REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA



San Cristóbal, 11 de mayo de 2005
194º y 145º
Expediente Nº SP01-R-2005-000099



PARTE ACTORA: JOSÉ HERNANDO MARTÍNEZ SEVILLA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. 3.429.971, de este domicilio.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARSENIO PÉREZ CHACÓN, TERESA RUBIO SOTO y VLEIDMY ROCIO VELARDE MARTÍNEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.058, 23.629 y 83.145.


PARTE DEMANDADA: Empresa C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN SUROESTE, HIDROSUROESTE, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 04 de enero de 1991, anotada bajo el Nº 14, Tomo 1-A.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE WILFREDO CHACÓN MANTILLA, SIANA GIRENA RONDÓN DURAN y BELKYS BEATRIZ NIÑO VELASCO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.845, 53.022 y 83.128, de este domicilio.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibido el presente Recurso por esta superioridad, mediante auto de fecha 18 de abril de 2005, procedente del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según expediente constante de quinientos cincuenta y cuatro (554) folios útiles, fijándose las nueve (09:00) de la mañana, del sexto día de despacho siguiente al 26 de abril de 2005, para la celebración de la Audiencia Oral.
Se inicia esta pieza, con ocasión del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 04 de abril de 2005, por los abogados Arsenio Pérez Chacón y Teresa Rubio Soto, actuando en su carácter de Co-apoderados Judiciales de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de marzo de 2005, mediante la cual declaró: Con lugar la defensa perentoria de fondo de Prescripción; sin lugar la demanda incoada por el ciudadano José Hernando Martínez Sevilla contra la Sociedad Mercantil Hidrológica de Región Suroeste C.A., (HIDROSUROESTE) y no condenó en costas.
Celebrada la Audiencia Oral, y habiendo pronunciado la Juez su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:


I
DE LA APELACIÓN

Indica la parte recurrente que apela por que en la sentencia recurrida, al dejarse de aplicar lo establecido en el artículo 104, parágrafo único así como el artículo 64 literales a y d. Alega que la relación laboral termina cuando termina el lapso del preaviso por lo cual a la fecha de terminación 16 de abril de 2001 hay que agregarle los tres meses del preaviso que vencieron el 16 de julio de 2001, siendo en esta fecha cuando realmente terminó la relación laboral y desde esa fecha hay que empezar a contar el lapso de prescripción. Por otra parte, señala que hubo diversos actos que interrumpieron la prescripción entre los cuales se encuentran: El cobro extrajudicial, que el día que se introdujo la demanda se entregó copia del libelo en HSO, siendo devuelta ésta con acuse de recibo, corriente a los folios 109 al 115, con lo cual se interrumpió la prescripción conforme al artículo 64, ordinal d y al artículo 1969 del Código Civil. De igual forma se interrumpió la prescripción con la primera citación realizada en fecha 07 de junio de 2002, ya que la misma se efectuó antes de que venciera el lapso de prescripción, ya que si bien la misma no vale como citación vale como notificación. Otro de los actos interruptivos fue la segunda citación la cual se produjo el 12 de agosto de 2002, es decir dentro del año siguiente a la terminación de la relación de trabajo más los tres meses de preaviso y los dos meses que se otorgan para que se cite al demandado. Igualmente indica que se debe tomar en cuenta lo establecido en el artículo 2 y el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según los cuales todos los créditos tienen los mismos privilegios y por tanto la prescripción aplicable es la decenal.
Por su parte, la representante judicial de la parte demandada señaló que la fecha del despido fue el día 16 de abril de 2001, que la demanda fue registrada el 12 de junio de 2002 y la demandada fue citada el 12 de agosto de 2002. Invoca los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Señala que el lapso de prescripción se anexa al lapso de antigüedad a los fines de calcular las prestaciones sociales. Que la demanda fue registrada luego del año de terminación de la relación laboral y que la citación debía hacerse antes de los dos meses siguientes al vencimiento del año de terminación de la relación laboral, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, arguye que la citación fue efectuada el 12 de agosto de 2002, es decir luego de vencidos los referidos dos meses. Por último señala que la cobranza extrajudicial no puede ser tomada en cuenta por cuanto no cumple los requisitos legales.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Por cuanto la apelación interpuesta se circunscribe a la improcedencia de la prescripción alegada por la parte demandada en su contestación, es por lo que pasa esta juzgadora va pronunciarse previamente sobre la misma, pues en caso de ser confirmada su declaratoria con lugar, no tendría objeto examinar el cuerpo completo del expediente, por lo cual a los fines de resolver dicho alegato realiza un breve resumen del libelo y su contestación.
Esgrime la representante judicial de la parte actora en el libelo, que el ciudadano José Hernando Martínez Sevilla, inició su relación laboral con la demandada en fecha 01 de septiembre de 1979, terminando ésta por despido injustificado el 16 de abril de 2001.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada al contestar, opone la Prescripción de la Acción, prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, contada desde el día 17 de abril de 2001, fecha de terminación de la relación laboral hasta el 12 de agosto de 2002, fecha en que su representada es citada, ya que entre ambas fechas transcurrió mas de un año sin que la parte actora practicara diligencia alguna de las previstas en el artículo 64 eiusdem tendientes a interrumpir la prescripción anual, indicó que el demandante no logró la citación antes del 15 de junio de 2002, es decir dentro de los dos meses siguientes al año de terminación de la relación laboral, como lo prevé el artículo 64 eiusdem.

En este orden de ideas, es necesario señalar que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley, según lo estipula el artículo 1952 del Código Civil. En materia laboral, la prescripción se encuentra contemplada en el artículo 61, de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 61.- Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios.

Por su parte el artículo 64 eiusdem, señala:
Artículo 64.- La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de dos meses siguientes.” (...).

Del contenido de las normas antes transcritas, se desprende el lapso de prescripción de las acciones laborales, cual es el de un año contado desde la fecha de extinción del vínculo laboral entre las partes. No obstante, dicho lapso puede ser interrumpido de varias formas, una de las cuales es mediante la introducción de una demanda judicial, estableciéndose como requisito para que prospere la misma que el accionado sea notificado o citado antes de la expiración de dicho lapso o dentro de los dos meses siguientes.

En este orden de ideas, vistos los alegatos explanados por la parte recurrente en la audiencia oral, pública y contradictoria celebrada en virtud de la apelación interpuesta, pasa esta juzgadora a resolver punto por punto los mismos, a los fines de determinar la procedencia o no de la apelación interpuesta.
En primer término, alega que según el parágrafo único del artículo 104, establece que al lapso de antigüedad debe incorporársele el lapso del preaviso, el cual es de tres meses, por lo cual la fecha de terminación de la relación laboral sería el 16 de julio de 2001, debiendo contarse desde allí el lapso de prescripción.
Al respecto, la mencionada norma señala:
Artículo 104.- Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas siguientes:
a) Después de un (1) mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de anticipación;
b) Después de seis (6) meses de trabajo ininterrumpido, con una quincena de anticipación;
c) Después de un (1) año de trabajo ininterrumpido, con un (1) mes de anticipación;
d) Después de cinco (5) años de trabajo ininterrumpido, con dos (2) meses de anticipación;
e) Después de diez (10) años de trabajo ininterrumpido, con tres meses de anticipación;
Parágrafo Único: En caso de omitirse el preaviso, el lapso correspondiente se computará en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales.
Del parágrafo único de la norma antes transcrita se desprende que en caso de omisión del preaviso, el patrono no sólo tendrá que pagar como indemnización el equivalente al salario de los días de preaviso que correspondan según el tiempo que haya durado la relación de trabajo, tal como lo establece el artículo 106 eiusdem, sino que también deberá computar dicho lapso a los efectos del cálculo de la prestación de antigüedad, las vacaciones fraccionadas, el bono vacacional fraccionado y las utilidades, es decir que sólo debe tenerse en cuenta dicho lapso para el computo de todos los efectos de naturaleza patrimonial derivados de la relación laboral, más no así para modificar un hecho tan relevante como lo fue la fecha en que efectivamente culminó la prestación de servicios.
Al respecto, al referirse a la norma bajo estudio, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, en la cual señala lo siguiente:
“…Como se observa el imperativo legal antes transcrito, consagra el derecho al preaviso, el cual es aplicable únicamente a los trabajadores privados de estabilidad laboral, en aquellos casos en que el patrono despida injustificadamente a un trabajador o lo haga basado en motivos económicos o tecnológicos. Así mismo en su parágrafo único se establece el cómputo del lapso correspondiente al mismo en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales, imputable éste sólo a los fines patrimoniales...” (omissis)
En torno a que la recurrida debía considerar que la prescripción de la presente acción comenzaba a contarse tres (3) meses después de concluido el proceso de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, según lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal”e” de dicho artículo, y en virtud de que no se concedió el preaviso al demandante, esta Sala debe advertir que dicha norma establece una adición en el cómputo de la antigüedad del trabajador, cuando se ha omitido el preaviso, mas no establece que dicho periodo también deba aumentarse a los efectos del calculo que debe realizarse para determinar cuando prescriben las acciones provenientes de la relación de trabajo, en razón de que ello está expresamente contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y sólo establece un (1) año para el ejercicio de tales acciones. Así se declara.
Por tanto, en relación con el alegato antes aludido, es forzoso para esta alzada declarar improcedente el mismo, ya que el lapso de prescripción debe contarse desde la fecha en que efectivamente cesó la prestación de servicios (16/04/2001), tomándose en cuenta el lapso del preaviso sólo a los efectos patrimoniales, es decir para el computo de las prestaciones sociales, más no como una prolongación al periodo que duro la relación laboral. Así se decide.
Por otra parte, pasa esta juzgadora a pronunciarse con respecto al señalamiento de que hubo diversos actos que interrumpieron la prescripción entre los cuales se encuentran el cobro extrajudicial, realizado el día 15 de abril de 2002, mediante la entrega de la copia del libelo en Hidrosuroeste; la primera citación efectuada el 07 de junio de 2002, por cuanto la misma vale como notificación y por último la citación efectuada el 12 de agosto de 2002, ya que ésta se efectuó antes de que vencieran los dos meses posteriores al año de terminación de la relación laboral, contado a partir del 15 de julio de 2002. En este estado, pasa esta superioridad a pronunciarse respecto al primero de ellos en los siguientes términos, el artículo 64 literal d, de la Ley Orgánica del Trabajo señala, entre otras que la prescripción se interrumpe por las causas señaladas en el Código Civil, entre las cuales se encuentra el cobro extrajudicial, sin embargo para que sea considerado como tal, debe realizarse antes de que se intente una acción judicial (demanda), por tanto, dado que en el caso de autos se introdujo demanda en fecha 11 de abril de 2002, antes de que se efectuara el supuesto cobro extrajudicial, es por lo que considera esta alzada que no puede tomarse en cuenta a los efectos de interrumpir la prescripción. Así se decide.
En relación al segundo acto interruptivo de la prescripción, se observa que la citación efectuada el 07 de junio de 2002, no interrumpe la prescripción, en virtud que dicha citación no cumplió lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, por lo cual a fin de suplir la falta cometida en la referida citación, se ordenó a efecto de lograr la citación personal de la parte demandada se realizará nueva citación sin cometer el error incurrido en aquella, librándose nuevamente boletas de citación a la parte demandada, llevándose a cabo correctamente la citación en fecha 12 de agosto de 2002, siendo ésta última fecha la que debe considerarse como día de la citación, para todos los efectos que de ella deriven, por lo cual es forzoso para esta juzgadora declarar que la errónea citación efectuada en fecha 07 de junio de 2002, no interrumpió la prescripción. Así se establece.
Respecto a la última causa de interrupción alegada, como ya se indicó, quedó establecido que la fecha de terminación de la relación laboral fue el día 16 de abril de 2001, efectuándose la citación en fecha 12 de agosto de 2002, es decir un (1) año, tres (3) meses y veintisiete (27) días luego de haber terminado la relación laboral, por lo que es imperante para esta alzada declarar que la citación no interrumpió la prescripción. Así se decide.
Por último, respecto a que todos los créditos tienen los mismos privilegios, y que la prescripción aplicable en el presente caso es la decenal, observa esta juzgadora que la presente acción se refiere a un Cobro de prestaciones Sociales derivado de la relación laboral que mantuvo el ciudadano José Hernando Martínez Sevilla con la Empresa Hidrológica de la Región Suroeste HIDROSUROESTE C.A., es evidente que la presente causa es materia eminentemente laboral y como tal, se le deben aplicar las normas que la rigen, es decir las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, dentro de las cuales se encuentran las relativas a los lapsos de prescripción, las debiendo aplicarse preeminentemente en este caso, por cuanto son de orden público de conformidad con el artículo 10 eiusdem, y por cuanto transcurrió más del lapso establecido para que operará la prescripción y no se configuró la interrupción de la misma, es por lo que concluye declarando con lugar la prescripción de la acción. Así se establece.

III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de abril de 2005, por los abogados Arsenio Pérez Chacón y Teresa Rubio Soto, co-apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadano José Hernando Martínez Sevilla, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. 3.429.971, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de marzo de 2005.

SEGUNDO: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia, SIN LUGAR LA DEMANDA, que por Cobro de Prestaciones Sociales fue interpuesta por el ciudadanos José Hernando Martínez Sevilla, contra la Sociedad Mercantil HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN SUROESTE, HIDROSUROESTE.

TERCERO: Se CONFIRMA el fallo recurrido.

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.


ADA MIREYA VARELA MARQUEZ
LA JUEZ
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, once de mayo de dos mil cinco, siendo las 10:00 a.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

NIDIA MORENO
LA SECRETARIA


Exp. No. SP01-R-2005-000099.
AMVM/MVB