27 de abril de 2005, el abogado Rafael Eduardo Díaz, consignó escrito de observaciones a los informes de su contraparte, en el cual manifestó que la parte actora pretende continuar con el aprovechamiento del bien habido ilícitamente, por lo que no puede bajo ningún respecto ser convalidado. Además, dijo que el a quo no debió haber tomado decisión que tuviera ingerencia con el fondo del asunto, sin haber sentencia firme en lo Penal. (Vuelto del folio 58).
En fecha 27 de abril de 2005, la ciudadana Miryam Estela Omaña de Daskalopulos asistida por el abogado José Marcelino Sánchez Vargas, consignó escrito de observaciones a los informes de su contraparte en el expuso: Que el apoderado de la parte demandante en su escrito de informes hizo una serie de calificativos basados en dudas y suposiciones que dejan a un lado la determinación objetiva de los hechos. Que además, sólo indicó vaguedad, imprecisión y carencia absoluta de serios fundamentos que fueron sacados fuera del expediente. Finalmente solicitó que se declare sin lugar la apelación y se conforme la decisión dictada por el a quo. (Fls. 60 al 62)
Por auto de fecha 28 de abril de 2005, este Juzgado Superior dejó constancia que el codemandado Jorge Antonio Omaña Toloza, el 12 de abril de 2005, no presentó escrito de informes y que igualmente no hizo uso del derecho de observaciones a los informes de su contraparte. (f. 63).
Se inició el presente asunto cuando el abogado Rafael Eduardo Díaz Chacón, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Jorge Augusto Omaña y Guillermo Eduardo Omaña Arellano demandó a los ciudadanos Miryam Omaña de Daskalopulos, actuando como aparente comprador y a Jorge Omaña Toloza, en su carácter de Presidente de la Agropecuaria Buenos Aires C.A., por simulación. (fls. 1 al 17)
Por auto de fecha 4 de octubre de 2004, el Juzgado de la causa, admitió la demanda y acordó el emplazamiento de los ciudadanos Miryam Estela Omaña de Daskalopulos, en su carácter de aparente compradora y del ciudadano Jorge Omaña Toloza, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Agropecuaria Buenos Aires, C.A. (f.18)
En fecha 25 de octubre de 2004, el apoderado de la parte actora solicitó al a quo que se pronuncie sobre la medida solicitada en el escrito libelar. (vuelto del f.18)
Por diligencia de fecha 18 de noviembre de 2004, la ciudadana Miryam Estela Omaña de Daskalopulos, asistida por el abogado José Marcelino Sánchez Vargas, se dio por citada. (f.20)
En fecha 29 de noviembre de 2004, el Juez Temporal del Juzgado de la causa, se abocó al conocimiento de la presente causa. (f.22)
En fecha 6 de diciembre de 2004, la abogada Ligia Omaña, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Jorge Omaña, se dio por citada. (vuelto del f.22).
Al folio 23, corre inserto poder conferido por los ciudadanos Jorge Antonio Omaña Toloza y Mary Elena Omaña Arellano a la abogada Ligia Omaña Arellano.
En fecha 20 de enero de 2005, la ciudadana Miryam Estela Omaña de Daskalopulos asistida por el abogado José Marcelino Sánchez Vargas, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la caducidad de la acción establecida en la Ley. (fls. 26 al 28)
En fecha 9 de febrero de 2005, el abogado Rafael Eduardo Díaz Chacón, consignó escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta por la parte demandada y manifestó que en el contenido del artículo 1281 del Código Civil, se señala expresamente que la acción dura cinco años desde el día en que los acreedores tuvieran noticias del acto simulado. Afirmó que su representado Jorge Augusto Omaña, encontró los documentos en el Registro Subalterno del Municipio Jáuregui de esta Circunscripción Judicial el año próximo pasado y es en ese momento fue cuando tuvo noticias de la simulación. Asímismo, argumentó que lo narrado anteriormente era un hecho ilícito y no podía producir ningún efecto y menos aún aplicársele la caducidad de la acción. Finalmente, alegó que el presente caso se trata de un hurto de dinero o de dividendos provenientes de la sociedad mercantil Agropecuaria Buenos Aires C.A.. y que el mismo será denunciado por ante la Fiscalía del Ministerio Público. (f.29 y 30).
En fecha 15 de febrero de 2005, la parte codemandada Miryam Estela Omaña de Daskalopulos asistida por el abogado José Marcelino Sánchez Vargas, presentó escrito, en el que solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil que se deseche la demanda y declare extinguido el proceso. (f.32 y 33)
Luego de lo anterior aparece la sentencia relacionada al comienzo de la presente. (Fls 42 al 45)
EL Juez para decidir observa:
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el codemandante, ciudadano Jorge Augusto Omaña Arellano, asistido por la abogada Dianela Calderón Briceño, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 3 de marzo de 2005, mediante la cual admite la cuestión previa alegada por la parte demandada, referente a la caducidad de la acción establecida en la ley; y en consecuencia, desecha la demanda y declara extinguido el proceso, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 356 del Código de Procedimiento Civil.
El fallo recurrido señala que la parte actora no contradijo dentro del lapso legal establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa opuesta por la parte demandada referente a la caducidad de la acción, prevista en el ordinal 10 del artículo 346 eiusdem, en razón de que el escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante el 09 de febrero de 2005, a través del cual contradice la cuestión previa opuesta es extemporáneo, conforme al computo de los lapsos procesales practicado por secretaría corriente al folio 41.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, caso Hyundai de Venezuela, C.A. contra Hyundai Motors Company, Expediente Nº 00-405, expresó:
En lo concerniente a la contradicción o no de las cuestiones previas, y su consecuencial admisión debido al silencio que opera en contra del demandante, el Dr. Pedro Alid Zoppi, en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal”, señala:
“…Nos luce desacertado que la no contestación o el silencio signifique admitir las cuestiones no contradichas, pues, sin duda todas las dos últimas son de mero derecho y es absurdo un convenimiento tácito sobre algo que no es de hecho”. …
Ahora bien, de las doctrinas anteriormente transcritas se desprende que, era labor del juez de la recurrida, aunque no hubiese sido contradicha expresamente por la demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en razón a que se trata de un punto de pleno derecho, verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada.
Pero hay más, si bien la recurrida expone que en el escrito de contradicción de las cuestiones previas, no fue contradicha expresamente la del ordinal 11° citado, de las actas se desprende que en los informes presentados por la demandante en la Alzada, si hizo señalamiento expreso. Por este motivo, aunado a que estamos, como se indicó, en presencia de un problema de mero derecho, en aplicación de los principios iura novit curia y exhaustividad, debió el juez de Alzada, analizar el alegato expuesto en los informes que le fueron presentados, pues no es posible dar como ciertos las imputaciones de inadmisibilidad, con la sola afirmación del oponente, sin verificar la existencia de los supuestos fácticos correspondientes a la misma. (Resaltado propio)
(Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. Tomo 175, 2001, Ps.663 a 664)
Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de enero de 2003, caso CONSORCIO RADIODATA-DATACRAFT-SAE, C.A expresó:
Los principios relativos a la defensa del orden constitucional y al debido proceso, imponen al juzgador la aplicación de la normativa de rango constitucional con preeminencia a cualquier norma, al proceso, y a los principios que lo rigen y la desaplicación de todo lo que atente contra ellos.
Dicha potestad concedida a los jueces está consagrada en nuestro Texto Constitucional, en su artículo 334 cuando expresa:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.” (destacado de la Sala)
Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas.
Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias.
En consecuencia, en virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala haciendo una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil en su parte final, considera en el caso sub júdice, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma, y en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia. Así se declara. (Resaltado propio)
(Expediente Nº 2001-0145).
Conforme al criterio jurisprudencial expuesto, y tomando en cuenta que el punto controvertido en el caso de autos es de mero derecho, aún cuando la parte demandante no formuló en la oportunidad legal correspondiente contradicción a las cuestión previa establecida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, este juzgador con la finalidad de preservar el derecho a la defensa, mantener la estabilidad del proceso, la igualdad de las partes en el mismo, asegurando la garantía jurisdiccional a la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordaría con lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, repone la causa al estado de que el a quo dicte nueva decisión sobre la procedencia de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, es decir la caducidad de la acción, para la cual deberá verificar la existencia de los supuestos fácticos correspondientes a la misma, de acuerdo a los elementos existentes en autos, analizando los alegatos de las partes. Así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por el codemandante, ciudadano Jorge Augusto Omaña Arellano, asistido por la abogada Dianela Calderón Briceño, mediante diligencia de fecha 04 de marzo de 2005.
SEGUNDO: REPONE LA CAUSA al estado de que el a quo dicte nueva decisión sobre la procedencia de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, es decir la caducidad de la acción, para la cual deberá verificar la existencia de los supuestos fácticos correspondientes a la misma, de acuerdo a los elementos existentes en autos, analizando los alegatos de las partes.
TERCERO: REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 3 de marzo de 2005.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez Temporal,
Antonio José Rodríguez Giusti
La Secretaria,
Abog. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se registró y publico la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 a.m.), y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5265
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