REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES


En fecha 03-02-04, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Jerárquico interpuesto por el ciudadano Juan Arduino Contessi Serpellini, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.324.292, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil “Repuestos Freauto C.A, contra el acto administrativo contenido en la Planilla de liquidación H-91, Nº 24874639 y planilla para pagar H-96 Nº 0332846, de fecha 10 de marzo de 1998, signándolo bajo el No. 0155, tramitado en la misma fecha, ordenando las notificaciones mediante oficios del: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Todas debidamente practicadas a los folios cuarenta (40); cuarenta y siete (47), cincuenta y siete (57); y cincuenta y nueve (59).
En fecha 14-10-04, se libró auto ordenando anexar la resulta de la notificación firmada por la funcionaria autorizada de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela. (f.65-66).
En fecha 09-11-04, la ciudadana Abogada Gladys E. Cárdenas O, consignó poder que la acredita como representante de la República Bolivariana de Venezuela. (f.- 67-70)
En fecha 19-11-04, la ciudadana Abogada Gladys E. Cárdenas O, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de informes constante de siete (06) folios útiles, (f. 71-77).
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Expone el recurrente que presentó con retardo la planilla RA-17 Nº 1582298, porque el sistema bancario local no aceptaba ese tipo de notificación.
DE LA RESOLUCION RECURRIDA:
En fecha 13 de septiembre de 2002, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Región los Andes, decide el Recurso Jerárquico, subsidiario al Recurso Contencioso, declarándolo sin lugar fundamentándose en lo siguiente:
Señala que es obligación del recurrente dar cumplimiento a los requerimientos exigidos por la Administración Tributaria, contemplada en los Artículos 103, 126 y 22 del Código Orgánico Tributario, de lo contrario constituye un incumplimiento del deber formal, acarreándole la multa establecida en el Artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994.
Indicó que la relación anual de Impuestos retenidos y enterados fue presentada 2 meses después, de los establecidos en la norma legal, razón por la cual se le impuso la sanción.
En cuanto a el alegato del recurrente, la Administración lo desecha, explicando que la relación anual de Impuestos Retenidos y Enterados, se encuentra referida a una información de carácter especifico que debe suministrar la contribuyente a la Administración Tributaria Regional, que debe cumplir con los requisitos exigidos por la ley, y que esta es a titulo informativo, la cual debe realizarse ante la Administración Tributaria de su Jurisdicción, a diferencia de la declaración de los impuestos Retenidos , los cuales deben ser enterados en las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales.
En cuanto a la multa impuesta al contribuyente la Administración observa que fue calculada en su término medio, es decir 30 unidades tributarias a un valor de Bs. 5.400,00, cada una, ahora bien respecto a este punto considera la Administración que la unidad tributaria a aplicar, es la vigente para el momento en que se cometió la infracción, de tal modo que al imputarle la sanción al contribuyente Repuestos Freauto C.A, se incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto se interpretó de manera errada el contenido en el Artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, al haber aplicado la Unidad Tributaria con un valor diferente al que tenía para el momento en que se verificó el hecho infraccional o el incumplimiento del deber formadle presentar la relación anual de Impuestos Retenidos y Enterados.
Procede a convalidar el vicio de nulidad relativa que afecta el acto administrativo contenido en la planilla de Liquidación 05-10-60-157, de fecha 10 de marzo de 1998, subsanando el referido vicio, ajusta el valor de la Unidad tributaria de cinco mil cuatrocientos bolívares (Bs. 5.400,00), aplicada por la Gerencia regional d Tributos Internos de la Región los Andes, al valor de bolívares dos mil setecientos (Bs. 2.700,00) para dicho ejercicio Fiscal, de acuerdo a lo establecido en la Resolución Nº 091, de fecha 16-07-96, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.003, de fecha 18-07-96, equivalente a ochenta y un mil bolívares exactos, y así lo declara.
INFORME FISCAL:
La ciudadana abogado representante de la República Bolivariana de Venezuela, Gladys Elizabeth Cárdenas Ortega, titular de la cedula de identidad No. 10.145.207, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 38.738, presentó escrito de informes, mediante el cual solicita lo siguiente:
Por los motivos antes expuestos, solicito muy respetuosamente al tribunal declare sin lugar, con todos los pronunciamientos de Ley el presente Recurso Contencioso Tributario subsidiario interpuesto por el ciudadanoJuan Anduino Contessi Serpellini, en su carácter de representante legal de la contribuyente “Repuestos Freauto C.A, y en el supuesto negado de que sea declarado con lugar, se exonere al Fisco Nacional del pago de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para itigar.

VALORACION DE LAS PRUEBAS:
Visto sin observaciones, esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre el Recurso Contencioso subsidiario, con las actas que posee el expediente y que se valoran a continuación:
• Planilla de Liquidación Nº 051080157, de fecha 10-03-98, que describe la norma legal de la multa que se le impuso y el monto a cancelar el contribuyente.
El documento aquí señalado se le concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de el se desprende:
Efectivamente, el recurrente presentó con retardo el formulario RA- Nº 158298, contraviniendo con lo establecido en los Artículos 103 y 126, numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual rezan:
Artículo 103.
Constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de sujetos pasivos o terceros, que viole las disposiciones que establecen tales deberes, contenidas en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o en disposiciones generales de los organismos administrativos competentes. Constituye también esta infracción la realización de actos tendientes a obstaculizar o impedir las tareas de determinación, fiscalización o investigación de la Administración Tributaria.

Artículo 126.
Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria…

Las normativas precedentemente trascrita, revelan que el contribuyente esta en la obligación de cumplir con los deberes formales exigidos por la administración, en tal sentido, la administración comprobando el incumplimiento del deber formal cometido por el recurrente, procede a imponer la multa contemplada en el Artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1992 a saber:
Artículo 108
El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción específica será penado con multa de diez unidades tributarias a cincuenta unidades tributarias (10 U.T. a 50 U.T.).

La norma es clara sobre la sanción que se debe aplicar en el caso de cometer el cualquier otro ilícito Tributario, sin sanción especifica, en este caso la Administración aplicó la sanción en el término medio , es decir 30 U.T.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El recurrente alega que la presentación extemporánea del formulario RA-17, fue debido a que el sistema bancario local no aceptaba ese tipo de notificación, razón por la cual se dirigió a la oficina administrativa, la Administración por su parte lo desestimó, basándose en que dicho formulario se declara ante la Administración Tributaria de la Jurisdicción correspondiente y no ante las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales, por tratarse de la información que debe suministrar el contribuyente a la administración tributaria, ahora bien, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales y de la norma arriba trascrita, se observa, que la sanción impuesta es contemplada en el Artículo up supra, y que fue declarado de manera extemporánea dicho formulario, el Artículo 22 del Decreto 507 de fecha 28-12-94, publicado en Gaceta Oficial Nº 4.836, extraordinario, del 30-12-94, expresa muy claramente que los contribuyentes están obligados de presentar ante la Administración de Hacienda de su Jurisdicción la información sobre la Relación Anual de Impuestos Retenidos y Enterados, así pues que el alegato esgrimido por el recurrente no tiene fundamento en tal sentido se confirma la Resolución de la Administración. Y así se decide.
En cuanto a la multa impuesta, es necesario mencionar el Artículo 71 del Código Orgánico Tributario, la cual, en materia de infracciones y sanciones, menciona la supletoriedad del derecho penal:
Infracciones sujetas al Código. C.O.T
Artículo 71.
Las disposiciones de este Código se aplicaran a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificaran y aplicaran de conformidad con las leyes respectivas.
A falta de disposiciones especiales de esta Titulo, se aplicaran supletoriamente los principios y normas de derecho penal, compatibles con la naturaleza y fines del derecho tributario

En razón del anterior precepto, se debe considerar los principios y normas del derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el Código Orgánico Tributario, en este orden de ideas se observa que el Código Orgánico Tributario no contempla ninguna disposición relativa a la aplicación de la pena, por lo que este caso se hace necesario acudir a los principios y normas que contiene el Código Penal, específicamente el Artículo 37, el cual dispone:
Artículo 37.- Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
De la supletoriedad de dicho Artículo, en materia tributaria se entiende que cuando se proceda a imponer una sanción contempladas en la Ley entre dos limites, esta deberá promediarse y será el término medio el punto de partida sobre el cual habrán de calcularse las disminuciones en razón y aumento en unidades de cada caso.
La Administración impuso una sanción de 30 U.T, correspondiente al término medio entre dos limites, multa calculada a derecho, de igual manera, se observa que la unidad tributaria aplicable es la vigente para el momento de cometer la infracción, tal como lo describió la Administración en la Resolución, de tal manera, que se confirma la multa impuesta y el calculo de la unidad tributaria hecha por la Administración, quedando establecida en ochenta y un mil bolívares (Bs. 81.000,00), monto que corresponde a el calculo de dos mil setecientos bolívares (Bs. 2700,00) valor de la unidad tributaria vigente, por las 30 U.T, de la multa. Y así se decide.
De conformidad con la jurisprudencia del máximo tribunal, las costas son una sanción que se le impone al totalmente vencido, así lo señalan las siguientes sentencias:
N° 186 de fecha 08/06/2000, Sala de Casación Civil
"Las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez pronunciarse sobre su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho."

En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado totalmente sin lugar, debe haber condenatoria en costas. En este sentido se ha pronunciado el Supremo Tribunal, así el Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa en Sentencia N° 128 de fecha 19/02/04 fue preciso al señalar que:
“…totalmente vencida una de las partes, en otras palabras, cuando el dispositivo del fallo del tribunal sea: “con lugar”, “sin lugar”, “procedente” o “improcedente”, según el caso; por lo que, cuando la decisión sea “parcialmente con lugar”, mal puede hablarse de una parte totalmente vencida, siendo improcedente entonces, condenatoria en costas alguna.”

Según la norma y jurisprudencia trascrita no cabe duda que el recurrente debe cancelar las costas, estimadas por este órgano de la administración de justicia en la cantidad de OCHO MIL CIEN BOLIVARES (BS. 8.100,00) que comprenden el 10% del monto en que se estima la demanda, y así se decide
Por las razones expuesta ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
 SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano Juan Arduino Contessi Serpellini, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.324.292, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil “Repuestos Freauto C.A, con domicilio en la Avenida Bolívar entre calles 4 y 5 Edificio Cestari, Valera Estado Trujillo, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 29 de Octubre de 1987, bajo el N° 46, tomo 98, debidamente asistido por el abogado Gerar Ozonian Puzantian, titular de la cedula de identidad nº V.- 9.321.254, inscrito en el inpreabogado Nº 39.182, en consecuencia se CONFIRMA LA RESOLUCIÓN Nº GJT-DRA-J-2002-A-4443, de fecha 13-09-02, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera de la Región los Andes.
 Se condena en costas, a la Sociedad Mercantil “Repuestos Freauto C.A” S.R.L”, por la cantidad de OCHO MIL CIEN BOLIVRAES (BS.8.100,00), monto este que corresponde al 10% de la multa, según lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
 De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República notifíquese. Cúmplase
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los 02 días del mes de mayo del Dos Mil Cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación


ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ.
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO.


BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO.
LA SECRETARIA.
En la misma fecha siendo las 2:15 pm se publicó la anterior sentencia bajo el Nº 164 y se libró oficio N° 5780

LA SECRETARIA.



Exp N° 0155
ABCS/yully