REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN LOS ANDES
195° Y 146°
San Cristóbal, 10 de Mayo de 2005

Vista la diligencia de fecha 09 de mayo del 2005, suscrita por la ciudadana abogado Gladys Elizabeth Cárdenas Ortega, titular de la cédula de identidad N° V- 10.145.207, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.738, en su carácter de Representante de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual solicita la corrección de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 02 de mayo de 2005, en los siguientes términos:

“solicito respetuosamente a este honorable Tribunal la corrección de la sentencia de fecha 02-05-2005, que corre a los folios 215 al 225 del presente expediente, específicamente en la pág 9, segundo párrafo, por cuanto se decidió que fue un “procedimiento de fiscalización”; siendo lo correcto “verificación” lo cual se deduce de la jurisprudencia señalada en la referida sentencia…”


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca de la solicitud de corrección de la representante de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido cabe destacar la norma establecida en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario por remisión del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, los cuales aluden lo siguiente:
“Artículo 332. En todo lo no previsto en este Título, y en cuanto sea aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.”


“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

La última norma transcrita hace mención a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias por medios específicos, siendo tales medios de corrección: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que pudieran presentar las sentencias.
Ahora bien precisado lo anterior, por cuanto fue practicada la notificación del Procurador de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo establece el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, el cual hace mención que todas las sentencias deben ser notificadas al ciudadano Procurador, luego de practicada la notificación es cuando empiezan a correr los lapsos, por lo tanto después de realizar el conteo a partir de la practica de dicha notificación, se observa que la presente solicitud se encuentra dentro del término establecido en el artículo mencionado up supra, de tal manera que pasa este Tribunal a revisar los planteamientos formulados por la representante de la República Bolivariana de Venezuela, en este caso se observa lo siguiente:
Que en efecto, en la pagina 9, párrafo 2 de la sentencia de fecha 02/05/2005, inserta al folio 223, por error material se tipió fiscalización, y realmente lo correcto es verificación, por cuanto el proceso realizado a la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA TRES ESQUINAS, fue un Procedimiento de Verificación de conformidad con lo estipulado en sección quinta del Código Orgánico Tributario, en su artículo 172.
En razón de lo expuesto, este Tribunal considera procedente la solicitud de la corrección de la representante de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
• PROCEDENTE, la solicitud de corrección de la sentencia de fecha 02 de mayo del 2005, presentada por la Abogado GLADYS ELIZABETH CARDENAS ORTEGA, titular de la Cédula de identidad N° V-10.145.207, obrando en su carácter de sustituta del Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional de Administración Tributaria y Aduanera, quien a su vez le fue sustituida la representación legal y constitucional de la Procuraduría General de la Republica, y por consiguiente se corrige: en la página 9, párrafo segundo de la sentencia de fecha 02/05/2005, inserta al folio 223 del expediente la palabra fiscalización por verificación.
• Téngase la presente corrección como parte integrante de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 02 de mayo del 2005 registrada bajo el numero 153.
• Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 84 de la Ley Orgánica del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Cúmplase.-
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los diez (10) días del mes de mayo del Dos Mil Cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.





ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO





BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA


En la misma fecha se libró oficio N° 5854, siendo la 1:00 p.m., se publico la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.



LA SECRETARIA



Exp. 0137
ABCS/yorley