REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintisiete de mayo de dos mil cinco.
195° y 146°
DEMANDANTE: Robert Alexander Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.348.601, domiciliado en la calle 2, entre carreras 4 y 5, Michelena, Estado Táchira.
APODERADA: Marie Marcelle Maldonado Duarte, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.171.429, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.461, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADA: Lilibeth Salas Coronado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.790.726, domiciliada en la calle 8, N° 3, Urbanización Santo Michelena, Michelena, Estado Táchira.
MOTIVO: Divorcio. (Apelación a la declaratoria de extinción del proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, pronunciada en el segundo acto conciliatorio celebrado en fecha 15 de abril de 2005).
Subieron las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante, ciudadano Robert Alexander Zambrano Navas, asistido por la abogada Josefina Martínez Navas, mediante el cual solicita la declaratoria de la extinción del proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, pronunciada en el segundo acto conciliatorio celebrado en fecha 15 de abril de 2005. (f. 24)
Se inició el presente asunto en fecha 24 de septiembre de 2004, cuando el ciudadano Robert Alexander Zambrano Navas, asistido de abogada, demandó a la ciudadana Lilibeth Salas Coronado por divorcio. Manifiesta en su libelo, que contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Michelena del Estado Táchira, con la ciudadana Lilibeth Salas Coronado en fecha 22 de mayo de 1999, que de esa unión matrimonial no procrearon hijos. Que su cónyuge fue cambiando la actitud y el día 14 de septiembre de 2004, se marchó de su hogar, llevándose consigo las pertenencias personales sin darle alguna explicación, que en varias oportunidades él ha intentado hablar con ella pero la misma acepta el hecho de querer divorciarse. Fundamenta su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Solicita al a quo que se declare disuelto el vínculo conyugal que los une y para la citación de la demandada pide que se comisione al Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial. Anexa recaudos relacionados con la demanda. (fls. 1 al 5)
Por auto de fecha 07 de octubre de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admite la demanda, acuerda notificar al Fiscal del Ministerio Público, ordena emplazar a ambas partes a fin de verificar el primer acto conciliatorio y comisiona al Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial para la práctica de la citación de la demandada. (f. 6)
Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2004, el ciudadano Robert Alexander Zambrano Navas confiere poder apud acta a la abogada Marie Marcelle Maldonado Duarte. (f. 7)
Al folio 9 riela boleta de notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 13 de enero de 2005, el Juez Temporal del a quo se aboca al conocimiento de la causa. (f. 10)
A los folios 11 al 22, riela comisión conferida del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 28 de febrero de 2005, siendo día y hora para llevar a cabo el primer acto conciliatorio, la Juez declaró abierto el acto previa las formalidades de Ley, con la presencia de la parte demandante asistido de abogado, no compareciendo ni por sí ni por medio de abogado la parte demandada, no lográndose llevar a cabo dicho acto de conciliación, por lo que el a quo emplaza a las partes a un segundo acto conciliatorio. (f. 22)
Luego de lo anterior aparece la apelación a la declaratoria de extinción del proceso.
Mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2005, la parte actora asistido de abogada apela del auto de fecha 15 de abril de 2005.
Por auto de fecha 26 de abril de 2005, el a quo oye la apelación interpuesta por la parte actora en doble efecto y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes. (f. 27)
En fecha 02 de mayo de 2005, son recibidas las presentes actuaciones en esta alzada como consta en nota de Secretaría (f. 29) y por auto de la misma fecha se le dio entrada inventario. (f. 30)
Por auto de fecha 17 de mayo de 2005, esta alzada deja constancia que siendo el décimo día para la presentación de los informes en la presente causa y habiendo concluido las horas de despacho, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho. (f. 31)
Mediante escrito de fecha 18 de mayo de 2005, la apoderada judicial del demandante, expone: Que el primer acto conciliatorio, compareció sólo la parte demandante, quedando emplazadas las partes para un segundo acto conciliatorio, el cual debía celebrarse pasados los cuarenta y cinco días del acto anterior. Que cuando ellos se presentaron para la celebración del segundo acto conciliatorio, es decir el día 18 de abril de 2005, se percataron que en fecha 15 de abril de 2005, el a quo ya había publicado decisión en el cual declaró la extinción del proceso, en presencia de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público. Por otra parte, manifiesta que el cómputo de los días de despacho no se realizó correctamente, a su entender, no se respecto el término de distancia establecido en el auto de admisión para llevar a cabo el acto conciliatorio. Acotó que el error que cometió el a quo, produce a su representado la violación al debido proceso y al derecho a la defensa. Finalmente, solicita que se declare con lugar la apelación interpuesta y que se fije día y hora para llevar a cabo el segundo acto conciliatorio en el presente juicio. (fls. 32 al 33)
Mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2005, la apoderada judicial de la parte demandante solicita a esta alzada que se oficie al a quo, a fin de que se realice el cómputo de los días transcurridos desde el día en que consta la citación de la parte demandada hasta el día en que se verificó el primer acto conciliatorio, e igualmente desde el día en que se debía verificar el segundo acto conciliatorio, incluyendo el término de distancia, según lo acordado en el auto de admisión de la demanda. (f. 34)
Por auto de fecha 19 de mayo de 2005, el Juez Temporal de esta alzada se aboca al conocimiento de la causa. (f. 35)
Por auto de fecha 19 de mayo de 2005, el Juez Temporal de esta alzada, acuerda expedir las copias certificadas, al Juzgado de la causa, del cómputo de los días transcurridos en que conste en autos la citación de la parte demandada, hasta la oportunidad en que se celebró el primer acto conciliatorio y, el de la fecha en que se verificó el segundo acto conciliatorio, incluyendo el término de distancia. (f. 36)
Por auto de fecha 25 de mayo de 2005, esta alzada deja constancia que se recibió con oficio N° 683 de fecha 20 de mayo de 2005, las tablillas de despacho llevadas por el Juzgado de la causa durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2004, y enero, febrero, marzo y abril de 2005. Acordando agregar las mismas al expediente. (fls 38 al 43)



El Juez para decidir observa:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la declaratoria de extinción del proceso pronunciada en el segundo acto conciliatorio celebrado en fecha 15 de abril de 2005, de conformidad con lo establecido en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, en virtud, de la no comparecencia del actor ni por si ni por medio de apoderado.
La parte demandante manifiesta que de acuerdo a lo establecido en el auto de admisión de fecha 07 de octubre de 2004, tiene derecho a que se le conceda un día como término de distancia, razón por la que no se hizo presente en el Tribunal de la causa el 15 de abril de 2005, sino por el contrario asistió el 18 de abril de 2005, el cual a su entender era la oportunidad para celebrar el segundo acto conciliatorio. Por esta razón solicita que se fije nueva oportunidad para la realización del mismo.
Al respecto, se hace necesario considerar lo dispuesto en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 756: Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso. (Resaltado propio)

Artículo 757: Si no se lograse la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que san cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observara los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior… (Resaltado propio)

En las normas transcritas el legislador estableció claramente el procedimiento para tramitar el juicio de divorcio, disponiendo que se celebraran dos actos conciliatorios, para los cuales el Tribunal de la causa emplazará a las partes en el auto de admisión. Así mismo, señala en forma expresa que para la celebración del segundo acto conciliatorio deben observarse los mismos requisitos que se cumplieron para el primer acto.
Así las cosas, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata al folio 6, auto de admisión de la demanda de fecha 07 de octubre de 2004, en el cual se estableció lo siguiente:

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público correspondiente, anexándole copia certificada de la demanda, hecho lo cual emplácese a ambas partes, a la demandada Lilibeth Salas Coronado,…para que concurran por ante este Tribunal, en forma personal a las once de la mañana del primer día de despacho siguiente al vencimiento de cuarenta y cinco (45) días consecutivos, más un (1) día que se le concede como termino de la distancia, contados a partir de su citación, pudiéndose hacer acompañar de parientes o amigos en un número que no exceda de dos (2) por cada parte, a fin de verificar el primer acto conciliatorio, con la advertencia de que si no se lograre la reconciliación, el segundo acto se efectuara a las once de la mañana del primer día de despacho siguiente al vencimiento de cuarenta y cinco (45) días consecutivos, en el cual se observaran los mismos requisitos que para el anterior.

Asimismo, se aprecia, que el primer acto conciliatorio se efectuó el 28 de febrero de 2005, fecha a partir de la cual debían comenzarse a computar los cuarenta y cinco (45) días consecutivos, para la celebración del segundo acto conciliatorio, más un (1) día como término de la distancia, de acuerdo a lo establecido en el auto de admisión de fecha 07 de octubre de 2004, en el que se señala expresamente que para el segundo acto debían observarse los mismos requisitos que para el primero, conforme a lo previsto en el artículo 757 eiusdem.
Ahora bien, de la revisión de las tablillas de los días de despacho llevadas por a quo, correspondiente a los meses de febrero, marzo y abril de 2005, se constata al practicar el cómputo de los cuarenta y cinco (45) días continuos transcurridos desde el 28 de febrero de 2005, que éstos vencieron el 14 de abril de 2005. Que el día 15 de abril de 2005, corresponde al día concedido como término de la distancia, por lo que la oportunidad para la celebración del segundo acto conciliatorio era el día 16 de abril de 2005, a las once de la mañana. Así se declara.
Así las cosas, cabe destacar lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

En la norma transcrita el legislador estableció el deber que tienen todos los jueces como guardianes del debido proceso, de mantener las garantías constitucionales del juicio, otorgándoles la facultad de declarar la nulidad de los actos en los casos determinados en la ley, o cuando se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial a su validez.


Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 24 de enero de 2002, señaló:
Sobre este particular, cabe advertir que el Código de Procedimiento Civil sustituyó el sistema previsto en el derogado, el cual consistía en declarar la nulidad por la nulidad misma. En su lugar, estableció un nuevo método procesal, según el cual la nulidad sólo puede ser declarada si existe utilidad en la reposición. En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, prevé que: “...”.

Esta norma debe ser interpretada en concordancia con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, que introduce una nueva variante. De conformidad con la disposición citada, uno de los motivos del recurso de casación es el quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos con menoscabo del derecho de defensa, en cuyo caso el efecto es la nulidad y reposición al estado de que se cumpla la forma quebrantada u omitida.

A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al Juez, y se verifica cuando éste priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la Ley para la mejor defensa de sus derechos. (Resaltado propio)

(Sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A., contra la sociedad mercantil Inversiones Luali, S.R.L.).
Expediente N° 2001-000334.

Conforme a lo expuesto, esta alzada considera que con la declaratoria de extinción del proceso proferida por a quo el día 15 de abril de 2005, se quebrantó una formalidad esencial al presente procedimiento, en razón, a que como antes se dijo el segundo acto conciliatorio debía efectuarse el 16 de abril de 2005, y por cuanto dicha omisión ocasiona indefensión a la parte actora y vulnera el debido proceso, con la finalidad de preservar el derecho a la defensa, mantener la estabilidad del proceso, la igualdad de las partes en el mismo, asegurando la garantía jurisdiccional a la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordaría con lo dispuesto en los artículo 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, se repone la causa al estado de que el a quo fije nueva oportunidad para la celebración del segundo acto conciliatorio, de acuerdo a lo establecido en el auto de admisión de fecha 07 de octubre de 2004, es decir, respetando el término de la distancia. Así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandante, mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2005.
SEGUNDO: REPONE la causa al estado de que el a quo fije nueva oportunidad para la celebración del segundo acto conciliatorio, conforme a lo establecido en el auto de admisión de fecha 07 de octubre de 2004, es decir, respetando el término de la distancia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez Temporal,

Antonio José Rodríguez Giusti
La Secretaria,

Abog. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se publico y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5285