REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
195° Y 146º

En fecha 14/04/04, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Jesús Adolfo Ruiz Colombo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.210.785 quien consigno ante este despacho el recurso, asistido por el abogado José Rafael Ramón Pernia signándolo bajo el No. 0319. (F 111)
En fecha 21/04/04 se ordenan las notificaciones mediante oficios al: Presidente del INCE, Contralor General de la República, Procurador General de la República, y al Fiscal del Ministerio Público. (F112 al 116)
En fecha 22 /04/04 la Abogada DAISY VILLASANA RODRÍGUEZ en su carácter de apoderada judicial de la sociedad Mercantil OFICINA DE TRANSPORTE, LIMPIEZA Y SERVICIO C.A., quien en nombre y representación de su mandante ratifica y hace valer el escrito del recurso y solicita se tenga como ratificada cada en cada una de sus partes. (F117)
En fecha 01/09/04 se agrego el respectivo expediente administrativo procedente del INCE. (F129 al 155).
En fecha 29/09/04 hace oposición a la admisión la abogada Ana Amelía Mosquera en su carácter de apoderada del INCE y consigna poder que acredita su carácter. (F156 al 159)
En fecha 01/10/04 la apoderada del INCE presenta sus pruebas. (F160 al 161)
En fecha 08/10/04 por sentencia interlocutoria se admite el recurso. (F162 al 167)
En la misma fecha se dicto sentencia interlocutoria negando la suspensión de los efectos del acto. (F168-172).
En fecha 23/11/04, se libró auto ordenando anexar la resulta de la notificación firmada por la funcionaria autorizada de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela. (F174 al 175).
En fecha 12/01/05 la representante del INCE promueve pruebas invocando el merito favorable de autos y el principio de comunidad de la prueba. (Folio176)
En fecha 20/01/ 05 se admitieron las pruebas promovidas. (F177)
En fecha 30/03/05, la representante del INCE presento escrito de informes de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, la cual lo hizo en los siguientes términos:
“…Calculando el computo de los días transcurridos, es forzoso para el Instituto señalar que el mencionado Recurso fue interpuesto por el recurrente CUATRO (4) días hábiles siguientes a la Notificación de la Resolución Culminatoria del Sumario N° 1889, de fecha 16 de Mayo de 2003, es decir, fuera del lapso señalado por la ley, por lo que resulta EXTEMPORANEO, siendo la oportunidad legal para presentar dicho recurso hasta el día 05 de agosto de 2003, último día de los 25 días hábiles que otorga el Código Orgánico Tributario, a tal efecto…”

(F178 al 180)
A todos los documentales antes mencionados se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario.


HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Mediante oficio CJ-210.100-060-070 de fecha 16 de febrero de 2004 emitido por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa en el que se comunica el acto administrativo emanado del Comité Ejecutivo del referido organismo por el que declara inadmitido el recurso jerárquico contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo 1889 de fecha 16 de Mayo de 2003.
Analiza las causales de inadmisibilidad y como antecedentes presenta que en fecha 30 de junio de 2003, fue notificada de la resolución Culminatoria del Sumario número 1889, el lapso comienza a transcurrir el 01 de julio de 2003 y vence el 05 de agosto, en fecha 04 de agosto su representada ejerció recurso jerárquico, en fecha 09 de Septiembre presento escrito de addendum al recurso jerárquico, el cual trascribe.
Como fundamentos de fondo alega:
Primero: Nulidad de la orden administrativa C.E.1974-04-43 emanada del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, por incurrir en vicio grave y trascendente en falso supuesto de los hechos violatorio del debido proceso y el derecho a la defensa al desconocer que el recurso jerárquico fue interpuesto en forma oportuna en fecha 04 de agosto y anexa marcado D.
Segundo: Nulidad resolución Impugnada por falso supuesto de derecho por la indebida e integración a la base imponible para la alícuota del 2% de conceptos excluidos como elementos cuantificantes por no conformar el salario normal.
Tercero: Improcedencia de los intereses moratorios calculados en el acto recurrido.
Cuarto: Nulidad de la multa por esta fundamentada en un acto viciado de falso supuesto de derecho.
Solicita se le admita y sustancie el recurso, se practiquen las notificaciones, se suspendan los efectos del acto y se declare nulo los actos recurridos.


RESOLUCION RECURRIDA.
La apoderada recurre tanto la resolución que inadmite el recurso jerárquico como la resolución culminatoria del sumario.
Pues bien, en la mayoría de los recursos contencioso administrativos es necesario el agotamiento de la vía administrativa antes de acudir al control jurisdiccional, pero para acceder a la vías contencioso tributaria, no es así, debido a que el artículo 259 del Código Orgánico Tributario de 2001, contempla la recurribilidad en vía judicial sin que medie recurso administrativo alguno y este artículo lo contenían los Código Orgánico Tributario de 1994, 1993, y 1982, con lo que se concluye la clara intención del legislador en no instaurar el agotamiento de la vía administrativa en los procedimientos administrativos tributarios, esta particularidad, trae como consecuencia que el lapso para interponer el recurso administrativo y el judicial sea el mismo, es decir, una vez notificado el acto a recurrir el legitimado tiene tres opciones a saber: interpone recurso jerárquico o interpone recurso contencioso y en caso de denegación total o parcial subsidiariamente recurso contencioso, pero el tiempo que dispone para ello, es de 25 días, en este lapso, debe escoger el medio de impugnación que desee, no pudiendo luego recurrir nuevamente el acto que le ha sido revisado en sede administrativa a través de recurso judicial.
En el caso de autos, la resolución recurrida es necesariamente la que resuelve el recurso jerárquico, es decir, CJ-210-100-060-070 y no el acta culminatoria del sumario, por que, el lapso de caducidad que tenía la recurrente ha trascurrido fatalmente, encontrándose completamente vencido para el día 13 de abril de 2004, fecha en la cual introdujo el recurso contencioso, teniendo entonces que ser declarado inadmisible por caducidad.
El Código Orgánico Tributario en su artículo 250 prevé que procede contra la resolución recurso contencioso tributario, al tenor siguiente:
Artículo 250. Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La falta de cualidad o interés del recurrente.
2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4. Falta de asistencia o representación de abogado.

La resolución que declare la inadmisibilidad del recurso jerárquico será motivada y contra la misma podrá ejercerse el recurso contencioso tributario previsto en este Código.

En conclusión, inadmitido el recurso jerárquico procede la revisión de dicho acto en sede jurisdiccional, la cual puede decidir confirmar el acto o revocarlo ordenándole a la administración resuelva sobre el fondo sometido a consideración. De la resolución nueva tiene igualmente recurso contencioso tributario si es declarada sin lugar o parcialmente con lugar el recurso administrativo. Todo lo cual garantiza el derecho a la defensa, al debido proceso, a ser revisión en sede jurisdiccional del acto tributario.
Proceder de manera contraria sería saltar la vía administrativa que en definitiva tiene la posibilidad de anular sus propios actos, de convalidar sus errores, y de dar respuesta oportuna a los administrados, lo que se traduce en el ejercicio de su poder de autotutela.
En definitiva el acto recurrible es la resolución que declara inadmisible el recurso jerárquico por extemporáneo por haber transcurrido 5 días hábiles después de haber vencido el plazo que otorga la Ley, tal como lo disponen los artículos 250 numeral 4 del Código Orgánico Tributario.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

A los folios 15 al 16 copia simple del Instrumento poder otorgado por el ciudadano JORGE VALECILLOS VELANDIA en su carácter de director de la empresa OFICINA DE TRANSPORTE, LIMPIEZA Y SERVICIOS C.A., a la abogado, DAYSI VILLASANA RODRÍGUEZ, para que sostengan los intereses de de la sociedad ante los tribunales autenticado en la Notaria Primera del Estado Mérida en fecha 21 de Diciembre de 2001, anotado bajo el numero 26, tomo 85 de los libros llevados por este organismo y el cual demuestra el carácter con el que actúa el recurrente.
De los folios 17 al 23 copia simple de la resolución culminatoria del sumario Nro 1889 emanada del INCE.
Al folio 28 original de la notificación constancia de visita de la Resolución del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa.
A los folios 29 al 30 vuelto original del recurso jerárquico recibido por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa Mérida el 04 de agosto de 2003.
A los folios 31 al 37 original del escrito de adhesión recibido en la sede del Instituto Nacional de Cooperación Educativa del Estado Miranda en fecha 09 de Septiembre de 2003.
Al folio 38 al 52 copia del convenio de pago suscrito por la empresa y la Lic Hilda Maribel Barrios como representante del Instituto Nacional de Cooperación Educativa.
Del 53 al 108 copia simple del registro mercantil del recurrente.
Del 108 al 110 copia del RIF, y cedulas de identidad de los accionistas de la empresa.
De los folios 129 al 155 Copia certificada del expediente administrativo correspondiente a la aportante TRANSLISERC.A., compuesto por: escrito de recurso jerárquico, escrito de adhesión, actas de reparo, papeles de trabajo de acta de reparo, resolución de autorización de investigación fiscal, y la resolución del jerárquico Nro. 060-070.
A todos los documentales y al expediente administrativo se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

De las consideraciones realizadas por la Resolución del Jerárquico se desprende claramente que la fecha tomada para el computo de la admisibilidad fue el escrito de addendum y no el recurso jerárquico ejercido originalmente el cual efectivamente se encuentra dentro del lapso señalado por el artículo 244 del Código Orgánico Tributario, pues es un hecho aceptado por las partes que la notificación del acto se produjo el 30 de junio de 2003 y recurrió el 04 de agosto fecha en la cual vencían los día 25 según calendario ordinario del año contados como días hábiles de la administración para laborar, sin embargo la administración en su computo indica que fue interpuesto 4 días después de vencido el lapso, señalando como fecha para el computo el 9 de Septiembre, lo que se traduce que efectivamente el escrito recursivo se encontraba dentro del lapso, incurriendo el comité ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa en un falso supuesto de hecho. Tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia:

“…El falso supuesto es el vicio que consiste en fundamentar un acto administrativo en hechos o acontecimientos que jamás ocurrieron o que ocurrieron, pero no de la manera como la administración los apreció o como sostuvo la antigua Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 9 de junio de 1990, se está en presencia de este vicio cuando la administración aplica sus facultades a supuestos distintos a los expresamente previsto en la norma o que distorsione la ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el expediente administrativo…” sentencia N° 01279 de fecha 19/08/2003, Sala Política Administrativa.


“…el vicio de que da lugar a la anulación de los actos administrativos es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó. Sin embargo, para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto de hecho es necesario que resulten totalmente falsos los basamentos fácticos que sirvieron de fundamento a lo decidido. Así, cuando la falsedad es sólo sobre uno de los motivos, pero no sobre el resto de aquéllos que sirven igualmente de sustento y son suficientes para sostener lo decidido en el acto, tal vicio no acarrea su nulidad. De tal manera que la certeza y demostración del resto de las circunstancias de hecho, que motivan la medida, impiden anular el acto…” Tribunal Supremo de Justicia, Sala Política Administrativa, sentencia Nº 00082, de fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil tres.


“... A este respecto se debe significar que a juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho…” Tribunal Supremo de Justicia, sentencia bajo el Nº 00745, de fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil tres

En conclusión esta plenamente probado que al haber tomado como fecha de interposición del recurso un día errado incurrió en el falso supuesto de hecho y así se decide.
Por las consideraciones que anteceden esta juzgadora ordena al Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa que admita el recurso Jerárquico ejercido en fecha 04 de agosto del 2003 y resuelva junto con el addemdum al fondo sobre la nulidad solicitada, en garantía del debido proceso el derecho a la defensa y la tutela efectiva, derechos y garantías constitucionales que son el norte de la actuación administrativa y por ende del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa .
En cuanto al escrito como ampliación del original nada consta para que lo considere el ente administrativo siempre y cuando sea presentado antes de la admisión del recurso y solo contenga ampliación de su original lo cual en el presente caso se verifica completamente, pues el escrito de addemdum contiene jurisprudencia y normas constitucionales y legales que refuerza el escrito original.
Por cuanto las demás defensas se refieren al fondo del debate no deben ser consideradas.
Por las razones que anteceden ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
 CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO INTERPUESTO POR DAISY VILLASMIL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.541.841 en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil OFICINA DE TRANSPORTE LIMPIEZA Y SERVICIO C.A., domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el día 3 de marzo de 1998, bajo el Nro 19, tomo 4-A., en consecuencia se ordena al COMITÉ EJECUTIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA admitir y resolver el fondo el recurso jerárquico interpuesto en fecha 04 de agosto del 2003 y el escrito de ademdum presentado en fecha 09 de septiembre del mismo año.
 Nulo el acto administrativo CJ-210.100-060-070 de fecha 16 de febrero de 2004 emanado del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa.
 No hay condena en costas por la naturaleza de la asunto.
 De conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, notifíquese al Presidente del INCE.

Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los doce (12) días del mes de mayo del Dos Mil Cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.




ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO



BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA


En la misma fecha, siendo la una (1:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal. Y se libraron los oficios Nros. 5876, 5877, 5878.


LA SECRETARIA

Exp N° 0319
ABCS