REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1050
En el juicio que por DESLINDE accionara la ciudadana BLANCA CECILIA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.631.563, con domicilio procesal en la calle 05 Nº 3-33, Edificio Capacho, Oficina 05, San Cristóbal, Estado Táchira, representada por el abogado JOSÉ ANDRÉS ROA ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.815.893, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.953, en contra de los ciudadanos LUIS EDUARDO VILLAMIZAR ROSALES y ELBA BARRERA DE VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Barrio Los Mangos, Calle Los Mangos, casa Nº 0-29, La Cuesta del Trapiche, San Cristóbal, Estado Táchira, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.672.397 y V-12.634.719, respectivamente, representados por el abogado FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.740.445, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.430; conoce esta Alzada del presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2004 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda, y firme el lindero provisional fijado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de marzo de 2003, condenando en costas a la parte demandada.

I
ANTECEDENTES
Obra a los Folios 1 al 3, solicitud de deslinde presentada por la ciudadana Blanca Cecilia Hernández, asistida por el abogado José Andrés Roa Roa, mediante la cual señala que es la única propietaria de un lote de terreno ubicado en la Cuesta del Trapiche, Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal, alinderado así: Norte: Con propiedades que son o fueron de Salomón Pinto, mide doce metros con setenta centímetros (12,70 mts); Sur: Con el camino que conduce al Río Torbes, mide doce metros con ochenta y siete centímetros (12,87 mts); Este: Con propiedad que es o fue de Ana Velasco, mide veintidós metros (22 mts); y Oeste: Con propiedades de Luis Eduardo Villamizar y mide veintidós metros (22 mts). Propiedad que adquirió por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes, al ciudadano José Ignacio Valencia Ortiz, en fecha 19 de abril de 1.993, registrado bajo el Nº 10, Tomo 24, Segundo Trimestre. Que este terreno se encuentra contiguo a un lote de terreno propiedad de Luis Eduardo Villamizar Morales y Elba Barrera de Villamizar, quienes se encuentran perturbando su propiedad, al realizar construcciones dentro de ella en un área aproximada de cincuenta y siete metros con nueve centímetros cuadrados (57,09 mts2), es decir, en predios que no lo le son propios, por lo que solicita se proceda a realizar deslinde judicial de su inmueble con las propiedades señaladas ya que no fue posible lograrlo por la vía amistosa. Obra a los Folios 4 al 53, los recaudos anexos a la solicitud de deslinde.
Por auto de fecha 2 de abril de 2003, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la solicitud anteriormente descrita, ordenando formar expediente y dándole el curso de ley correspondiente, abriendo a pruebas la causa a partir del día siguiente a ese, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 55).
En fecha 28 de abril de 2003, las partes consignan escritos de promoción de pruebas. (Folios 56 al 66).
En fecha 16 de julio de 2003, es presentado por el apoderado de los demandados, escrito contentivo de Informes. (Folios 70 al 74).
En fecha 20 de julio de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dicta decisión mediante la cual declaró con lugar la demanda, y firme el lindero provisional fijado por el Juzgado tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de marzo de 2003, condenando en costas a la parte demandada. (Folios 76 al 82).
Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2004, la parte demandada apela de la decisión anterior, oyendo la misma el aquo en ambos efectos por auto de fecha 16 de noviembre de 2004, remitiéndose el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, recibiéndose en esta Alzada en fecha 25 de noviembre de 2004, dándosele entrada e inventario y el curso de ley correspondiente. (Folios 93 al 100).
En fecha 13 de enero de 2005, las partes presentaron los escritos contentivos de sus Informes. (Folios 101 al 109).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta Alzada con motivo de la apelación ejercida por los ciudadanos LUIS EDUARDO VILLAMIZAR MORALES y ELBA BECERRA de VILLAMIZAR, en contra de la decisión dictada el 20 de julio de 2004 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual declara con lugar la demanda; firme el lindero provisional fijado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 26 de marzo de 2003, y condenó en costas a la parte demandada.
La finalidad u objeto principal de la Acción de Deslinde Judicial ejercida es la determinación por el órgano jurisdiccional de la línea divisoria, o separar los puntos en que cuyos linderos estén confundidos, para lo cual se exige un examen y estudio de los títulos de propiedad.
En este orden de ideas, se precisa señalar que para la procedencia de la Acción de Deslinde se tienen que cumplir los siguientes requisitos:
1. Que las propiedades a deslindar sean contiguas.
2. Que las partes en litigio sean propietarias.
3. Que los linderos sean desconocidos o inciertos.
4. Que el título presentado junto con el libelo de la demanda indique la extensión o se supla esta indicación con un justificativo.
5. La acción no podrá proponerla el propietario de un fundo indiviso por su cuota hereditaria.
Se puede evidenciar de las actas procesales que conforman esta causa, que se satisfacen los requisitos para proceder a la acción de deslinde como es el hecho de que se trata de propietarios colindantes y que se someten al pronunciamiento de un juez para la determinación correcta de los linderos. Por lo cual, las partes deberán contar con medios probatorios suficientes, pertinentes, conducentes, legales y técnicos que puedan demostrar cual es el lindero correcto.
De lo anteriormente expuesto, y previo el examen de los títulos de propiedad, se evidencia que existe diferencia entre lo adquirido por el ciudadano José Ignacio Valencia (vendedor de las partes en litigio), y lo que luego transmitió por vía onerosa a éstas, diferencia ésta que se evidencia en los linderos Este y Oeste del terreno que fue de su propiedad, y los mismos linderos de lo que luego vendió a las partes. Así por ejemplo, el lindero Este del terreno inicial medía sólo 19 metros y cuando le vendió a la ahora demandante, colocó en el documento 22 metros; y el lindero Oeste que transmitió a los demandados alcanzó también los 22 metros, cuando en su propio documento de adquisición, el mismo escasamente llegaba a los 15 metros.
No obstante, tales peculiaridades o falencias escriturales no son trascendentales para el tema que ocupa a esta sentenciadora, pues estos linderos no son los que la actora pide le sea determinado. El problema se encuentra en el lindero Oeste de su propiedad, que equivale al límite Este de la contigua propiedad de los accionados, y tal demarcación no puede hallarse en ninguno de los documentos anteriores a las compras que cada uno de ellos hiciera al señor José Ignacio Valencia; ésta sólo consta en sus respectivos documentos de propiedad (y equivale a 22 metros), por lo que desde un punto de vista meramente formal la respuesta sería ésta y hasta allí debería avanzar el juzgador en su ánimo por imponer la justicia y delimitar el derecho de las partes dueñas de la controversia.
Sin embargo, el especial procedimiento de deslinde prevé que el Juez vaya más allá, y certifique in situ, la realidad de los hechos alegados en las actas procesales, y es allí donde esta Alzada debe entrar a considerar el acta levantada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, instructor inicial de la causa, y apreciar entonces que el titular de tal despacho, con la ayuda de un experto, procedió a delimitar, aunque de una manera no muy clara, la superficie del predio que pertenece a la actora, y determinó que el lindero Oeste medía 22 metros de norte a sur, lo cual es concordante por demás, con lo que establecen los documentos de propiedad de ambas partes.
Además, en la constancia emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, de fecha 11 de julio de 2002, en la cual el ente emisor hace constar las medidas y linderos del inmueble propiedad de la ciudadana Blanca Cecilia Hernández, se evidencia que incluso en esa sede administrativa existe certeza de tal lindero.
En cuanto al acto de deslinde efectuado el 28 de febrero de 1993, entre la ciudadana María Sergia Delgado viuda de Morales y la ciudadana Blanca Cecilia Hernández, esta juzgadora no lo considera vinculante en la presente decisión y por lo tanto no se toma en consideración, debido a que la primera de las nombradas dice limitar por el Norte con los predios de la actora, y no siendo este el lindero bajo discusión, tal documento resulta impertinente al tema tratado.
Por lo antes expuesto, para esta juzgadora es forzoso concluir en la confirmación de la decisión recurrida y así como del lindero provisional fijado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial mediante acta de fecha 26 de marzo de 2003, y así se decide.

III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos LUIS EDUARDO VILLAMIZAR MORALES y ELBA BARRERA DE VILLAMIZAR, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se declara FIRME el lindero provisional fijado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 26 de marzo de 2003, y se establece que las medidas de los linderos de la propiedad de la ciudadana Blanca Cecilia Hernández son como siguen: Norte 12, 75 metros; Sur 12,87metros; Este, 19 metros; y Oeste, 22 metros.
TERCERO: SE CONFIRMA con distinta motivación la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de marzo de 2003.
CUARTO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido confirmada la decisión recurrida.
De conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 1050, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los doce (12) días del mes de mayo de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la federación.
La Juez Temporal,


JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,


JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
En esta misma fecha, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1050, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo de este Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil del Tribunal.
El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
JLF.A/JGOV/gavv.-
Exp. 1050.-