REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
En fecha 27-10-03, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Jerárquico interpuesto por el ciudadano José Luis Pimentel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.778.763, en su carácter de representante legal de la Firma Mercantil “Que Rico C.A”, signándolo bajo el No. 0055, tramitado en la misma fecha, ordenando las notificaciones mediante oficios del: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Todas debidamente practicadas a los folios ciento quince (115) ciento veintidós y ciento veintitrés (122-123); ciento veinticinco y ciento veinte seis (125-126), ciento veintiocho y ciento veintinueve (128-129).
En fecha 25/08/04, este tribunal dictó sentencia en el cual admite el presente Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Jerárquico, contra la Resolución Nº GRTI/RLA/DF N3055001802, acompañada de la Planilla de Liquidación N° 050100227001602, de fecha 11-11-02, notificada en fecha 20-02-03. (folios 130-133).
En fecha 14-10-04, se libró auto ordenando anexar la resulta de la notificación firmada por la funcionaria autorizada de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela. (folios 135-136).
En fecha 10-11-04, la ciudadana Abogada Gladys E. Cárdenas O, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 22-03-05, la ciudadana Abogada Gladys E. Cárdenas O, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de informes constante de ocho (08) folios útiles.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
1.- Expone el recurrente que en ningún momento cambiaron de domicilio fiscal desde su constitución y que han operado en el mismo local donde se les Fiscalizo y notifico del acto administrativo
2.- Considera que no incumplió en ningún momento con el Artículo 145 literal 1 aparte B.
DE LA RESOLUCION RECURRIDA:
En fecha 01 de septiembre de 2003, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Región los Andes, decide el Recurso Jerárquico, declarándolo sin lugar fundamentándose en lo siguiente:
Referente a la omisión de la notificación a la Administración del cambio de domicilio Fiscal, señala que la obligación de los deberes formales por parte de los contribuyente, responsables y terceros, así como emitir los documentos exigidos por las leyes tributarias especiales están señaladas en el Artículo 145 del Código Orgánico Tributario vigente, de igual manera hace mención de los Artículos 35 ejusdem y 100 del la Ley de Impuesto sobre la renta y 159 del reglamento de Ley en comento.
Aduce que durante el proceso de verificación fiscal de fecha 15-03-02, el fiscal dejó constancia de lo siguiente:
….1) detalle: Presentó Rif y Nit con modificaciones, realizó cambio de domicilio fiscal y no lo notifico a la Administración Tributaria.
Expone que el hecho de no haber informado a la Administración tributaria el cambio de domicilio fiscal su incumplimiento da derecho de imponer sanciones pecuniarias.
También hace referencia a la aplicación del Código Orgánico Tributario y no la del Código de procedimiento Civil y el Código de Comercio.
Por otro lado la Administración alude que el recurrente no fundamento sus pretensiones sobre base legal, es decir no presentó pruebas, allanándose al principio de veracidad de las Actas Fiscales, levantada en el establecimiento del contribuyente, la cual, goza de legitimidad y veracidad por cuanto fue emitida por funcionarios competentes para tales fines legales.
Se basa en el Artículo 137 del Código Orgánico Tributario, sobre la carga probatoria.
En conclusión desestima el alegato del contribuyente debido a que quedó demostrado el incumplimiento en que incurrió, al no haber cumplido con su obligación de comunicar el cambio de domicilio fiscal, no anexando prueba alguna. Confirmando todas sus partes del acto administrativo contenido en la Resolución Nª 050100227001602. Y así lo declara.
INFORME FISCAL:
La ciudadana abogado representante de la República Bolivariana de Venezuela, Gladys Elizabeth Cárdenas Ortega, titular de la cedula de identidad No. 10.145.207, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 38.738, presentó escrito con el siguiente fundamento:
Alega el recurrente que en ningún momento cambio de domicilio y que la fiscalización se realizó en la misma dirección que aparece en el Rif, ante lo cual esta representación fiscal argumenta lo siguiente:
En el caso que nos ocupa se observa tal y como se refleja de la copia certificada del Rif que riela al folio 46 del expediente que el domicilio de la recurrente “Que Rico” es C.C Edifica, P.B Nº 001”.
Ahora bien, de las actas procesales específicamente del actas de requerimiento (sic) RLA-DF-PN-2002-JM-29 cursante al folio 31 del expediente se observa, que el procedimiento de verificación levantado a la recurrente se realizo en la siguiente dirección: “Centro comercial Edifica III, planta baja, local 04, Valera, Edo Trujillo”, con lo cual queda demostrado que efectivamente el contribuyente cambio su domicilio al loca Nº 04, siendo este el sitio donde se fiscalizo, por lo que carece de fundamento el alegato expuesto por el recurrente en este sentido y así solicito se declare por este Tribunal…
…Por todos los motivos anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente al tribunal declare sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley el presente Recurso contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano José Luis Pimentel, en su carácter de representante de la contribuyente “Que Rico C.A”, y en el supuesto negado de que sea declarado con lugar, se exonere al Fisco nacional del pago de costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigas. Se confirme la Resolución del Recurso Jerárquico, así como la de la Imposición de Sanción Nº 05010022770001602 de fecha 11/11/2002, por Bs. 740.000.
VALORACION DE LAS PRUEBAS:
Visto sin observaciones, esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre el recurso contencioso con las actas que posee el expediente y que se valoran a continuación:
• Copia certificada de la Providencia Administrativa de fecha 05-03-02 No. GRTI/RLA/421, donde se le informa al contribuyente que estará bajo la supervisión de la ciudadana Irma Evelia Blanco, el cual autoriza para constatar las actuaciones fiscales, en el domicilio del contribuyente objeto de la investigación. (f.- 29)
• Acta de Requerimiento, No. RLA-DF-PN-2002-JM-29, notificada en fecha 15-03-02, acompañada del Acta de Recepción y Verificación en el cual muestra el detalle realizado sobre el registro de información fiscal y número de información tributaria presentando modificaciones, no siendo notificado a la Administración. (f.- 31-43)
• Copia certificada del comprobante provisional de registro de información fiscal, donde refleja el domicilio de la contribuyente. (f. 46)
• Tabla de conformaron de sanciones de fecha 15-10-02, firmada por el Fiscal y supervisor del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que describe el hecho punible, valor de la unidad tributaria, la sanción y el monto a cancelar. (f. 55).
• Informe Fiscal No. RLA/DF/PN/2002-JM-29 de fecha 05-03-02, donde muestra la descripción de la situación observada. (f.- 57).
Todos los documentales aquí señalados se les conceden valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ellos se desprende:
Que efectivamente el recurrente incumplió con el deber formal establecido en el Artículo 145 numeral 1, literal B del Código Orgánico Tributario el cual reza:
Artículo 145:
Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:
1.- Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:
…omisis…
b) Inscribirse en los registros pertinentes, aportando los datos necesarios y comunicando oportunamente sus modificaciones.
La normativa precedentemente trascrita revela que el hecho de que el recurrente esta en el deber de notificar a la Administración en el caso de hacer alguna modificación en los registros pertinentes, en este caso no comunicó a la Administración del cambio de domicilio fiscal, acarreándole una multa contemplada en el Artículo 100 numeral 4, primer aparte del Código Orgánico Tributario a saber:
Artículo 100
Constituyen ilícitos formales relacionados con el deber de inscribirse ante la Administración Tributaria:
…omisis…
Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 y 4 será sancionado con multa de cincuenta tributarias (50 U.T.), la cual se incrementará en cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de doscientas unidades tributarias (200 U.T.).
La norma es clara sobre la sanción que se debe aplicar en el caso de cometer el ilícito Tributario de no participar a la Administración del cambio de domicilio fiscal, en este caso la Administración aplicó la sanción de 50 U.T
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El recurrente alega que en ningún momento cambió de domicilio fiscal, la administración se pronunció y lo desestimó, basándose en el acta de recepción y verificación, levantada por el funcionario Jorge L. Mogollón, autorizado según providencia administrativa Nº GRTI/RLA/421, inserta al folio veintinueve (29), debido a que el recurrente no presentó pruebas que sustente su afirmación, ahora bien, de las actas procesales se desprende al folio dos (2) la copia del certificado de Registro de Información Fiscal, en la cual, describe como domicilio fiscal del recurrente el C.C Edifica II, PB, local 001, Trujillo, por otro lado al folio treinta y cuatro (34) donde corre inserta el acta de recepción y verificación se detalla como domicilio fiscal al C.C Edifica III, planta baja, local 04, Valera Estado Trujillo, notándose que efectivamente el recurrente cambió de domicilio.
En función de lo planteado, es necesario destacar la presunción de legitimidad del instrumento fiscal que la Administración utilizó, así la jurisprudencia ha señalado:
“Así, la doctrina ha definido las actas de reparo fiscal como documentos administrativos, emitidas por funcionario público, ya que son el resultado de la actividad de fiscalización e investigación de la Administración Tributaria, cuya base es el principio general de documentación de los actos administrativos. Son documentos administrativos de trámite, que gozan de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras que no se pruebe lo contrario.
En este sentido se advierte que, la ley no le otorga al funcionario que emite el documento administrativo, expresamente, la facultad para transmitir “fe pública” de su contenido, como sí lo hace en el documento público, en los términos del artículo 1357 del Código Civil; sino que goza sólo de autenticidad como antes se afirmó, en razón de lo cual la presunción de plena fe “erga omnes” está sujeta a la posibilidad de ser desvirtuada a través de los medios probatorios idóneos a tal fin.
En efecto, el valor probatorio de las actas de reparo fiscal, por su autenticidad, gozan de plena fuerza probatoria, y por la presunción de veracidad que las rodea dan certeza respecto a las afirmaciones materiales sobre los hechos en ellas contenidos, hasta prueba en contrario. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, de fecha 14/01/2003, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa)”
La Jurisprudencia es conteste, al indicar que los documentos administrativos gozan de autenticidad por naturaleza, mientras que no se pruebe lo contrario.
En el caso sub judice, el recurrente expone que en ningún momento cambió de domicilio fiscal pretendiendo con este argumento despojar el acta de Verificación donde se detalla el cambio de domicilio, de los caracteres y presunciones que como acto administrativo goza, sin embargo, considera el Tribunal que no se fundamentó suficientemente tal alegato, pues no consta en autos ninguna prueba que pudiera sustentar su afirmación, lo cual era una condición de obligatorio cumplimiento ya que la carga de la prueba en este caso es del recurrente, por ser el afectado e interesado en probar la inexistencia del incumplimiento del deber formal por la cual fue sancionado , en tal sentido, se desecha lo alegado por del recurrente y confirma el Acta Fiscal de la Administración. Y así se decide.
Por otro lado, se detalla que la multa impuesta fue de cincuenta (50) unidades tributarias, que corresponde al monto contemplado en el Artículo 100, primer aparte del Código Orgánico Tributario, igualmente fue calculado de acuerdo a el valor de la unidad tributaria vigente a razón del tiempo, estando la misma ajustada a derecho. Y así se decide.
En cuanto a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:
“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda”…omissis Resaltado del Tribunal.
De conformidad con la jurisprudencia del máximo tribunal, las costas son una sanción que se le impone al totalmente vencido, así lo señalan las siguientes sentencias:
N° 186 de fecha 08/06/2000, Sala de Casación Civil
"Las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez pronunciarse sobre su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho."
En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado totalmente sin lugar, debe haber condenatoria en costas, si se atiende a que es este el supuesto de hecho que prevé el artículo 327 del Código Orgánico Tributario Vigente. En este sentido se ha pronunciado el Supremo Tribunal, así el Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa en Sentencia N° 128 de fecha 19/02/04 fue preciso al señalar que:
“…totalmente vencida una de las partes, en otras palabras, cuando el dispositivo del fallo del tribunal sea: “con lugar”, “sin lugar”, “procedente” o “improcedente”, según el caso; por lo que, cuando la decisión sea “parcialmente con lugar”, mal puede hablarse de una parte totalmente vencida, siendo improcedente entonces, condenatoria en costas alguna.”
Según la norma y jurisprudencia trascrita no cabe duda que el recurrente debe cancelar las costas, estimadas por este Órgano de la Administración de Justicia en la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (BS. 74.000,00) que comprenden el 10% del monto en que se estima la demanda, y así se decide
Por las razones expuesta ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano José Luis Pimentel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.778.763, en su carácter de representante legal de la Firma Mercantil “Que Rico C.A”, con domicilio en el Centro Comercial Edivica III, local 04, planta baja, Valera Edo Trujillo, inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 13 de Junio de 1996, bajo el N° 400, tomo 8, debidamente asistido por el abogado Gerar Ozonian, inscrito en el inpreabogado Nº 39.182, en consecuencia CONFIRMA LA RESOLUCIÓN Nº RLA/DJT-ARJ-2003-114, de fecha 01-09-03, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración tributaria y Aduanera de la Región los Andes.
Se condena en costas, Firma Mercantil “Que Rico C.A”, por la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (BS.74.000,00), monto este que corresponde al 10% de la multa, según lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República notifíquese. Cúmplase
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los dos (02) días del mes de Abril del Dos Mil Cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ.
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO Tributario
BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO.
LA SECRETARIA
En la misma fecha siendo las 2:00 pm se publicó la anterior sentencia bajo el Nº 163 y se libró oficio N° 5779
LA SECRETARIA.
Exp N° 0055
ABCS/yully
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