REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
En fecha 03/02/2004, se recibió Recurso Contencioso Tributario, procedente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), constante de treinta y tres (33) folios útiles, interpuesto en fecha 07 de Marzo de 2003, por el ciudadano Froilan Roa Vivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.123.787, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.529, procediendo en nombre y representación que consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 10 de Febrero del 2003, anotado bajo el No. 69, Tomo 20, de la empresa SEGUROS SOFITASA C.A., inscrita el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 20, Tomo 60-A, de fecha 27 de Noviembre de 1989, con domicilio en la Avenida las Pilas, Edificio Los Andes, Urbanización Santa Inés San Cristóbal, Estado Táchira, contra la Resolución MH/SENIAT/GRTI-RLA/DR-N° 030/98, de fecha 03 de Julio de 1998, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, que declaró improcedente la devolución de créditos fiscales por la cantidad de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 14.974.490,00), los cuales fueron afianzados por Seguros Sofitasa C.A.
En fecha 04/02/2004, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Gerente Jurídico Tributario del Seniat, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para lo se nombro correo especial a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, a los fines de que enviara tales notificaciones. (F36 AL 37)
En fecha 18/02/2004, auto de avocamiento, de la Juez Ana Beatriz Calderón Sánchez, concediendo un lapso de tres (3) días de despacho de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (F56)
En fecha 01/03/2004, nota suscrita por el alguacil de este tribunal, consignando notificación practicada al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (F57 AL 59)
En fecha 10/03/2004, nota suscrita por el alguacil de este tribunal, consignando notificación practicada a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes. (F60 AL 62)
En fecha 11/05/2004, auto ordenando agregar notificación practicada al Gerente Jurídico Tributario del Seniat. (F71 AL 73)
En fecha 02/07/2004, auto ordenando agregar notificación practicada al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F75 AL 77)
En fecha 26/07/2004, auto ordenando agregar notificación practicada al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela. (F79 AL 81)
En fecha 27/07/2004, auto ordenando librar boleta de notificación al ciudadano Froilan Roa Vivas, en su carácter de representante judicial de la empresa Seguros Sofitasa C.A. (F83 AL 84)
En fecha 29/07/2004, auto ordenando agregar notificación practicada al ciudadano Froilan Roa Vivas. (F85 AL 86)
En fecha 27/08/2004, sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F91 AL 96)
En fecha 14/10/2004, auto ordenando agregar notificación de la sentencia de fecha 27/08/2004, practicada al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F99 AL 100)
En fecha 10/11/2004, escrito de promoción de pruebas presentado por la representante de la República Bolivariana de Venezuela. (F101 AL 102)
En fecha 14/02/2005, se hizo presente la abogado Nell Karin Mora Pabón, actuando en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, presentando escrito de informes dentro de la oportunidad procesal correspondiente. (F-104 al 110)
En fecha 22/03/2005, auto indicando que la causa entra en estado de sentencia de conformidad con los artículos 275 y 277 del Código Orgánico Tributario.(F111)
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Señaló la recurrente en el escrito del libelo de demanda lo siguiente:
1) En fecha 29 de Enero del 2003, su representada fue notificada de la Resolución No. GJT/DRAJ/A/2002-7175, de fecha 06 de Diciembre del 2002, en el cual se resolvió declarar inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto el 12 de Agosto de 1998, empresa afianzadora de la contribuyente Acerolaminas C.A., contra la Resolución MH/SENIAT/GRTI-RLA/DR-No 030/98, de fecha 03 de Julio de 1998, declarando improcedente la devolución de créditos fiscales por la cantidad de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 14.974.490,00), los cuales fueron afianzados por Seguros Sofitasa C.A.
2) La Administración Tributaria de conformidad con el artículo 5 de la Providencia 129 de fecha 13-09-96, publicada en Gaceta Oficial No. 36048 del 20 de Septiembre de 1996, la cual establece el procedimiento de la recuperación de los créditos fiscales por parte de los exportadores contribuyentes ordinarios del impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, procedió mediante Providencia Administrativa RLA-DRCD/98/005, de fecha 05-06-98, a designar al ciudadano José del Carmen Rosales Pernia, Fiscal Nacional de Hacienda, para practicar verificación, existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales, así como también para investigar la procedencia de la devolución de los créditos fiscales al solicitante.
3) El funcionario fiscal no localizó a la contribuyente en el domicilio señalado, tanto en la solicitud, como en las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y por ser imposible su ubicación, ha imposibilitado a la Administración Tributaria la verificación de los recaudos previstos en el artículo 5 de la Providencia 129 de fecha 13-09-96, publicada en Gaceta Oficial No. 36048 del 20-09-96, que impide la determinación y cuantía de los créditos fiscales solicitados, razón por lo cual la Gerencia Tributaria considero no procedentes la devolución de los créditos fiscales solicitados y decidió ejecutar la fianza otorgada por la contribuyente Acerolaminas C.A., ajustada a la cantidad de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 14.970.000,00).
4) Alega que la notificación fue practicada en la Lic. Nancy Arraiz R trabajadora de la empresa no teniendo cualidad por no ser empleado de la empresa de confianza de tal manera que la notificación surte efecto al décimo día hábil siguiente de conformidad al artículo 134 Código Orgánico Tributario, en consecuencia para la fecha que suerte efecto la Resolución, es decir, 10 días hábiles siguientes ya la fianza y obligación de mi representada había expirado, es decir había vencido el lapso.
5) Arguye violación de los procedimientos, por parte de la Administración Tributaria, tanto para la tramitación y reintegro tributario y por ende están viciadas todas las actuaciones, sobre la base de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo en sus artículos 12, 13 y 30. Violación del procedimiento de determinación, la Administración nunca inició un proceso de determinación tributaria contra la Empresa Acerolaminas C.A. y para el procedimiento de reintegro debió elaborar un proceso de Auditoria Fiscal, verificación y determinación de la procedencia de los créditos fiscales, cosa que en ningún momento realizó la Administración, dado que el procedimiento de determinación tributaria parte de la Resolución que origina la fiscalización, según los artículos 112, 118, 119 y 142 del Código Orgánico Tributario.
6) Falta de motivación según se desprende de la Resolución objeto del presente escrito por cuanto la Administración decide ejecutar la fianza sin haber efectuado la determinación, solo motivado al hecho de no haber podido encontrar o efectuar la determinación en el lapso antes de vencer la fianza. Lo cual viola además el principio de imparcialidad del artículo 30 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y no haber relación sucinta de los hechos en la resolución. Indica además que no se le explica a la representada en cual de los supuestos se encuentra del artículo 118 del Código Orgánico Tributario, en todo caso la empresa no se encuentra en ninguno de estos supuestos en razón de lo cual no se le puede iniciar un procedimiento de oficio sin elementos que lo justifiquen.
7) Falso supuesto el cual se configura por establecer en la resolución, que el funcionario no localizó al contribuyente, no fue posible su ubicación lo que impide la determinación y cuantía y por lo tanto decide ejecutar las la fianza, lo que es falso por cuanto la administración tuvo información oportuna sobre la ubicación, nada impide a la administración realizar la fiscalización y puede hacer uso del artículo 112 del Código Orgánico Tributario.
Finalmente solicitó:
• Que el Recurso sea admitido conforme a derecho y declarado con lugar en todos los pronunciamientos de Ley.
• Se declare improcedente la Resolución de Ejecución de Fianza formulada.
RESOLUCION RECURRIDA Y MOTIVACIONES E
INFORME DEL REPRESENTANTE DE LA REPUBLICA
Resolución N° M.H./SENIAT/GRTI-RLA/DR-No. 030/98, de fecha 03 de Julio de 1998 Mayo de 2002, la cual declaró improcedente la devolución de créditos fiscales por la cantidad de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 14.970.000,oo) en virtud que la administración no localizó al contribuyente en el domicilio señalado, ni en la solicitud, ni en el indicado en las declaraciones del impuesto, tampoco en la dirección suministrada por la afianzadora lo que imposibilitó la verificación e impide la constatación y cuantía de los créditos solicitados. Por ello se considera improcedente la devolución en consecuencia decide ejecutar la fianza.
Alega la extemporaneidad del recurso y solicita se declare inadmisible por cuanto el lapso para recurrir es un plazo fatal de caducidad de conformidad con el Código Orgánico Tributario y el acto adquirió firmeza.
Además que el administrado tenia un lapso perentorio para efectuar la reclamación de cuatro años, para la fecha del recurso se encontraba completamente prescrito el derecho a solicitar el reintegro de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Código Orgánico Tributario; solicita se declare sin lugar el recurso y se confirme el acto impugnado.
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
De los folios 9 al 11 copia certificada de la sustitución de poder especial otorgado por NOELY ISMAEL BOUCHAR SOTO apoderado especial de SEGUROS SOFITASA C.A. a el Abogado FROILAN ROA VIVAS, ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, el día 10 de febrero de 2003 quedando anotado bajo el numero 69 tomo 20 de los libros llevados por esta oficina.
Al folio 12 Copia Certificada de la boleta de notificación, de la resolución GJA –DRAJ-A-2002-7175 practicada en fecha 29 de enero de 2003.
Al folio 13 al 23 Copia certificada de la resolución del recurso jerárquico GJA –DRAJ-A-2002-7175, del cual se desprende que es inadmisible el recurso por cuanto la Gerencia Regional actúa por vía de delegación de competencia del Superintendente Nacional Tributario en los reclamos de reintegros, siendo este la máxima autoridad jerárquica no puede ser revisado el acto administrativo por cuanto agotan la vía administrativa y por ende el examen de la legalidad corresponde a los órganos jurisdiccionales mediante la interposición del recurso contencioso tributario.
Al folio 24, Copia simple de la planilla de liquidación de ingreso al tesoro nacional de fecha 06 de julio de 1998.
Al folio 27, copia simple del oficio RLA-DRDC-98-1207 dirigido al representante legal de SEGUROS SOFITASA de fecha 26 de junio de 1998 solicitando la dirección de los representantes de ACEROLAMINA C.A.
Al folio 28 Copia Simple de la comunicación del Vice-Presidente de SEGUROS SOFITASA al Jefe de la División de Recaudación del Servicio Nacional de Administración Tributaria y Aduanera de fecha 01 de julio de 1889 donde le suministra la dirección solicitada.
Del Folio 29 al 31 Informe de fecha 03 de julio de 1998, presentado al Comité de Finanzas de Seguros Sofitasa, del cual se desprende que no conocen a la empresa ACEROLAMINAS, se realizaron todas las investigaciones y que la empresa no existe, los bienes están en Colombia, en cuanto a los representantes legales solo consiguen una dirección de Carlos E. Sarmiento Suz y en cuanto a José Nicolás Sarmiento Suz lo secuestraron en Colombia, el contador que aparece en los balances alega la falsedad de su firma y el productor del seguro no los conoce.
De los folios 32 al 34 Copia simple de la fianza otorgada por Seguros Sofitasa a ACEROLAMINAS, en la cual se constituye en fiadora y principal pagadora de conformidad con el artículo 37 de la LICSVM y artículo 58 del Reglamento, para responder al Servicio Nacional de Administración Tributaria y Aduanera hasta por la cantidad de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 14.970.000,oo) en virtud de la solicitud de reintegro del afianzado.
Todos estos documentales se valoran de conformidad lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de ellos se desprende efectivamente el reclamante recurrió en vía administrativa, la cual le declaro inadmisible el recurso, porque acto emano de la máxima autoridad jerárquica aunque se ejerza por delegación, no existiendo superior jerárquico el recurso administrativo era a todas luce inadmisible, además se prueba que efectivamente fue requerida la información a la empresa afianzadora y esta a su vez remitió oportunamente la dirección que encontró, para la fecha la empresa desapareció y de conformidad con el informe de la empresa aseguradora funcionaba como” trampolín” entre los negocios de Venezuela y Colombia, de los ciudadanos, los cuales tampoco se encontraron en el momento.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Analizada las pruebas que reposan en el expediente, se procede a la revisión del Acto Administrativo recurrido, estudiando su validez y legalidad conforme a lo argumentado y probado en autos y a las defensas del representante de la República.
En cuanto a la inadmisibilidad del recursos por extemporáneo, solicitada por la representante de la República, se observa; al haber el recurrente accionado de conformidad con lo indicado en la notificación del acto, es decir, interpuso el recurso por que el acto administrativo así se lo se lo señaló, cumpliendo con los requisitos establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y sus consecuencias igualmente establecidas en el artículo 77 ejusdem, en otras palabras el tiempo que trascurrió desde el momento en que se ejerció el recurso administrativo (que no procedía) no se computa como tiempo hábil, por lo tanto, no le trascurrió el lapso para ejercer el recurso contencioso tributario, y por ende el acto administrativo no esta firme. Siendo esta la razón por la cual se le admitió el recurso en fecha 27 de agosto de 2004, este criterio es reiterado y antiquísimo, forma parte de la doctrina del derecho administrativo.
Artículo 77. Si sobre la base de información errónea, contenida en la notificación, el interesado hubiere intentado algún procedimiento improcedente, el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le corresponden para interponer el recurso apropiado.
Ha si lo ha reconocido, la jurisprudencia, resaltando lo indicado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 01541 del 04 de julio del 2000:
"la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece las reglas generales aplicables a la notificación, en sus artículos 73 al 77. En el primero de ellos, además de consagrar el principio general de que todo acto administrativos de carácter particular debe ser notificado a los interesados, se establece cuál debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por el texto íntegro del acto a ser notificado, y en segundo lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto, esto es, los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, ésta última exigencia de la Ley, ha sido considerado como una manifestación del derecho a la defensa. De allí que, como consecuencia de su vinculación íntima con el derecho a la defensa, la misma Ley establece que las notificaciones defectuosas "entendiéndose por tales, las que no llenen todas las menciones exigidas en el mencionado artículo 73, "no producirán ningún efecto". Por similares razones, en caso de interposición de un recurso, con base en información errónea contenida en la notificación, el tiempo transcurrido no se tomará en cuenta para la determinación del vencimiento del lapso de caducidad, en los términos contenidos en el artículo 77 ejusdem. Es pues por ello que se colige que todo acto administrativo para ser perfecto requiere validez y eficacia. "(Resaltado del Tribunal)
En conclusión, por cuanto el acto Resolución 030-98 indujo al error al administrado, en cuanto a los recursos a ejercer como medios de impugnación, el tiempo que trascurrió entre la fecha de interposición y la resolución que lo declara inadmisible no se computa para el lapso de caducidad, iniciándose este desde la notificación del acto Resolución 2002-7175 es decir desde 29 de enero de 2003 siendo este completamente tempestivo y por ende admisible, con base a ello se decidió en fecha 27 de agosto de 2004, sin hacer referencia a estos principio por cuanto quienes medianamente se interrelacionan con el derecho administrativo los conocen perfectamente, razones por las cuales se desecha la defensa de la República y así se decide.
El otro argumento de inadmisibilidad por ha operado la prescripción y por ende ha vencido el tiempo para solicitar reintegro, es completamente impertinente debido a que el acto recurrido es la ejecución de la fianza y no la solicitud de reintegro, cosa distinta es, que se ejecuta por cuanto no se localizó al reintegrado pero la devolución se realizó por ello procedió la ejecución la fianza, que era justamente la garantía ofrecida de conformidad con el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y las Ventas al Mayor y así se decide.
Alega el recurrente, que la notificación efectuada en la persona de la ciudadana Nancy Arraiz R. No surte efectos jurídicos inmediatos, por cuanto la ciudadana, no es personal de confianza de la empresa por ello el acto administrativo surte efectos 10 días después de la notificación, hecho este que no prueba el recurrente, el cual tiene la carga de probar sus argumentos y defensa, por lo tanto debía acompañar la notificación firmada por la ciudadana para poder considerar esta defensa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Este proncipio procesal se acentúa en los procedimientos contenciosos administrativos, por que los actos administrativos están revestidos de la presunción de legalidad y veracidad que les proporciona el hecho de emanar de la administración publica, por ello cuando se quiera desvirtuar una afirmación en contra de un acto administrativo, debe probarse haciendo uso de la libertad de medios que le otorga el Código Orgánico Tributario a los impugnantes, en su artículo 269, al no existir la prueba de lo alegado no puede considerarse el mismo y así se decide. En cuanto a que la carga de la prueba recae en el recurrente ha sido clara y conteste la jurisprudencia, en Sala Político-Administrativa Especial Tributaria, Exp Nº 10120 de fecha 10/02/99, de la extinta Corte Suprema de Justicia:
“…En el proceso contencioso tributario, en principio, la carga de la prueba corresponde al recurrente, consecuencia de la presunción de legitimidad y de certeza que inviste a los actos administrativos, debiendo por tanto el destinatario del acto, es decir, el contribuyente o responsable que se considere lesionado por dicho acto, producir la prueba en contrario de esa presunción. En otras palabras, en virtud del valor presuntivo legalmente reconocido al acto administrativo tributario, quien alegue su ilegitimidad o ilegalidad deberá probarla…”
Con respecto al procedimiento de determinación establecido en el artículo 112 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente para la época de la ejecución de la fianza, está claro que la administración en casos de reintegro lo que procede es ha verificar por ello no es necesario realizar el procedimiento de determinación, en este sentido desde la otrora Corte Suprema de Justicia, así como por el Tribunal Supremo de Justicia, se ha reconocido a la administración los dos procedimientos distinguiendo la verificación de la determinación, y han puntualizado:
“Como bien puede observarse de lo antes expuesto, el asunto de autos no se ajusta a los presupuesto legales de estas normas supra transcritas, pues la liquidación expedida a cargo de la contribuyente recurrente, cuya nulidad se demanda, no se origina de una actividad fiscalizadora de la Administración Tributaria, sino que es producto de la verificación efectuada con fundamento exclusivo en la información suministrada por dicho contribuyente, al declarar el hecho imponible.
Interpretar en forma contraria los artículos 113 y 133 (hoy 118 y 142) del Código Orgánico Tributario in comento obligaría a la Administración Tributaria a seguir el procedimiento del Sumario Administrativo previsto en los artículos 135 (144 actual) y siguientes, aun en los casos en los cuales en la propia declaraciones hecha por el contribuyente estén contenidos todos los elementos de hecho que justifican suficientemente la objeción fiscal formulada por la Administración Tributaria. Desde luego, que en estos casos de simple verificación de las declaraciones, la administración tributaria debe, mediante Resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a objeto de que el contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración en consecuencia ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legitima defensa” (Sentencia de la Sala Político Administrativa, Especial Tributaria, del 25 de marzo de 1998, con ponencia de la Magistrado Dra. Ilse van der Velde Hedderich.)
“En efecto, desde hace mucho tiempo esta Sala ha sostenido, reiteradamente, que cuando el reparo fiscal sigue a una declaración de impuestos o a una solicitud expresa de reintegro, y proviene de las diferencias y contradicciones que encuentre la Administración Tributaria en dicha declaración o solicitud, lo que la Fiscalización debe hacer es una simple verificación de los datos y pretensión de la contribuyente. En tal caso, la contribuyente está perfectamente enterada de todas las circunstancias de derecho y de hecho que rodean su pretensión y, por tanto, no parece necesario que se siga el procedimiento de determinación tributaria y que, en consecuencia, se levante un acta inicial de fiscalización (subrayado de este tribunal) y se le exija al mismo contribuyente un escrito de descargo, tal como si sus pretensiones fueran desconocidas por él. Por esta razón es que en estos casos de declaraciones y solicitudes de reintegro, el procedimiento es simplemente de verificación por la autoridad fiscal de los hechos y fundamentos de derecho que justifican la declaración o solicitud del recurrente. También es preciso insistir en que, en estos casos de simple verificación de las declaraciones o solicitudes, la Administración Tributaria debe, mediante resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a fin de que la contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración y, en consecuencia, pueda ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legítima defensa. Así se declara. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, de fecha 29 de enero de 2002, Sent N° 00083, Exp N°0502)(Resaltado del tribunal)
Igualmente, la doctrina se ha pronunciado sobre tal potestad y la ha definido como:
“Verificación- Ajuste de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a fin de liquidar las diferencias a que hubiere lugar, sobre la base de los datos contenidos en ellas y en sus anexos, sin perjuicio de la facultad de la Administración de utilizar la información automatizada de que disponga para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes.
Esta facultad se extiende a la verificación del cumplimiento de deberes formales establecidos en el Código y del Cumplimiento de deberes formales establecidos en el Código y del cumplimiento de los deberes de retención y percepción; con la particularidad de que todos estos supuestos, se trata de una “comprobación abreviada”, según los vocablos utilizados por el Reglamento General de la Inspección de los Tributos de España, que no requiere de levantamiento de Acta de Reparo y cuyos resultados se plasman directamente en una Resolución de la Administración” (Ruan Santos, Gabriel, La Función de Determinación en el Nuevo Código Orgánico Tributario (FISCALIZACIÓN Y DETERMINACIÓN), Estudios Sobre el Código Orgánico Tributario de 2001, Pág. 411, Editorial Livrosca Caracas 2002)
Por ello, esta claro que la administración procede a confrontar las declaraciones con los soportes presentados y a verificar si se cumplieron con los requisitos sin que sea necesario la apertura del procedimiento sumario, además para realizar los reintegros en materia de impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor el procedimiento está previsto en la propia Ley, en el reglamento y en la providencia 126 de fecha 13 de septiembre de 1996, no siendo aplicable los artículo 118 ni 119 del Código Orgánico Tributario de 1994 vigente ratione temporis, los cuales preveían lo casos de determinación sobre base cierta o presunta. Siendo completamente inaplicables las normas denunciadas y el vicio de procedimiento alegado, en consecuencia se declara improcedente la defensa y así se decide.
Acerca de la falta de motivación del acto, vicio este definido por la jurisprudencia como integrante del constitucional derecho a la defensa en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente manera:
EN JURISPRUDENCIA PACÍFICA Y REITERADA DE ESTE SUPREMO TRIBUNAL, LA NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS POR INMOTIVACIÓN SÓLO SE PRODUCE CUANDO NO PERMITE A LOS INTERESADOS CONOCER LOS FUNDAMENTOS LEGALES Y LOS SUPUESTOS DE HECHO QUE CONSTITUYERON LAS BASES O MOTIVOS EN QUE SE APOYÓ EL ÓRGANO ADMINISTRATIVO PARA DICTAR LA DECISIÓN, PERO NO CUANDO, A PESAR DE LA SUCINTA MOTIVACIÓN, PERMITE CONOCER LA FUENTE LEGAL, LAS RAZONES Y LOS HECHOS APRECIADOS POR EL FUNCIONARIO.
LA MOTIVACIÓN QUE SUPONE TODA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA, NO ES NECESARIAMENTE EL HECHO DE CONTENER DENTRO DEL TEXTO QUE LA CONCRETA, UNA EXPOSICIÓN ANALÍTICA O DE EXPRESAR LOS DATOS O RAZONAMIENTOS EN QUE SE FUNDA DE MANERA DISCRIMINADA, PUES UNA RESOLUCIÓN PUEDE CONSIDERARSE MOTIVADA CUANDO HA SIDO EXPEDIDA CON BASE EN HECHOS, DATOS O CIFRAS CONCRETAS Y CUANDO ÉSTOS CONSTEN EFECTIVAMENTE Y DE MANERA EXPLÍCITA EN EL EXPEDIENTE.
POR OTRA PARTE, SE HA REITERADO QUE SE DA TAMBIÉN EL CUMPLIMIENTO DE TAL REQUISITO, CUANDO LA MISMA ESTÉ CONTENIDA EN SU CONTEXTO, ES DECIR, QUE LA MOTIVACIÓN SE ENCUENTRE DENTRO DEL EXPEDIENTE, CONSIDERADO EN FORMA ÍNTEGRA Y FORMADO EN VIRTUD DEL ACTO DE QUE SE TRATE Y DE SUS ANTECEDENTES, SIEMPRE QUE EL ADMINISTRADO HAYA TENIDO ACCESO A ELLOS Y CONOCIMIENTO OPORTUNO DE LOS MISMOS; SIENDO SUFICIENTE, EN ALGUNOS CASOS, QUE SÓLO SE CITE LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA, SI ÉSTA CONTIENE UN SUPUESTO UNÍVOCO Y SIMPLE. (VER SENTENCIA Nº 01815, DE ESTA SALA DE FECHA 3 DE AGOSTO DE 2000). (24) de noviembre del año dos mil cuatro, sentencia, Nº 02274. Inversiones Fontenay C.A
Pues bien, revisado el acto impugnado, del mismo se desprende el hecho que llevo a la administración tributaria a ejecutar la fianza, además del derecho en que se fundamenta. Por supuesto y tal como se indicó ut supra no tiene por que señalarse alguna razón de las establecidas en el artículo 118 del Código Orgánico Tributario, por cuanto el procedimiento es de verificación y no de determinación, tal como se desprende de la Providencia Administrativa 126 publicada en Gaceta Oficial Nro. 36.048 de fecha 20 de septiembre de 1998 artículo 5.
En conclusión, del acto se desprende que la Administración tributaria procedió a verificar los datos aportados en la solicitud de reintegro por exportación y al no conseguir a la empresa ni lugar alguno para realizar la comprobación decidió ejecutar la fianza, estando suficientemente motivado el acto, se declara improcedente este argumento y así se decide.
La imparcialidad alegada, no tiene ningún fundamento de hecho alguno, , razón por la cual no puede proceder al análisis de el argumento y así se decide.
Por último, el falso supuesto de hecho, ha sido definido por la jurisprudencia como:
El falso supuesto es el vicio que consiste en fundamentar un acto administrativo en hechos o acontecimientos que jamás ocurrieron o que ocurrieron, pero no de la manera como la administración los apreció o como sostuvo la antigua Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 9 de junio de 1990, se está en presencia de este vicio cuando la administración aplica sus facultades a supuestos distintos a los expresamente previsto en la norma o que distorsione la ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el expediente administrativo. (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (19) de agosto del año dos mil tres, Nº 01279)
Está plenamente probado, y como lo señala el acto administrativo recurrido, y como antes se explico, la empresa ACEROLAMINAS para el momento de la verificación del reintegro no se encontró domicilio fiscal o lugar donde realizar la corroboración de los datos aportados, no siendo posible verificar la solicitud de reintegro, la administración tributaria, procedió a ejecutar la fianza, el hecho no es falso, pues coincide en afirmarlo tanto la administración como del informe de la empresa aseguradora, que recurre, la cual conoce perfectamente los hechos, pues así se desprende del informe elaborado por ella (folios 29 al 31) razón por la cual no se configura el vicio de falso supuesto de hecho y así se decide.
Por cuanto, la recurrente resulto completamente vencido se condena en costas procésales de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente. Asimismo, la jurisprudencia del máximo tribunal, ha considerado las costas como una sanción que se le impone al totalmente vencido, tal como lo señala la siguiente sentencia:
N° 186 de fecha 08/06/2000, Sala de Casación Civil
"Las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez pronunciarse sobre su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho."
Según la norma y jurisprudencia trascrita lo procedente es la condenatoria en costas en un10% de la cuantía del recurso y así se decide.
DECISION
De acuerdo a lo anterior este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el abogado Froilan Roa Vivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.123.787, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.529, en su carácter de apoderado judicial de la empresa SEGUROS SOFITASA C.A., inscrita el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 20, Tomo 60-A, de fecha 27 de Noviembre de 1989, con domicilio en la Avenida las Pilas, Edificio Los Andes, Urbanización Santa Inés San Cristóbal, Estado Táchira, contra la Resolución MH/SENIAT/GRTI-RLA/DR-N° 030/98, de fecha 03 de Julio de 1998, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes.
SE CONDENA EN COSTAS, empresa SEGUROS SOFITASA C.A. a favor de la República Bolivariana de Venezuela representada por la Abogada Nell Karin Mora Pabón, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-12.226.359, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.491, actuando en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución del Dr. Carlos Alberto Peña Gerente Jurídico del SENIAT quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente el corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República. En la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 1.479.000,00), que corresponden al 10% de la cuantía del Recurso.
De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los dos días del mes de Mayo de Dos Mil Cinco, año 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ (Fdo.)
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO
BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO (Fdo.)
LA SECRETARIA.
En la misma fecha siendo las once y diez de la mañana se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal, y se registro bajo el No 155, se libro oficio Nro. 5772.
LA SECRETARIA.
Exp N° 0117
ABCS/jm-AC
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