REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
195° Y 146º
San Cristóbal, 12 de Mayo del 2005.
La ciudadana LIDIA GIOCONDA VANEGAS DE MORA, titular de la cédula de identidad N° V-3.998.722, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES MORVAN S.R.L., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de Enero de 1990, inserto bajo el N° 2, del Tomo 9-A, ejerció en fecha 22-03-2002, Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 164, y 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, contra las Planillas de Liquidación de Multas: N° 05-01-00-2-28-02416, N° 05-01-00-2-28-02417, y N° 05-01-00-2-28-02418 todas de fecha 31-12-2001, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 23-03-2004, este tribunal dictó auto de trámite ordenando las Notificaciones mediante oficios al: Gerente de la División Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y al recurrente, todas debidamente practicadas a los folios ochenta y siete (87), ochenta y ocho (88), noventa y seis (96), cien (100) y ciento dieciséis (116).
En fecha 15 de Abril, la abogada ROSALY SILVA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número: V-13.587.624, consigna copia simple de Poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal en fecha 29 de Marzo de 2004, e inserto bajo el N° 42 del Tomo 35 de los libros respectivos, conferido por la recurrente (F 88).
En fecha 04-05-2005, la ciudadana NELL KARIN MORA PABÓN, titular de la cédula de identidad N° V- 12.226.359, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.491, presenta copia debidamente confrontada del instrumento poder que le acredita la representación de la Republica Bolivariana de Venezuela. (F 119 al 122).
En fecha 05-05-2005, la representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de Oposición a la Admisión.
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Tributario, conforme a lo establecido en los artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:
Se recurre de las Planillas de Liquidación de Multas: N° 05-01-00-2-28-02416, N° 05-01-00-2-28-02417, y N° 05-01-00-2-28-02418 todas de fecha 31-12-2001, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y por haber interpuesto el Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Recurso Jerárquico Tributario, se entiende que recurre de la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2003-1741 de fecha 30 de Julio de 2003, que decide Inadmisible el Recurso Jerárquico Tributario por Falta de Asistencia de Abogado.
La Resolución del Recurso Jerárquico es un acto de efectos particulares emanado de la Administración Tributaria, que afecta los derechos de los administrados; tal resolución fue impugnada por la ciudadana LIDIA GIOCONDA VANEGAS DE MORA, titular de la cédula de identidad N° V-3.998.722, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES MORVAN S.R.L., quien tiene interés legítimo, personal y directo, según lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 259 ordinal N° 3 ejusdem; este último cuyo texto reza:
“El recurso contencioso tributario procederá:
3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el Recurso Jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.
La reclamante interpuso dicho recurso mediante escrito explicando las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, acompañado de las planillas de liquidación, todo lo cual corresponde al acto recurrido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Tributario el cual dispone:
“El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso podrá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo.
En lo que corresponde al Organismo competente para conocer del recurso se aplica lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Tributario, a saber:
“El recurso podrá interponerse directamente ante el Tribunal competente, o por intermedio de un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto.
Cuando el recurso no hubiere sido interpuesto ante el Tribunal competente el juez o funcionario receptor deberá remitirlo al Tribunal competente que reclame al juez o funcionario receptor el envío del recurso interpuesto”
Respecto al lapso de interposición del Recurso Contencioso Tributario, este se encuentra previsto en el artículo 261 ejusdem:
“El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de éste”
“El Recurso debe interponerse mediante escrito en el cual se expresarán las razones en que se funda. Al escrito deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido, o en su defecto, éste deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito. …”
La recurrente interpuso el Recurso Contencioso Tributario, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que luego fue remitido a este Juzgado Superior Contencioso Tributario, que tiene legalmente atribuida la competencia territorial de los Estados Táchira, Mérida, Trujillo y Distrito Páez del Estado Apure.
La representación Fiscal, en su escrito de Oposición alegó la falta de asistencia de abogado por parte del recurrente al momento de la interposición del recurso. De igual manera respecto de una actuación en el expediente realizada por la abogado ROSALY SILVA HERNÁNDEZ, CIV-13.587.624, quien al folio 88, consigna copia simple de poder otorgado por la recurrente en fecha 29-03-2004, hizo alusión a que la copia del poder antes señalado no tiene valor probatorio por haber sido consignada en copia simple.
Tal como lo señala la representación fiscal, se evidencia de los autos que al momento de interponer el recurso jerárquico, en efecto, la recurrente actuó sin la asistencia de abogado; sin embargo se observa de las actas procesales que en fecha 15-04-2004, compareció la abogado ROSALY SILVA HERNÁNDEZ, consignando copia simple de poder otorgado por la recurrente en fecha 29-03-2004, lo que efectivamente la constituye como parte en el juicio.
La representante de la República Bolivariana de Venezuela, en su escrito de oposición, señala que el poder otorgado por la recurrente fue conferido dos años después de la interposición del recurso en sede administrativa, por lo que su actuación no convalida en modo alguno la falta de asistencia para el momento de la interposición del recurso. De igual manera afirma que la mencionada abogada no presentó escrito ni efectuó diligencia alguna para convalidar la falta de asistencia de abogado de la recurrente. Al respecto, se difiere de tal criterio, por cuanto la exigencia de la asistencia del abogado, obedece a que debe garantizarse que a lo largo del proceso, y no solamente en la interposición, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, la parte debe estar asistida de un profesional del derecho que pueda revisar las actas, interpretar los hechos y el derecho, y en consecuencia actuar en la defensa de los intereses de su poderdante. De allí que lo relevante es el hecho de permitir al profesional del derecho la oportunidad de imponerse de las actas procesales. De igual manera, existe la posibilidad que aun cuando los actos hubiesen sido realizados en principio sin la presencia de abogado, pudiesen estar correctamente realizados, por lo que tal como ocurrió en el caso de marras, una vez revisados por el profesional del derecho, este considere que no era necesario hacer alegato alguno salvo darse por notificado en nombre del recurrente, asegurándose que se le tenga como su apoderado, por cuanto la defensa apropiada es una facultad del recurrente y una responsabilidad de su apoderado, pero cuya garantía no puede cercenarse.
Al respecto conviene citar Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 17-03-1983, en el caso de Morella Pacheco de Pietro, citado en la Gaceta Forense, Tercera Etapa, Año 1983 (enero a marzo), Vol. I, N° 119, págs.374 y 375, cuyo texto reza:
“ En la doctrina y jurisprudencia se admite que, para que un acto procesal pueda ser declarado nulo, no basta que adolezca de un vicio sustancial que le impide alcanzar su finalidad, sino que es necesario, además, que tal nulidad no haya sido o no haya podido ser convalidada o subsanada, según el caso, por medios autorizados o contemplados por la Ley. En base a ello, es forzoso asentar que, en el caso concreto de autos, nada impide la subsanación oportuna del error cometido inicialmente por la recurrente en el acto de interposición del recurso contencioso fiscal, y no reconocerlo así equivaldría a desconocer el alcance y finalidad de la disposición contenida en el citado Artículo 4° de la Ley de Abogados, que prevé la posibilidad de enmendar la falta de asistencia de abogado, cuando faculta al Juez para hacer la designación en el caso de que la parte sea remisa. Nada obsta entonces, como ocurrió en el caso de autos, cuando la recurrente, no siendo parte remisa, procede voluntariamente a llenar ese requisito impuesto por la Ley de Abogados”.
“...al constituir la contribuyente, apoderado judicial antes de la oportunidad de reiniciarse el proceso ante el tribunal de la recurrida con la notificación de las partes, habiéndose producido la notificación de la contribuyente por intermedio de ese apoderado que actuó en toda la etapa procesal, encada uno de sus actos, se dio cumplimiento a la comentada norma de la ley de abogados, no procediendo en este caso, la declaratoria de nulidad en lo términos solicitados por la representación fiscal...” (Subrayado de este tribunal)
Debe observarse que al tramitar el recurso contencioso la ley ordena notificar al recurrente a los fines de lograr su puesta a derecho y de este modo asegurarle el oportuno ejercicio de todos sus derechos, en consecuencia, en el caso de marras el demandante tuvo la oportunidad de subsanar la falta de asistencia del abogado, y de hecho lo hizo cuando su apoderada compareció a consignar copia simple del poder a los fines de darse por notificada en su nombre y ejercer así su representación en la vía judicial.
Respecto de que el poder no puede ser admitido porque carece de certificación que le otorgue valor probatorio, debe tomarse en cuenta lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte dispone que las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario. Al respecto, una vez revisada la oposición de la representación fiscal, debe observarse que aun cuando manifestó su señalada “oposición”, en momento alguno impugnó el instrumento, por lo cual tal documental debe tenerse como válido a los efectos de probar la presencia del abogado de la recurrente en el proceso, y así se decide.
Igualmente, al determinar lo que debe entenderse por capacidad procesal, conviene citar lo que al efecto señaló Vicente Puppio, al afirmar:
“La capacidad procesal se refiere a libre ejercicio de esos derechos en un litigio, se refiere a la posibilidad de actuar en juicio. Es la medida de la aptitud para comparecer en juicio” (Teoría General del Proceso, Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 1998 Vicente J Puppio, Pág. 249)
De acuerdo a lo antes expuesto, la capacidad para comparecer en juicio es una consecuencia necesaria de tener plena capacidad jurídica y la de obrar. Siendo ello así, seria acertado decir que la ciudadana LIDIA GIOCONDA VANEGAS DE MORA, tiene capacidad para comparecer en juicio, si se observa que posee plena capacidad de ejercicio, pero además es necesario ser representante del derecho para comparecer en juicio, para ello es ineludible contar con la legitimación ad postulando.
Esta legitimación de postulación también ha sido objeto de estudio de los más destacados procesalistas venezolanos, esta ha sido definida por el Dr. Arístides Rengel Romberg de la forma siguiente:
“La capacidad de postulación puede definirse pues, como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Teoría General del Proceso, Organización Grafica Capriles C.A., Caracas 1999, Tomo II, Pág. 39)
En atención a la anterior definición, se llega de manera obligada a la conclusión que tal capacidad se ejercita una vez que el actor confiere poder a un tercero para que ejerza su representación o cuando este comparece ante el tribunal acompañado de un profesional del derecho a los fines de recibir la debida asistencia. A falta de tales actuaciones (conferir poder o comparecer asistido) es imposible actuar validamente en juicio, salvo en el caso excepcional de que el actor sea también profesional del derecho.
Es claro que tratándose de un recurso administrativo que posteriormente se transmuta en recurso judicial, la necesidad de la asistencia de un abogado viene implícita, en el entendido, de que solo los abogados poseen la capacidad para pedir en juicio (ius postulandi lo que puede definirse según lo anteriormente explicado como la capacidad para intervenir durante el proceso haciendo peticiones en el mismo o solicitando diligencias), y se fundamenta en que el desarrollo del conjunto complejo de actos jurídicos que forman y estructuran el proceso, requiere de una capacidad procesal especial técnica, típica del derecho procesal.
De este modo debe analizarse el hecho de que estamos ante un recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico. En cuanto a este aspecto la jurisprudencia ha establecido lo siguiente:
“Dicho carácter subsidiario, otorga en consecuencia a la Administración la obligación de comunicar y remitir al tribunal competente la decisión impugnable en la jurisdicción contencioso tributaria, una vez se haya emitido el recurso jerárquico, para así facilitar la tramitación de la solicitud de la nulidad de un acto de la Administración Tributaria a favor de su solicitante, cuestión corroborada en diferentes disposiciones de nuestra ley general tributaria” (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, del 22 de julio de 2003, Exp. N° 2002-0111, Ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini)
De allí deviene para esta juzgadora la necesidad de ser minuciosos en cuanto a las consecuencias de ejercer un recurso jerárquico que en forma subsidiaria llegaría a la vía judicial en forma de Recurso Contencioso Tributario, pues conociendo la naturaleza del recurso subsidiario, es lógico prever que en el caso de que la Administración Tributaria declare sin lugar o parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico, el Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente debe cumplir cabalmente con todos los requerimientos que se hacen a los recursos judiciales, previendo igualmente las consecuencias de ejercerlo sin la debida asistencia o representación de abogado. A estos efectos, debe necesariamente acudirse a lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de abogados, que señala:
“Artículo 3:
…Omissis…
Los representantes legales de personas o derechos ajenos, presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de su representado sin la asistencia de abogados en ejercicio.” (subrayado del tribunal).
En cuanto a la presente norma solo los abogados tienen capacidad para actuar en juicio. Esto sobreviene al hecho de que actuar en juicio implica el ejercicio de la profesión del derecho, resaltando que a los efectos legales, solo es considerado abogado la persona que ha obtenido título en derecho, y aun habiendo obtenido título, este solo puede ejercer la representación de su cliente una vez se ha inscrito en un colegio profesional. Consecuencialmente cuando una persona que se presenta en un proceso judicial carece de las cualidades mencionadas, sus actuaciones no serán admisibles ni susceptibles de generar consecuencia jurídica alguna.
Vistos los alegatos de las partes, y la jurisprudencia descrita conjuntamente con la disposición prevista en la Ley de Abogados, es forzoso concluir que habiendo actuado el apoderado de la recurrente, consignado el respectivo poder y dándose por notificado en nombre de su apoderado, no se viola lo dispuesto en los Artículos 136 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, convalidándose así la falta de asistencia de abogado, por lo que la pretensión de la parte fiscal de declarar inadmisible el recurso contencioso tributario por falta de asistencia de abogado, no es procedente, y así se decide.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN realizada por la abogado NELL KARIN MORA PABÓN, titular de la cédula de identidad N° V- 12.226.359, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.491, representante de la Republica Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: ADMISIBLE EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por la ciudadana LIDIA GIOCONDA VANEGAS DE MORA, titular de la cédula de identidad N° V-3.998.722, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES MORVAN S.R.L., contra las Planillas de Liquidación de Multas: N° 05-01-00-2-28-02416, N° 05-01-00-2-28-02417, y N° 05-01-00-2-28-02418 todas de fecha 31-12-2001, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, notifíquese.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los doce (12) días del mes de Mayo de Dos Mil Cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ.
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO.
BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA.
En la misma fecha se libró oficio N° 5882 siendo la 1:40 de la tarde, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Exp N° 0222
ABCS/rzp
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