REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinticinco de mayo de dos mil cinco.
195° y 146°
SOLICITANTE: María Teresa Castillo Flores, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad N° V-16.539.158, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
ABOGADA
ASISTENTE: Nelda Patricia Landinez Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.029.
OBLIGADO: Francisco Antonio Calderón Carrillo, titular de la Cédula de N° V- Identidad 9.248.019, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: Obligación alimentaria (apelación a decisión de fecha 25 de abril de 2005, dictada por la Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira )
Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana Maria Teresa Castillo, parte solicitante, asistida por la abogada Nelda Patricia Landinez Gómez, contra la decisión dictada por la Juez Unipersonal N° 4 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 26 de abril de 2005, mediante la cual declaró con lugar la demanda de obligación alimentaria incoada por la ciudadana María Teresa Castillo,
contra el ciudadano Francisco Antonio Calderón Carrillo a favor de los niños Francisco José y Jimel Jesús Calderón Castillo, y fijó la misma en Bs. 120.000,oo mensuales y en el mes de diciembre una cuota adicional por el mismo monto, para gastos navideños (folios 20
al 24).
Apelada dicha decisión el Tribunal de la causa acordó oír el recurso en un solo efecto y remitir el expediente al Tribunal Superior Distribuidor (folio 26).
Por auto de fecha 16 de mayo de 2005, este Juzgado Superior le da entrada al presente expediente y acuerda darle el curso de Ley correspondiente (folio 34).
En las copias certificadas que conforman el expediente consta lo siguiente:
Al folio 1 al 2, corre solicitud incoada por la ciudadana María Teresa Castillo Flores en contra del ciudadano Francisco Antonio Calderón Carrillo por pensión alimentaria.
A los folios 4 y 5, rielan las copias certificadas de actas de nacimiento de los niños Jimel Jesús Calderón Castillo y Francisco José Calderón Castillo
Al folio 6 al 7 documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 17-04-2001, bajo el No. 33, Tomo 004, Protocolo 01, Folio ½, correspondiente al segundo Trimestre de ese año el cual se contrae a la adquisición de un terreno y mejoras por el ciudadano Francisco Antonio Calderón Carrillo.
Por auto de fecha 31 de enero de 2005, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, da entrada al expediente (folio 12)
Al folio 13, riela oficio No. J4-529-005 remitido por la Juez del a quo al Ciudadano Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, donde el Tribunal le informa que decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el lote de terreno y mejoras adquiridas por el ciudadano Francisco Antonio Calderón Carrillo.
Al folio 14, corre oficio No. 313 dirigido al Tribunal de la causa dando acuse al oficio No. J4-529-005.
En fecha 21 de marzo de 2005, el obligado ciudadano Francisco Antonio Calderón Carrillo se da por citado (folio 15).
En fecha 30 de marzo de 2005, siendo las 10:00 a.m. tuvo lugar el acto conciliatorio con presencia de las partes (folio 16).
A los folios 17 y 18 corre informe social y diagnostico realizado por el departamento de Promoción Social del Hospital Central del cual se desprende que el niño Yimel Jesús Calderón Castillo padece de Hidrocefalea Congenita
Al folio 19, corre escrito de fecha 11 de abril de 2005 presentado por el obligado Francisco Antonio Calderón Carrillo, asistido por el abogado Harolt Alejandro Guerrero inscrito en el Inpreabogado bajo el No 8.907, en el cual hace constar que sus ingresos quincenales son de Bs. 225.000,00.
A los folio 20 al 24, aparece sentencia apelada dictada por el a quo de fecha 26 de abril de 2005.
Mediante diligencia con fecha 03 de mayo de 2005, suscrita por la solicitante María Teresa Castillo, asistida en este acto por el abogado en ejercicio José Agustín de la Vega Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.596, apela a la decisión dictada por el a quo en fecha 26 de abril de 2005 (folio 25)
Por auto de fecha 06 de mayo de 2005, el Tribunal de la causa acordó oír el recurso en un solo efecto y remitir copia del expediente al Tribual Superior Distribuidor (folio 26). .
A los folios 28 y 29, corre comprobantes de depósito Bancario efectuados por el ciudadano Francisco Antonio Calderón Carrillo en la cuenta de ahorros de la demandante que suman la cantidad de 150.000,oo, correspondientes a la pensión de alimentos Bs. 120.000,oo y Bs. 30.000,oo para gastos médicos.
A los folios 30 y 31 diversas facturas de gastos médicos.
El Juez para decidir observa:
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la solicitante María Teresa Castillo Flores, contra la decisión dictada por la Juez Unipersonal N° 4 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 25 de abril de 2005, mediante la cual declaró con lugar la demanda de obligación alimentaria incoada por la ciudadana María Teresa Castillo Flores, contra el ciudadano Francisco Antonio Calderón , en favor de los niños Francisco José y Jimel Jesús Calderón Castillo, fijando la misma en la cantidad de Bs 120.000,oo, mensuales, y en el mes diciembre una cuota adicional por el mismo monto para gastos navideños.
En este orden de ideas, es necesario puntualizar lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico en cuanto a la obligación alimentaria, así:
El Código Civil, en su artículo 282, establece:
Artículo 282.- El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.
Igualmente, el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preceptúa lo siguiente:
Artículo 5.- Obligaciones generales de la familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Resaltado propio).
Asimismo, la referida Ley contempla lo siguiente:
Artículo 365.- Contenido. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.
De las normas transcritas se colige que el legislador señaló prioritariamente la responsabilidad de la familia para asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. De igual manera, estableció el contenido de la obligación alimentaria, disponiendo que la misma comprende lo necesario para atender a la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación y alimentos del beneficiario. Se observa entonces, que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra de manera especial la referida obligación, no limitándose la pensión sólo al sostenimiento físico, sino que abarca un aspecto más amplio de la vida y de la existencia del niño y del adolescente que tiende a protegerlo en toda su integridad vital.
Igualmente, el legislador indica en el artículo 369 eiusdem los elementos que debe tomar en cuenta el juzgador para la determinación de la obligación alimentaria el cual es del tenor siguiente:
Artículo 369. Elementos para la Determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. ...
De la lectura de dicha norma se desprende que son dos los elementos que debe tomar en cuenta el juzgador al fijar la obligación alimentaria: la necesidad e interés del niño y del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Al respecto cabe destacar lo dispuesto en el artículo 8 de la referida Ley.
Artículo 8°. Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
En la norma transcrita supra, el legislador especial desarrolló los postulados constitucionales en relación a los derechos que asisten a los niños y adolescentes, señalando la obligación prioritaria que tiene el Estado de tomar todas las medidas que sean necesarias en materia judicial para garantizar el disfrute pleno y efectivo de los derechos de los mismos. Igualmente, se prevé el Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente, como un principio de interpretación y aplicación, y de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces en las decisiones concernientes a los niños y adolescentes.
Ahora bien, al revisar las actas procesales se aprecia al folio 19, escrito de fecha 4 de abril de 2005, suscrita por el obligado alimentario ciudadano, Francisco Antonio Calderón Carrillo, en el cual este manifiesta que percibe un salario de Doscientos veinticinco mil Bolívares ( Bs. 225.000,oo) quincenales.
Conforme a lo expuesto, en atención al principio del interés superior del niño y del adolescente que rige todas la decisiones que deban tomarse en los asuntos que a los mismos se refieran, considerando que es un hecho cierto y notorio el proceso inflacionario que sufre nuestro país, y tomando en cuenta el estado de enfermedad en que se encuentra
el niño Yimel Jesús Calderón Castillo, quien padece de Hidrocefalea, esta alzada, fija la obligación alimentaria que el mencionado ciudadano Francisco Antonio Calderón Carrillo debe pagar en beneficio de sus hijos Francisco José y Jimel Jesús Calderón Castillo en la suma de Bs. 150.000,oo mensuales. Igualmente queda fijada una (1) cuota adicional a la pensión en la cantidad de Bs. 200.000,oo para gastos de fin de año. Dichas cantidades deberán ser descontadas directamente de la nómina del obligado, para lo cual el Tribunal de la causa deberá oficiar al Patrono. Así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana María Teresa Castillo Flores, mediante diligencia presentada en fecha 3 de mayo de 2005.
SEGUNDO: Fija la obligación alimentaria que debe pagar el ciudadano, Francisco Antonio Calderón Carrillo, en beneficio de sus hijos Francisco José y Jimel Jesús Calderón Castillo en la cantidad de Bs.150.000,00 mensuales, más una (1) cuota adicional de Bs. 200.000,oo en el mes diciembre, para gastos de fin de año. Dichas cantidades deberán ser descontadas directamente de la nómina del obligado, para lo cual el Tribunal de la causa deberá oficiar al Patrono.
TERCERO: Queda así MODIFICADA la decisión dictada por la Juez Unipersonal N° 4 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de abril de 2005.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Temporal
Abog. Antonio José Rodríguez Giusti.
La Secretaria
Abog. Fanny Ramírez Sánchez.
En la misma se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.), y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5295
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