REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
En fecha 03-02-04, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Jerárquico interpuesto por el ciudadano Nedis Alfonso Guillen González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.080.847, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil “Hidromáticos Marcha” S.R.L, signándolo bajo el No. 0148, tramitado en la misma fecha, ordenando las notificaciones mediante oficios del: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Todas debidamente practicadas a los folios cuarenta (40); cincuenta y tres( 53), cincuenta y seis (56); y cien (100).
En fecha 21-09-04, este tribunal dictó sentencia mediante el cual admite el presente Recurso Contencioso subsidiario al Jerárquico. (f.- 120-123)
En fecha 03-08-04, la Administración Tributaria remitió es este despacho copia certificada del expediente administrativo (f. 57 al 98 )
En fecha 14-10-04, se libró auto ordenando anexar la resulta de la notificación firmada por la funcionaria autorizada de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela. (f.125-126).
En fecha 14-02-05, la ciudadana Abogada Gladys E. Cárdenas O, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de informes constante de siete (07) folios útiles.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
1.- Expone el recurrente que la unidad tributaria de 5.400 Bs, que se le esta aplicando no es la vigente para el momento que se originó el hecho imponible.
2.- Pide la anulación de la multa o la reducción de su monto mediante la aplicación tributaria que corresponda en el momento del hecho imponible.
DE LA RESOLUCION RECURRIDA:
En fecha 13 de septiembre de 2002, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Región los Andes, decide el Recurso Jerárquico, declarándolo sin lugar fundamentándose en lo siguiente:
Señala que la actuación Administración debe siempre corresponderse y ajustarse a las disposiciones legales que la regulan, de lo contrario los actos dictados están viciados de nulidad. De igual manera hace saber que para ella producir una acto administrativo calificado jurídicamente, este debe estar sometido a regla, la cual permite que existan una correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico respecto a los mismos. Sigue explicando que la causa viciada perturba la legalidad del acto administrativo, así como también, señala que el contribuyente se inscribió en el registro de Activos Revaluados (RAR) corresponde al ejercicio fiscal comprendiendo lo dispuesto en el Artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la renta en concordancia con el Artículo 181 de su reglamento, y que aplicó la sanción prevista en el Artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1992.
Indicó que la aplicación de la multa se dio por presentar el contribuyente de forma extemporánea el registro de activos Revaluados (RAR) correspondiente al ejercicio fiscal del 01-01-1993 al 31-12-1993 y que la sanción aplicada no involucró la utilización de la figura de unidad tributaria, razón por la cual confirma la sanción impuesta en la Resolución RLA-DF-RIS-97-893, de fecha 04 de diciembre de 1997. Y así lo declara.
INFORME FISCAL:
La ciudadana abogado representante de la República Bolivariana de Venezuela, Gladys Elizabeth Cárdenas Ortega, titular de la cedula de identidad No. 10.145.207, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 38.738, presentó escrito con fundamento idéntico a la Resolución emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, sin que hayan consideraciones relevantes que se desliguen, mediante el cual solicita lo siguiente:
Por los motivos antes expuestos, solicito muy respetuosamente al tribunal declare sin lugar, con todos los pronunciamientos de Ley el presente Recurso Contencioso Tributario subsidiario interpuesto por la Sociedad Mercantil “Hidromáticos Marcha S.R.L, y en el supuesto negado de que sea declarado con lugar, se exonere al Fisco Nacional del pago de las costas procesales por haber tenido motivos para itigar.
VALORACION DE LAS PRUEBAS:
Visto sin observaciones, esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre el Recurso Contencioso con las actas que posee el expediente y que se valoran a continuación:
• Original de la Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Nº RLA/DF/RIS/)/-893, de fecha 04-12-97, la cual describe la presentación extemporánea del registro de los activos Revaluados (RAR), y la multa a cancelar.(f.-14)
• Original de la Planilla de Liquidación H-91 Nº 2917079, de fecha 04-12-97, que describe el monto de la multa que debe cancelar el contribuyente.
Todos los documentales aquí señalados se les conceden valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ellos se desprende:
Efectivamente, el recurrente presentó el Registro de los Activos Revaluados (RAR) correspondiente al ejercicio 01/01/93 al 31/12/93 de forma extemporánea, contraviniendo con lo establecido en el Artículo 126, numeral 1 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 91 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y Artículo 181 de su reglamento a razón del tiempo el cual rezan:
Artículo 126.
Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:
1º. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:
…omisis…
e) Presentar, dentro del plazo fijado, las declaraciones que correspondan.
Artículo 91.
Los contribuyentes sujetos a la normativa referente al ajuste por inflación a que hace referencia el Artículo 98 de esta ley, deberán a los solos efectos tributarios, realizar una actualización extraordinaria de sus activos y pasivos no monetarios, la cual servirá exclusivamente, como punto de referencia al sistema de ajuste por inflación y traerá como consecuencia una variación en el monto del patrimonio neto para esa fecha.
Aquellos contribuyentes que cierren su ejercicio después del 31 de diciembre de 1992 y estén sujetos al sistema de ajuste por inflación, realizaran la actualizacion extraordinaria a que se contrae este Artículo, el día de ese ejercicio gravable.
Artículo 181.
El registro a que se refiere el Artículo se abrirá a partir del día 31 de diciembre de 1992. El plazo para que en él se solicite la inscripción de los activos no monetarios vencerá el último día del lapso reglamentario para presentar la declaración de enriquecimientos correspondientes al año civil de 1992, y en su caso del año tributario del comprendido entre 1992 y 1993 o ejercicio posterior, si se trata de los contribuyentes a que se refiere el parágrafo único del Artículo 170.
Las normativas precedentemente trascrita, revelan que las declaraciones se deben presentar en el plazo allí establecido, en tal sentido, la Administración comprobando el incumplimiento del deber formal cometido por el recurrente, procede a imponer la multa contemplada en el Artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1992 a saber:
Artículo 108
El contribuyente, que estando obligado a inscribirse en los registros que lleve a la Administración no lo hiciere, será penado con multa de cincuenta mil (Bs. 50.000,00) a ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00).
En la misma pena rebajada a la mitad, incurrirá el que se inscribiere con retardo o lo hiciere incumpliendo las formalidades previstas en la Ley o en los reglamentos.
La norma es clara sobre la sanción que se debe aplicar en el caso de cometer el ilícito Tributario de inscribirse con retardo, en este caso la Administración aplicó la sanción de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El recurrente alega que el valor de la unidad tributaria aplicada, no es el que realmente corresponde al momento que se generó el hecho imponible, la Administración por su parte lo desestimó, ya que la sanción aplicada no involucró la utilización de la figura de unidad tributaria, ahora bien, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales y de la norma arriba trascrita se observa, que la sanción a imponer es basada en cantidad monetaria, es decir, de Bs. 50.000, 00 y que para esa fecha el Código Orgánico Tributario, sancionaba en base a monto en bolívares y no en unidades tributarias, en virtud de la cual, viendo que la sanción se ajusta de acuerdo a lo establecido en el Artículo up supra y el fundamento del recurrente es impertinente, se confirma el acto administrativo. Y así se decide.
En cuanto a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:
“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda”…omissis Resaltado del Tribunal.
De conformidad con la jurisprudencia del máximo tribunal, las costas son una sanción que se le impone al totalmente vencido, así lo señalan las siguientes sentencias:
N° 186 de fecha 08/06/2000, Sala de Casación Civil
"Las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez pronunciarse sobre su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho."
En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado totalmente sin lugar, debe haber condenatoria en costas. En este sentido se ha pronunciado el Supremo Tribunal, así el Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa en Sentencia N° 128 de fecha 19/02/04 fue preciso al señalar que:
“…totalmente vencida una de las partes, en otras palabras, cuando el dispositivo del fallo del tribunal sea: “con lugar”, “sin lugar”, “procedente” o “improcedente”, según el caso; por lo que, cuando la decisión sea “parcialmente con lugar”, mal puede hablarse de una parte totalmente vencida, siendo improcedente entonces, condenatoria en costas alguna.”
Según la norma y jurisprudencia trascrita no cabe duda que el recurrente debe cancelar las costas, estimadas por este órgano de la administración de justicia en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (BS. 5.000,00) que comprenden el 10% del monto en que se estima la demanda, y así se decide
Por las razones expuesta ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano Nedis Alfonso Guillen González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.080.847, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil “Hidromáticos Marcha” S.R.L con domicilio en la Carrera 4ta, el Llano Tovar Estado Mérida, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 01 de Noviembre de 1990, bajo el N° 67, tomo A-1, debidamente asistido por el abogado Mauro Barón Pernía, titular de la cedula de identidad nº V.- 2.286.664, inscrito en el inpreabogado Nº 4.876, en consecuencia CONFIRMA LA RESOLUCIÓN Nº GJT-DRA-J-A-2002-2576, de fecha 13-09-02, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera de la Región los Andes.
Se condena en costas, a la Sociedad Mercantil “Hidromáticos Marcha” S.R.L”, por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (BS.5.000,00), monto este que corresponde al 10% de la multa, según lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República notifíquese. Cúmplase
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los dos (02) días del mes de Abril del Dos Mil Cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ.
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO.
BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA.
En la misma fecha siendo las 1:20 pm se publicó la anterior sentencia bajo el Nº 162 y se libró oficio N° 5778
LA SECRETARIA.
Exp N° 0148
ABCS/yully
|