REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
195° Y 146°
En fecha 03/02/2004, se recibió Recurso Contencioso Tributario, procedente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), constante de veintiocho (28) folios útiles, interpuesto en fecha 24 de Enero de 2003, por el ciudadano Humberto Gamez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.194.732, en su caracter de Director General de la Sociedad Mercantil “FLORISTERIA ALIANZA S.R.L..” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 06, Tomo 14-A, de fecha 27 de Julio de 1983, domiciliada en la Calle 4, Bis, N° 9-68, la Concordia, San Cristóbal Estado Táchira, asistido por la abogada María Estrella Alvarado Torres, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.028.060, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.449, contra la Resolución No. RLA/DJT/RJ/2002/008, de fecha 08 de Octubre del 2002, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes.
En fecha 12/02/2004, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Gerente Jurídico Tributario del Seniat, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y recurrente. Todas debidamente practicadas a los folios, cincuenta y tres (53), cincuenta y cinco (55), sesenta (60), sesenta y dos (62).
En fecha 18/02/2004, auto de avocamiento, de la Juez temporal de este despacho, Ana Beatriz Calderón Sánchez, concediendo un lapso de tres (3) días de despacho de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (F40)
En fecha 11/05/2004, se libró auto ordenando cartel de notificación al ciudadano Humberto Gámez, en la misma fecha se publico en la puerta de este despacho. (F56 AL 57)
En fecha 21/09/2004, sentencia interlocutoria dictada por este tribunal donde se declara admisible el presente recurso. (F63 al 67)
En fecha 14/10/2004, auto ordenando agregar notificación de la sentencia de fecha 21/09/2004, practicada al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F69 AL 70)
En fecha 03/11/2004, se hizo presente en este despacho la abogado Gladys Cárdenas, titular de la Cédula de identidad N° V- 10.145.207, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.738, presentando instrumento poder que la acredita como representante de la República Bolivariana de Venezuela en sustitución otorgada por el Gerente Jurídico Tributario (SENIAT), asimismo presenta escrito de promoción de pruebas, (F71 AL 76).
En fecha 17/12/2004, escrito de evacuación de pruebas constante de cincuenta y un (51) folios útiles, presentado por la abogado Gladys Cárdenas (F78 AL 117).
En fecha 14/02/2005, escrito de informes presentado por la abogado Gladys Cárdenas, constante de veinte (20) folios útiles.
En fecha 03/02/2005, auto donde se niega la solicitud realizada por la abogado Gladys Cárdenas, donde solicitó auto para mejor proveer. (F138 AL 139)
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Señaló la recurrente en el escrito del libelo de demanda lo siguiente:
1) En fecha 18 de Diciembre del 2002, su representada fue notificada de la Resolución del Recurso Jerárquico No. RLA/DJT/RJ/2002/008 de fecha 08/10/2002, mediante oficio N° RLA/DJTRJ/2002-656 de fecha 08/10/2002, donde se procede a declarar Inadmisible, el Recurso Jerárquico interpuesto por su representada FLORISTERIA ALIANZA S.R.L., manifiesta asimismo que una vez finalizada la fiscalización, tendría que haberse levantado una Acta de Reparo, la cual contiene un serie de requisitos, para que la misma sea valida, en su caso se obvio este paso, contraviniendo la Administración Tributaria, en primer lugar el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 183 del Código Orgánico Tributario, 9, 14 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que el acto es nulo de conformidad con el artículo 19 ordinal 4to. De esta misma Ley y así solicita se declare.
2) Que la Administración Tributaria extralimito sus funciones y ha violado todas las normas legales y procidementales, toda vez que el hecho de declarar inadmisible el Recurso Jerárquico porque el profesional asistente no estaba presente en el momento de hacer la presentación del escrito recursorio anta la División Jurídica Tributaria, por cuanto en el auto de recepción N° 696 de fecha 02/10/2002, no había firmado el ciudadano Juan de Jesús Becerra Escalante, quien asistía a su representada, asimismo la Administración incurrió en falso supuesto al manifestar que le profesional que asiste al contribuyente, de conformidad con el Artículo 242 del Código Orgánico Tributario, obliga a acompañar al Representante Legal hasta la Administración para hacer entrega de algún Recurso que se este ejerciendo por ante esta Gerencia, y los dos allí firmen el auto de recepción, por ningún lado se dice que se debe cumplir con esta obligación, por lo que se configura el vicio de falso supuesto cuando la administración Pública, no comprueba los hechos que sirven de fundamento a su actuación o procede a calificarlos inadecuadamente, para subsumirlos en el presupuesto de derecho establecido en la Ley, el artículo 250 del Código Orgánico Tributario, establece como causal de inadmisibilidad del Recurso Jerárquico, entre otras la falta de asistencia o representación del abogado, pero ha de entenderse, que la asistencia del profesional o del abogado, no es presentarse físicamente ante la Administración, por su parte el artículo 11 de la Ley Orgánica de Simplificación de Trámites Administrativos, establece que con la excepción de los casos previstos por la Ley, “no será indispensable la comparecencia personal del interesado para realizar tramitaciones ante la Administración Pública, debiéndose exigir la presentación de carta poder a la persona que actúe en su representación.
3) Que la Resolución que decide el Recurso Jerárquico, no motivó el aspecto relacionado con los atenuantes y agravantes que fueron esgrimidos por su representada y teniendo como soporte legal Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia.
La recurrente en el petitorio solicitó:
• Que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley, y se ordene la anulación de las planillas.
RESOLUCION RECURRIDA Y MOTIVACIONES
Resolución N° RLA/DJT/RJ/2002/008 de fecha 08 de Octubre de 2002, la cual declaró inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano Humberto Gámez, en su carácter de Director de General de la Sociedad Mercantil “FLORISTERIA ALIANZA S.R.L.” contra las Resoluciones de Imposición de Sanción Forma 901, acompañadas de las Planillas para Pagar forma 9 signada con los Nros. 205500000162 y 2055000163 por la cantidad de Bs. 396.000,00 y 174.000,00, emanadas de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, notificada en fecha 18/12/2002, indicando:
“ En fecha 02 de Octubre de 2002, el ciudadano HUMBERTO GAMEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.194.732, actuando en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil denominada “FLORISTERIA ALIANZA S.R.L.”, domiciliada en la calle 4 Bis, N° -68, la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira; ejerció formal Recurso Jerárquico, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario, ante la División Jurídica Tributaria, para conocimiento de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la región Los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por disconformidad con las Resoluciones de Imposición de Sanción contenidas en las Planillas de Liquidación Forma 901, cuyo números de Liquidación son 050100227000162 de fecha 12-06-2002, mediante Formulario N° 0060079, y 050100227000163 de la misma fecha, Formulario 0060080, las cuales fueron debidamente notificadas en fecha 29-08-2002.
…omisis…
El funcionario receptor verificará que para el momento de interponer el escrito recursorio por ante la Administración, estén presentes tanto el contribuyente que impugna el acto investido de interés legítimo, personal y directo, como el profesional
Que lo asiste, tal y como lo contempla el artículo en mención, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 250 “ Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La falta de cualidad o interés del recurrente.
2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal, o sea insuficiente.
4. Falta de asistencia o representación de abogado.
La resolución que declare la inadmisibilidad del recurso jerárquico será motivada, y contra la misma podrá ejercerse el recurso contencioso tributario previsto en este Código”. (Negrillas y Cursivas de la Gerencia)”.
La resolución que declare la inadmisibilidad del recurso jerárquico será motivada y contra la misma podrá ejercerse el recurso contencioso tributario previsto en este Código.
En los casos de representación no se requerirá presencia física del contribuyente, pero de todo caso se debe verificar que el poder, esté señalado en el escrito recursorio con todas las formalidades pertinentes.
De esta forma, el artículo anterior desarrolla lo que doctrinariamente se ha denominado la legitimación para impugnar los actos administrativos de efectos particulares. Dicha condición que detenta el administrado, se identifica con la noción derivada del derecho procesal de la legitimación “ad procesum” y es entendida como la aptitud de carácter genérico para participar en cualquier procedimiento.
…omisis…
Podemos concluir que con respecto a los actos administrativos de efectos particulares, la regla general es que su impugnación, corresponde a los titulares de derechos subjetivos administrativos y a los interesados legítimos y no a simples interesados.
A tal efecto, como bien lo ha señalado la doctrina, el legitimado para recurrir de los actos administrativos de efectos particulares, deberá encontrarse debidamente representado, en el caso de las personas jurídicas, por una persona capaz, entendiendo la capacidad como “la aptitud para actuar válidamente en juicio sinónimo de la capacidad de obrar, que se suple por los legítimos representantes de las personas que carecen de esa capacidad. En otras palabras, quienes tienen la cualidad requerida para demandar la nulidad deben ser personas plenamente capaces, es decir, cuya actuación procesal resulte eficaz.
En el presente caso, esta Administración Tributaria observa la falta de comparecencia del profesional asistente en el momento de hacer formal presentación del escrito recursorio, tal y como se evidencia del Auto de Recepción N° 696 de fecha 02-10-2002 por la falta de firma del ciudadano JUAN DE JESUS BECERRA ESCALANTE en la parte inferior izquierda del referido Auto que lleva la División Jurídica Tributaria, Área de Recursos Administrativos, de lo cual dejó constancia el funcionario receptor en el citado auto.
De acuerdo a lo expuesto precedentemente, resulta totalmente inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto, por la falta de presencia actual en la acción de asistir al contribuyente en el acto de presentación del escrito recursorio por ante la Gerencia Regional de tributos Internos de la Región los Andes, División Jurídica Tributaria de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numeral 4 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.
En conclusión, inadmitido el recurso jerárquico procede la revisión de dicho acto en sede jurisdiccional, la cual puede decidir confirmar el acto o revocarlo ordenándole a la administración resuelva sobre el fondo sometido a consideración. De la resolución nueva tiene igualmente recurso contencioso tributario si es declarada sin lugar o parcialmente con lugar el recurso administrativo. Todo lo cual garantiza el derecho a la defensa, al debido proceso, a ser revisión en sede jurisdiccional del acto tributario.
Proceder de manera contraria sería saltar la vía administrativa que en definitiva tiene la posibilidad de anular sus propios actos, de convalidar sus errores, y de dar respuesta oportuna a los administrados.
En conclusión se revisara la resolución que declara inadmisible el jerárquico y solo si se observan vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad de los actos primigenios en uso de los poderes inquisitivos del juez contencioso administrativo se declarara de oficio su nulidad, todo en concordancia con la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y en cumplimiento de los deberes que como juez contencioso imponen la Constitución y las Leyes, así se ha señalado:
Pese a la falta de prueba y argumentación del disidente se encuentran los poderes inquisitivos del Juez Contencioso Administrativo los cuales son idénticos en materias tributaria y se refieren a las violaciones de orden público y constitucional que vicien los actos las cuales aún de oficio deben ser declaradas por el juez en aras de garantizar la tutela judicial efectiva el orden público, y la supremacía constitucional, así lo ha sostenido el máximo Tribunal de la República:
En relación con este punto, es imprescindible tener presente que la sujeción absoluta y rigurosa de toda actividad Estatal, a la Ley, es la piedra angular del Estado democrático moderno. En sociedades tan complejas y convulsionadas como las actuales, únicamente el apego irrestricto y constante de todos los actos del Estado al ordenamiento jurídico, puede garantizar relaciones de convivencia, civilizadas, armónicas y duraderas, entre éste y los ciudadanos.
Evidentemente, una concepción vigente y actual del principio de legalidad no puede atender únicamente a una noción de Ley en sentido formal, puramente positivista y dogmática, sino que debe comprenderse en una dimensión mucho mayor, que procure así la realización del derecho detrás de la norma.
De lo anteriormente expuesto, se infiere necesariamente que los actos del Poder Público quedan inevitablemente sujetos al derecho, y vale también decir a los principios generales que lo inspiran y a los valores que persigue.
Como consecuencia, y a la vez complemento del principio de legalidad, se desarrollan paralelamente los principios del control jurisdiccional sobre la totalidad de los actos del Poder Público, y el de la tutela efectiva de los derechos ciudadanos, como garantías de protección de las libertades ciudadanas ante las eventuales actuaciones arbitrarias de los Órganos del Estado.
Resulta así que, en definitiva, descansa en los hombros de los órganos de administración de justicia, el desarrollo, consolidación y viabilidad del verdadero Estado de Derecho moderno.
Así lo ha señalado el doctrinario José Francisco López Font-Márquez cuando expresó:
“Es en el control de la actividad administrativa donde el poder judicial muestra con mayor fuerza su virtualidad para mantener y ampliar el concepto de Estado de Derecho, como conquista y como tendencia. Por ello, en la medida en que el Ordenamiento Jurídico de un Estado permita que su Administración no encuentre una comprobación imparcial e independiente de que sus actos se han sometido a la Ley que le habilitó para actuar, los derechos del ciudadano se verán burlados, pues estarán sujetos a las arbitrariedades de los órganos administrativos sin ninguna posibilidad de defensa jurídica De ahí que la justiciabilidad de los actos administrativos en un Ordenamiento Jurídico se pueda considerar como índice de que los postulados esenciales del Estado de Derecho están siendo respetados. Así pues, no es extraño que la más genuina doctrina administrativa haya propugnado el avance en el control judicial de los actos administrativos como garantía última de los derechos individuales y sociales y del principio de legalidad.” (“Las otras exenciones de la Ley de la jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956: Estudio de la disposición transitoria quinta”. Revista Española de Derecho Administrativo Nº 18, pág. 407, 1978.)
El Constituyente de 1999, persuadido e inspirado por concepciones como la precedentemente expuesta, plasmó en nuestro ordenamiento constitucional la necesaria organización y funcionamiento de la Nación en un “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, garantizando a su vez tanto el control jurisdiccional de los actos del poder público, como la tutela efectiva que el sistema judicial debe prestar a las libertades ciudadanas. En este sentido, destacan las normas contenidas en los artículos 2, 25, 26, 49, 137, 141 y 259 de nuestra Carta Magna, que consagran y garantizan la permanente y necesaria vigencia del Estado de Derecho.
Esta Sala, al comentar algunas de las disposiciones antes transcritas, ha señalado que exponen “una clara voluntad del constituyente hacia el respeto absoluto del ordenamiento jurídico existente por parte de la Administración Pública. De modo que todo acto del Poder Público debe ceñirse a los parámetros de la legalidad y constitucionalidad vigentes, so pena de ser revocado por la propia Administración en ejercicio de su poder de autotutela o de ser declarado nulo por las autoridades judiciales competentes, mediante el ejercicio de acciones judiciales provistas por el propio ordenamiento jurídico como instrumentos de colaboración ciudadana para el resguardo y vigilancia de la juridicidad y el logro de la justicia.” (Sentencia Nº 1084 de fecha 11 de mayo de 2000, caso “Agremiados Del Colegio De Nutricionistas y Dietistas de Venezuela”).
En tal virtud, corresponde al juez contencioso-administrativo corregir los excesos y arbitrariedades en que pudieran incurrir las autoridades administrativas, y restaurar el equilibrio jurídico sobre el cual descansa la legitimidad del Estado de Derecho, a fin de salvaguardar la integridad y supervivencia del sistema democrático.
La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios de tal trascendencia e importancia que ameriten, aún de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.
Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos Constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgredan, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.(Sala Político Administrativa, sentencia 1070, magistrado ponente, Levis Ignacio Zerpa, Sentencia 10/07/03, caso JF. Mecánica Industrial)
En definitiva el acto recurrible es la resolución 2002-008 declara inadmisible el recurso jerárquico por no estar la presencia física del profesional que lo asiste en el momento de interponer el recurso ante la administración, tal como lo disponen los artículos 243, 250 del Código Orgánico Tributario, lo que se prueba del auto de recepción, indicando que es un requisito la legitimación ad procesum. Ratifica la ausencia actual en la acción de asistir en el acto formal del escrito recursorio de un abogado o cualquier profesional afín en el área tributaria.
INFORME DE LA REPUBLICA.
En fecha 14/02/2005, la representante de la República Bolivariana de Venezuela, abogado Gladys Cárdenas Ortega, presentó escrito de informes donde indicó:
…omisis…
El acto recurrido no adolece del vicio formal de inmotivación, toda vez que señalan tanto el hecho que dio origen a la actuación administrativa, como las normas jurídicas sobre las cuales se fundamentó la Administración, que en este caso son los artículos 93, 127, y 173, 145 numeral 2, 126 numeral 1 literal e del Código Orgánico Tributario de 1994, 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, y 12 de su Reglamento, 108 del Código Orgánico Tributario ejusdem.
…omisis…
La recurrente tuvo pleno acceso a todos los mecanismos posibles para ejercer su derecho a la defensa, así como se le dio la oportunidad de ubicar la documentación requerida por el funcionario fiscal según se evidencia de copia certificada de Acta de Requerimiento, fue también notificada la Resolución de Imposición de Sanción en la que a su vez se le señalan los medios de defensa con que cuenta en caso de no estar de acuerdo con las mismas.
…omisis…
La Resolución de Imposición impugnada es el resultado de la aplicación del procedimiento de verificación de deberes formales previsto en los artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario, siguiéndose al efecto los pasos para el levantamiento de dicho procedimiento como son la notificación de la respectiva Providencia Administrativa, el requerimiento de la documentación requerida mediante la respectiva Acta de Requerimiento, el levantamiento de un Acta de Recepción y Verificación en la que se dejó constancia de los hechos que dieron origen a la imposición de la sanción.
…omisis…
Se observa la falta de comparecencia del profesional asistente al momento de interposición de su recurso jerárquico, lo cual consta en Auto de Recepción N° 696, de fecha 02/10/2002, de lo cual se hizo mención expresa en la Resolución que resolvió el recurso jerárquico específicamente en la pagina 8 y que corre agregada al presente expediente judicial, el recurrente no consigno en el expediente los elementos probatorios suficientes que sustenten sus dichos y afirmaciones y desvirtúen lo señalado por la Administración en las Resoluciones impugnadas, por lo que las mismas se presumen legales y veraces, y por consiguiente, surten plenos efectos legales, en virtud del principio de presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Al folio 11, consta notificación debidamente firmada por ciudadano Humberto Gámez, de fecha 18/12/2004, de la cual se desprende que fue notificado de la resolución que decidió el Recurso Jerárquico ejercido en fecha 02/10/2002
Del folio 13 al 21, copia simple de la Resolución N° RLA-DJT-RJ-2002-008 de fecha 08-10-02 que declaró inadmisible por la Administración tributaria el Recurso Jerárquico ejercido por la recurrente en fecha 02/10/2002.
Del 22 al 25, copia del Registro Mercantil de fecha 27 de Julio de 1983, anotado bajo el N°. 6, Tomo 14-A, del cual se desprende que el ciudadano Humberto Gámez, titular de la cédula de identidad N°. 3.194.732 posee el carácter de Director General de la Sociedad Mercantil Floristería Alianza S.R.L.
A los folios 71 al 74 Copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la notaria undécima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano en fecha 2 de junio de 2004, anotado bajo el Nro. 32 tomo 104 de los libros llevados por esta notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución del Dr. Carlos Alberto Peña Gerente Jurídico del SENIAT quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente el corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.
Al folio 79, copia certificada de la Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/341 de fecha 22 de Febrero de 2002, donde se autoriza a la funcionaria Lizeth Yandrina Contreras Méndez, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.502.784, profesional tributario, adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, a verificar el oportuno cumplimiento de los Deberes Formales a que esta obligada de conformidad con la Ley de Impuesto Sobre la Renta, y la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, para los ejercicios fiscales 1999, 2000, y 2001, y la Ley del Impuesto al Valor Agregado para los períodos de imposición desde Enero 2001 hasta Enero 2002, debidamente firmada por el ciudadano Humberto Gámez, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.194.732.
Del folio 80 al 81, copia certificada del Acta de Requerimiento N° RLA-DF-PN-341-AR-001 donde la Funcionaria del SENIAT, debidamente facultada le solicita a la Sociedad Mercantil una serie de documentos legales.
Del folio 82 al 91, copia certificada del Acta de Recepción y Verificación N° RLA-DF-PN-341-DV-002, donde se deja constancia de cada uno de los documentos que han sido objeto de la verificación.
Al folio 92, copia certificada del Registro de Información Fiscal y el mismo corresponde al Número J-09012822-0.
Del folio 106 al 117, copia certificada de planillas forma 26, 31, RAR 23, planillas de pago forma 02, informe fiscal N° RLA/DFPF/2002-341-IG, de donde se desprende que la recurrente presentó en forma extemporánea las porciones 1/12 hasta 3/12 del ejercicio 01-07-2000 al 30-06-2001 y porciones 4/12 y 5/12 del ejercicio 01-07-2001 al 30-06-2002.
Todos los documentos se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario
En la oportunidad procesal correspondiente la representante de la República promovió los siguientes documentales:
Presentó en cincuenta y un (51) folios útiles copia certificada del expediente administrativo signado GRTI/RLA/34, donde consta la Providencia Administrativa, acta de requerimiento, acta de recepción y de verificación, el registro de información fiscal, el número de identificación tributaria, el registro mercantil, planillas DPJ 26 ejercicio económico 01/07/1999 al 30/06/200, 01/07/2000 al 30/07/2001, planillas forma 31 de activos empresariales , planilla RAR 23 del ejercicio gravable 30/06/1993, planillas de pago forma 02 Nros. 0953018, 0953019,0255186, 0353162, 0353163, informe fiscal, auto cierre de expediente.
Las planillas de pago H-00 0953018, 3019, 0255186, 0353162, y 0353163, 111, 112, 113, del expediente.
La Resolución del Recurso Jerárquico que corre inserta a los folios 13 al 21 del presente expediente, para probar el hecho en que se fundamento la resolución como ya indicó en capitulo de acto recurrido, todos los cuales fueron anteriormente valorados.
El expediente administrativo se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de el se desprende que con motivo de la verificación realizada en fecha 27 de febrero de 2002 la administración tributaria determino que la recurrente presentó en forma extemporánea las porciones 1/12 hasta 3/12 del ejercicio 01/07/2000 al 30/06/2001, y porciones 4/12 y 5/12 del ejercicio 01/07/2001 al 30/06/2002, todos los cuales son documentos administrativos y están revestidos de la presunción de legalidad y veracidad que les imparte el hecho de emanar de la Administración Tributaria, se le otorga valor probatorio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Alega el recurrente el cumplimiento de todos los requisitos de ley y estar asistido por Abogado, la administración por su parte fundamenta la inadmisibilidad en el hecho que al momento de la interposición del recurso no hubo la presencia física del abogado ni el profesional tributario que asiste al recurrente. Pues bien la prueba documental fundamental para la verificación de los hechos que es el auto de recepción del recurso jerárquico el cual no se encuentra en el expediente agregado por el administrado, tampoco consta en autos el escrito contentivo del recurso jerárquico, teniendo la carga de probar el recurrente tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, unido a la presunción de legalidad y veracidad que esta revestido los actos administrativos, teniendo entonces la carga de desvirtuar los hechos afirmados por la administración, pudiendo utilizar para ello cualquier medio de prueba permitido por la ley, haciendo uso de la libertad probatoria establecida en el Código Orgánico Tributario 269 único aparte.
Así lo ha afirmado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en sentencia de fecha 06 de junio de 2002, indicando.
"Con respecto a la denuncia de infracción del artículo 1.360 del Código Civil, por falta de aplicación por entender el formalizante, que debió apreciarse con el valor de público el documento en comentario, ello en razón de que el mismo emanó de la autoridad administrativa supra mencionada, la Sala considera oportuno señalar el criterio que la doctrina ha sostenido sobre la tasación que debe dársele a los documentos administrativos, asi en decisión Nº 416 de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 8 de julio de 1998, en el juicio de Concetta Serino Olivero c/ Arpigra C.A., expediente Nº 7.995, en cuyo texto se señaló:
'...En referencia al anterior alegato de la recurrente la Corte considera oportuno señalar lo siguiente:
Esta Sala Político-Administrativa ha establecido mediante sentencia de fecha 2 de diciembre de 1993, lo que se entiende por documento público estableciendo que, 'En particular define el artículo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un Juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El artículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes'. (Resaltado de la Corte).
Por otro lado, para esta Corte son Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad....”.
En cuanto a la carga de la prueba ha sido clara la jurisprudencia al indicar en Sala Político-Administrativa Especial Tributaria, Exp Nº 10120 de fecha 10/02/99, de la extinta Corte Suprema de Justicia:
“…En el proceso contencioso tributario, en principio, la carga de la prueba corresponde al recurrente, consecuencia de la presunción de legitimidad y de certeza que inviste a los actos administrativos, debiendo por tanto el destinatario del acto, es decir, el contribuyente o responsable que se considere lesionado por dicho acto, producir la prueba en contrario de esa presunción. En otras palabras, en virtud del valor presuntivo legalmente reconocido al acto administrativo tributario, quien alegue su ilegitimidad o ilegalidad deberá probarla…”
En conclusión, al no haber prueba alguna que soporte el alegato del contribuyente y desvirtué el acto de la administración lo procedente es otorgar las presunción de legalidad y veracidad del acto, y dar por cierto que el contribuyente actúa sin la asistencia debida teniendo que confirmar el acto administrativo y así se decide.
Es menester resaltar que al folio 11 del expediente, se encuentra agregada debidamente firmada la boleta de notificación del recurrente quien tuvo la oportunidad de promover toda clase de pruebas en el presente proceso no haciendo uso de ellas.
Las demás alegaciones se refieren a los actos administrativos de contenidos tributarios que imponen la sanción y que en nada cambian la decisión, razón por la cual no merecen ser considerados, pues es menester que confirmar la inadminisibilidad de recurso jerárquico, y así se decide.
Ahora bien como se indico anteriormente el Juez contencioso tributario, como control jurisdiccional de los actos administrativo posee poderes inquisitivo y el deber de aplicarlos cuando actos sometidos a su consideración sean violatorios de las normas constitucionales y legales que los rigen ( según sentencia ya trascrita), siendo este el único caso, en que el juez debe actuar de oficio. En el caso de autos ha sido criterio reiterado de la Gerencia Jurídico del Servicio Nacional de Administración Tributaria y Aduanera que el hecho de no pagar los anticipos de los activos empresariales, no constituye incumplimiento de un deber formal sino sustancial pues se trata del pago de la obligación tributaria, aunque sea por anticipado, razón por la cual no debe seguirse el procedimiento de verificación, en consecuencia sancionarse con normas relativas a incumplimiento de deberes formales, unido a ello han sostenido que al no haber establecida la sanción, para este caso, sancionarles viola el principio de legalidad tributaria base fundamental del derecho tributario y especialmente del derecho sancionador administrativo; constitucionalmente consagrado en el artículo 317 en concordancia con el artículo 49 numeral 6 to de la Carta Magna.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa se ha pronunciado indicando que efectivamente se trata de un tributo y su pago es entonces cumplimiento de la obligación tributaria, a saber:
ello en atención al carácter mismo de tales anticipos o dozavos, los cuales constituyen verdaderas obligaciones tributarias, líquidas y exigibles, a tenor de la citada normativa. Para confirmar tal afirmación, basta observar la circunstancia relativa a su ejecución en donde puede el Fisco Nacional demandarlas, a fin de cobrar y hacer efectivas dichas deudas, si hubiere un incumplimiento por parte de los contribuyentes; lo cual procedería porque dicha obligación comporta el carácter de líquida, ya que la misma norma establece el quantum del anticipo a pagar, es decir, está plenamente determinado por el monto del impuesto causado en el ejercicio inmediato anterior, y de exigible porque la propia disposición prevé que debe ser enterado dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario. (Sentencia N° 1.178 del 01/10/02,)
sentencia (27) de mayo del año dos mil tres, Nº 00759.Magistrado Ponente, Levis Ignacio ZerpA , caso: Transporte Caura, s.a
Es importante resaltar, que en casos completamente similares las administración tributaria ha decido con lugar los recursos administrativos siendo los últimos de ellos el Bodegón de Cheo y Agencia de Aduanas Berla C.A de fecha 31 de mayo de 2004, María Esperanza Rosales de fecha 02 de junio de 2004, y Andi Turs Viajes y Turismo de fecha 05 de junio de 2004, procediendo a anular las multas.
Pues bien, por cuanto los actos administrativos resoluciones 050100227000162, y 05100227000163, de imposición de sanciones violan el principio de legalidad por haber sido impuesto multa por hechos no contemplados en la Ley y haber aplicado normas que no se corresponden con la realidad de los hechos, todo lo cual vicia de nulidad absoluta el acto, en uso de los poderes inquisitivos del juez y del control de la legalidad y constitucionalidad de los actos administrativos como supremo de la Administración Tributaria se anulan las resoluciones indicadas.
No hay condenatoria en costas por cuanto la administración actuó ajustada a derecho en aplicación de las causales de nulidad establecidas en el Código Orgánico Tributario, teniendo entonces motivos racionales para litigar. Y así se decide.
DECISION
Por las razones que anteceden ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
CONFIRMA EL ACTO ADMINISTRATIVO RESOLUCIÓN GRLA-DJT-RJ-2002-008 DE FECHA 08 DE OCTUBRE DE 2002 EMANADO DE LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGION LOS ANDES DEL SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA, representada por la ciudadana GLADYS ELIZABETH CARDENAS ORTEGA, titular de la Cédula de identidad N° V-10.145.207, obrando en su carácter de sustituta del Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional de Administración Tributaria y Aduanera, quien a su vez le fue sustituida la representación legal y constitucional de la Procuraduría General de la Republica. Que declaro inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por HUMBERTO GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.194.732, en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil “FLORISTERIA ALIANZA S.R.L..” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 06, Tomo 14-A, de fecha 27 de Julio de 1983, domiciliada en la Calle 4, Bis, N° 9-68, la Concordia, San Cristóbal Estado Táchira, asistido por la abogada María Estrella Alvarado Torres, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.028.060, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.449, SE ANULAN por estar viciadas de nulidad absoluta las Resoluciones 050100227000162, y 05100227000163, de Imposición de Sanciones emanadas de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional de Administración Tributaria y Aduanera .
No hay condena en costas
De conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Notifíquese.
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los dos (02) días del mes de mayo de Dos Mil Cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ (Fdo.)
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO
BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO (Fdo.)
LA SECRETARIA.
En la misma fecha, siendo las 11:20 am se.publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal. Y se libro oficio Nro.
LA SECRETARIA.
Exp N° 0142
ABCS/jamd
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