REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
INTIMANTE: Abogada Ana Beatriz Calderón, venezolana, mayor de
edad, de la cédula de identidad Nº V-9.477.603, de este
domicilio y hábil.
APODERADAS: Deissy Yajaira Moreno Sánchez y María del Carmen
Bustamante Porras, inscritas en el Inpreabogado bajo los
Nos. 48.404 y 48.381, en su orden.
INTIMADOS: Pedro Antonio Ruiz González, Eustolia Chacón Vda. de
Ruiz, Elisa, Mary Elizabeth, Blanca Yraima, Francis
Coromoto, José Guillermo, Mariela, Henry Jesús, Sandra
Yolimar y Karin Eustolia Ruiz Chacón, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-
3.197.710, V-1.724.538, V-5.644.684, V-5.678.273,
V-.210.965, V-5.686.012, V-9.231.586, V-9.247.829,
V-.247.829, V-10.155.085 y V-12.633.087, en su orden
respectivamente.
MOTIVO: Intimación de honorarios profesionales. (Apelación a
decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 02
de noviembre de 2001)
Subió a esta alzada el presente asunto, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada María del Carmen Bustamante Porras, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 02 de noviembre de 2001, mediante la cual se declaró perimida la instancia en la presente causa.
Apelada dicha decisión el Juzgado de la causa, por auto de fecha 24 de mayo de 2002, acordó oír el recurso en ambos efectos y remitió el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 27)
En fecha 06 de junio de 2002, se recibieron los autos en esta alzada, se le dió entrada y el trámite de Ley correspondiente. (Folio 30)
En este Juzgado Superior, ninguna de las partes presentó escrito de informes.
En fecha 08 de junio de 1999, la abogada Ana Beatriz Calderón Sánchez, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, estimó sus honorarios profesionales ocasionados en el juicio de partición contenido en el expediente Nº 11.554, nomenclatura de ese Tribunal, en la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00). Manifestó la exponente que ella era apoderada judicial de los ciudadanos Gladys Marle, Carmen Aurora, Miriam Gisela, César Alberto, Ana Yolanda, Ida Josefina, Marco Antonio Ruiz González y los continuadores jurídicos de los herederos premuertos ciudadanos Genis Marisol, Edy Josefina, María Araceli, Luis Ambrosio, Belkys Yaneth Hernández Ruiz y Carlos Francisco Ruiz Santiago, quienes fueron demandados por los ciudadanos Pedro Antonio Ruiz González y José Guillermo Ruiz González, por partición. Además manifestó que el juicio de partición se inició el 29 de abril de 1996, llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, los demandados dieron contestación a la misma. Posteriormente, en el lapso probatorio las partes promovieron las que creyeron correspondientes. En fecha 13 de abril de 1998, el Tribunal de la causa admitió las pruebas, salvo su apreciación en la definitiva. Auto que fue apelado, correspondiéndole al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Afirmó la exponente, que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil, en fecha 02 de diciembre de 1998, declaró con lugar la apelación interpuesta por la intimante, revocó el auto dictado por el Juzgado de la primera instancia en fecha 13 de abril de 1998 y ordenó seguir el procedimiento según lo pautado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, condenó al pago de las costas procesales a la parte perdidosa. Afirmó que en el procedimiento en cuestión, es decir, la partición, cuando hay convenimiento en la demanda cada uno de los comuneros acarrean los gastos de la partición y los honorarios de los abogados contratados por ellos. Dijo que realizada la partición y existiendo un auto del a quo donde declara terminada la acción, por ello procedía a cobrar a los demandantes las correspondientes costas procesales. Fundamentaron su acción en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y artículo 24 del Reglamento. Finalmente, solicitó que se decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre las adjudicaciones realizadas por el partidor a los dos herederos aquí demandados. (Folios 1 al 3)
En fecha 11 de junio de 1999, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, acordó la intimación de los ciudadanos Pedro Antonio Ruiz González, Eustolia Chacón Vda. de Ruiz, Clara Elisa, Mary Elizabeth, Blanca Yraima, Francis Coromoto, José Guillermo, Mariela, Henry Jesús, Sandra Yolimar y Karin Eustolia Ruiz Chacón. (Folio 4)
En fecha 01 de julio de 1999, la abogada Ana Beatriz Calderón Sánchez, manifestó al Tribunal de la causa, que por cuanto no constaba en autos el domicilio procesal de los demandados Pedro Antonio Ruiz González y los sucesores de José Guillermo Pérez González, solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se tenga como domicilio procesal la sede del Tribunal. (Folio 6)
La abogada Ana Beatriz Calderón Sánchez, confirió poder apud-acta a la abogada Deissy Yhajaira Moreno Sánchez. (Folio 7)
En fecha 12 de julio de 1999, el Juzgado de la causa, dictó auto mediante el cual negó la solicitud de la actora, y afirmó que el ciudadano José Guillermo Ruiz González, sí tiene domicilio procesal. (Folio 8)
En fecha 06 de agosto de 1999, la apoderada de la parte intimante, solicitó que se decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre las cuotas de los herederos Pedro Antonio Ruiz González y José Guillermo Ruiz González. (Folio 10)
En fecha 13 de agosto de 1999, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las cuotas de los herederos Pedro Antonio Ruiz González y José Guillermo Ruiz González, que les correspondía en el inmueble denominado Casa Vieja, ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia La Concordia. (Folio 11)
Al vuelto del folio 13, el Alguacil del Juzgado de la causa, dejó constancia que le había sido imposible practicar la intimación de los intimados.
En fecha 01 de junio de 2000, la abogada María del Carmen Bustamante Porras, consignó copia del poder que le fue otorgado por la abogada Ana Beatriz Calderón Sánchez. (Folio 14 al 17)
En fecha 14 de julio de 2000, la coapoderada de la parte intimante, manifestó al Tribunal que los intimados se podían intimar en el Pasaje Libertador, carrera 2 N° 0-69, Madre Juana, San Cristóbal, Estado Táchira. (Folio 19)
En fecha 24 de octubre de 2000, la abogada María del Carmen Bustamante Porras, por medio de diligencia pidió que se libraran nuevas boletas de intimación. (Vuelto del folio 19)
Al folio 20, corre auto del Juzgado de la causa de fecha 26 de octubre de 2000, en el cual acordó librar nuevamente las boletas de intimación de los demandados.
En fecha 25 de octubre de 2001, la coapoderada de la parte intimante, solicitó que el Alguacil del Juzgado de la causa, informe sobre la intimación de los demandados en la presente causa (Folio 21)
Luego de lo anterior aparece la sentencia relacionada al comienzo de la presente.
El Juez para decidir, observa:
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión dictada por el 02 de noviembre de 2001, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaro perimida la instancia en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud, a que desde el día 24 de octubre de 2000, fecha de la última actuación de la parte actora, hasta la nueva actuación de la misma en fecha 25 de octubre de 2001, transcurrió más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento.
Al respecto, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Resaltado propio)
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En las normas transcritas el legislador consagro la figura de la perención la cual se verifica de pleno derecho, y trae como consecuencia la extinción de la instancia, cuando a transcurrido un año sin haberse ejecutado ninguna actuación de las partes.
En tal sentido, nuestro procesalista A. Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expone:
Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Pereción (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no las condiciones legales que la determinan.
…Omissis…
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho adjetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 137, de fecha 09 de febrero de 2001, expresó:
…En este contexto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
…Omissis…
El artículo anteriormente transcrito establece la figura de la perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad del proceso durante el lapso de un (1) año contado a partir del último acto de de procedimiento.
Ahora bien, comprobado en autos, que desde el día 12 de noviembre de 1998, oportunidad procesal en la cual se efectuó el último acto de procedimiento (interposición del recurso) hasta la presente fecha, ha transcurrido más de dos (2) años sin que se haya efectuado ningún acto de procedimiento para continuar impulsando el proceso, resulta pertinente, por ministerio de la norma antes transcrita, declarar consumada la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara… (Resaltado propio).
(Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo 173, año 2001, pg. 370).
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se aprecia al vuelto del folio 19 diligencia de fecha 24 de octubre de 2000, suscrita por la abogada María del Carmen Bustamante Porras, coapoderada judicial de la parte actora mediante la cual solicita al a quo se expidan nuevas boletas a fin de realizar la intimación de los demandados, dicha petición es providenciada mediante auto de fecha 26 de octubre de 2000 en el que se ordena la expedición de las boletas referidas. No obstante, es hasta el 25 de octubre de 2001, cuando la representación judicial de parte actora vuelve actuar en el procedimiento tal como se constata al folio 21, es decir, un año después contado desde su última actuación de fecha 24 de octubre de 2000. En consecuencia, es forzoso para esta alzada concluir que debe confirmarse la decisión apelada que declaro la perención de la instancia en la presente causa con fundamento en lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2002.
SEGUNDO: DECLARA la perención de la instancia en la presente causa de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 02 de noviembre de 2001.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad en San Cristóbal, a los veintisiete días del mes de mayo de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,
Antonio José Rodríguez Giusti
La Secretaria,
Abog. Fanny Ramírez Sánchez.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las nueve de la mañana (9.00 a.m.) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp.4474
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