REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, cinco de mayo de dos mil cinco.
195º y 146º
DEMANDANTE: Orlando Ramón Corona Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-3.790.523, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO: Jorge Enrique Wilchez Vivas, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.443 con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADOS: Aura Victoria Hernández viuda de Corona y Alejandro Corona Hernández, titulares de las cédulas de identidad Nos V-188.588 y V- 9.148.536, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: Partición y liquidación de bienes hereditarios.
Se inició el presente asunto, cuando el abogado Jorge Enrique Wilchez Vivas con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Orlando Ramón Corona Hernández, demanda a los ciudadanos Aura Hernández viuda de Corona y Alejandro Corona Hernández por partición de los bienes dejados por el causante Francisco Ramón Corona Fernández, fallecido ab-intestato el 13 de octubre de 1995.
A los folios 1 al 7, corre informe presentado el 2 de junio de 1998, por el ciudadano Félix Guglielmi Medina, con el carácter de partidor.
Al folio 8 y su vuelto, riela auto de fecha 4 de noviembre de 1999, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual aprueba la liquidación y partición de la herencia efectuada por el partidor ciudadano Félix Guglielmi Medina, y donde le fuera adjudicado a la menor Diana Carolina Corona Baos, un apartamento distinguido con el N° 33, tercer piso, de la Torre B, Edificio Las Flores, calle 10 entre avenida 6 y 7 de la ciudad de Rubio del Estado Táchira, así mismo que le fue adjudicado la suma de Bs. 212.500,00 dinero en efectivo a ser depositado por el coheredero Alejandro Corona Hernández según el informe del partidor.
A los folios 9 al 12, corre decisión de fecha 16 de octubre de 2001, dictada por la Juez Unipersonal N° 2 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declara sin lugar los reparos graves propuestos por el abogado Jorge Enrique Wilchez Vivas, apoderado judicial del ciudadano Orlando Ramón Corona Hernández, contra el escrito de partición presentado en fecha 2 de junio de 1998 por el partidor Félix Guglielmi Medina.
A los folios 13 al 16, riela escrito de fecha 12 de junio de 2002, presentado por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual solicita al a quo, se abstenga de declarar concluida la partición, sin antes ordenar al partidor que reforme su proyecto de partición con fundamento en los siguientes particulares: Que ha desaparecido uno de los bienes adjudicados a uno de los condominos; que el transcurso del tiempo ha hecho injusto y desproporcional la adjudicación de los bienes en los términos planteados; que no pueden cumplirse las consideraciones finales tal cual fueron ordenadas las cuales consideran no son claras y adolecen de omisiones y vacíos.
En fecha 4 de abril de 2005, son recibidas las presentes actuaciones en esta alzada como consta en nota de Secretaría (f. 22) y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 23)
Por auto de fecha 24 de abril de 2005, esta alzada deja constancia que siendo el décimo día que señala el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de informes en la causa, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho. (f. 24)
El Juez para decidir observa:
Llegaron las presentes actuaciones a esta alzada en copia certificada con oficio N° 393 de fecha 25 de marzo de 2005, provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, correspondientes al expediente N° 16.515 de la nomenclatura de ese despacho correspondiente al juicio seguido por el ciudadano Orlando Ramón Corona Hernández, contra los ciudadanos Aura Hernández viuda de Corona y Alejandro Corona Hernández por partición de los bienes dejados por el causante Francisco Ramón Corona Fernández, fallecido ab-intestato el 13 de octubre de 1995.
Ahora bien, se aprecia al folio 27 diligencia de fecha 27 de abril de 2005, suscrita por la abogada Aura Cecilia Bonilla Gutiérrez, apoderada judicial del codemandado Alejandro Corona Hernández, mediante la cual consigna copia certificada de la diligencia suscrita por ella ante el a quo en fecha 08 de diciembre de 2004, en la que manifiesta que apela de la decisión dictada el 16 de junio de 2002, por la Juez Unipersonal N° 3 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Al respecto, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 295. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada, copia de las actas conducentes que indiquen las partes y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión planteada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.
Conforme a lo dispuesto en la norma transcrita el legislador estableció, en beneficio de las partes, la oportunidad de indicar las copias de las actas pertinentes que deban remitirse al Superior para el conocimiento del asunto, a fin de someter a la segunda instancia todos los elementos de juicio que representen de manera fidedigna la litis incidental por resolver.
Sobre la importancia que tiene en la alzada, la existencia de la totalidad de las copias conducentes al recurso, remitidas y puestas a su consideración, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del 13 de abril de 2000, dejó sentado lo siguiente:
...La labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el Juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en los cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo. Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso, las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y que de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto dicho significa, que la consignación de los recaudos para que sea resuelto un recurso, debe ser realizados en su oportunidad…Ciertamente, apelar de un fallo de instancia y oído en un solo efecto dicho recurso y no tratar de que éste se haga efectivo en la alzada, al no producir legalmente las copias certificadas pertinentes y no incluir entre ellas la correspondiente al fallo apelado, para que pueda conocer el Superior del mismo, equivale también, a renunciar o desistir de la misma apelación. Por otra parte, no es del caso alegar en descargo de dicha irregular situación, como lo expresa el recurrente en la fundamentación del recurso de hecho, que se vulnera el derecho constitucional de la defensa y se le castiga por una irregularidad imputable únicamente al Tribunal de la causa, pues es de doctrina que constituye una carga procesal del apelante producir ante el Tribunal de la alzada las copias de las actuaciones del Tribunal a quo, a fin de que la recurrida se forme un criterio con total y absoluto conocimiento de lo ocurrido y pueda en consecuencia, hacer una revisión científica de lo apelado, a fin de dictar una decisión, justa, con base en lo alegado y probado en autos.
...Pero hay más, es doctrina reiterada y pacífica de la Sala, establecida en sentencia del 21 de junio de 1995 que el recurrente debe presentar las copias certificadas del recurso en el lapso que se fije para ello. De no hacerlo, según lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, la alzada podrá declarar que no tiene materia sobre la cual decidir, ante la falta de consignación de las copias certificadas que permitieran conocer el mismo. (scc/Abril/00-014-13042000)
En el caso bajo análisis, se observa que en las copias fotostáticas certificadas remitidas a esta Superioridad, con las cuales se formó expediente, faltan como recaudos imprescindibles la decisión dictada por la Juez Unipersonal N° 3 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de julio de 2002, y el auto que oye la apelación interpuesta por la abogada Aura Cecilia Bonilla Gutiérrez, apoderada judicial del codemandado Alejandro Corona Hernández; copias que no fueron acompañadas en su oportunidad legal por la parte presuntamente apelante, siendo imposible revisar y analizar la decisión apelada.
En razón de lo expuesto, no puede suplir este Juzgado Superior, como lo prevé el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la negligente actuación de la parte apelante al no hacer la consignación de las referidas actuaciones en su momento, ya que debido a su conducta omisiva al no haber cumplido con su carga procesal, mal podría beneficiarse de su propia inactividad. En efecto, era deber de la parte apelante consignar las copias certificadas en la alzada, para el conocimiento y resolución de la incidencia y al faltar las actuaciones señaladas, las cuales son de vital importancia para la resolución del asunto, es forzoso concluir que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se declara.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA QUE NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL PRONUNCIARSE en la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez Temporal,
Antonio José Rodríguez Giusti
La Secretaria,
Abog. Fanny Ramírez Sánchez.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las nueve de la mañana (9.00 a.m.) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 5268
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