REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 02 de mayo de 2005
194º y 145º
Expediente Nº SC01-R-2004-000022
PARTE ACTORA: JOSÉ ASCENSIÓN RODRÍGUEZ BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nº 3.960.681, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO DUQUE RANGEL, PANAGIOTIS PITTAS ALDANA, ANA ROSA PEDRAZA DE REY, GLORIA ESTHER DIAZ RIVAS, JACQUELINE DEL JESUS ZERPA DIAZ, EVELIN DEL VALLE RAMÍREZ BRITO, OMAR CONTRERAS y FANNY DUNLLIN LIMA GAMEZ, Procuradores de Trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.409, 38.983, 20.098, 71.668, 37.968, 24.469, 52.891 y 73.645, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: RAUL ALBERTO PINTO PLAZA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº 6.189.633, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil TRELECPRO TRABAJOS ELÉCTRICOS Y PROYECTOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 16, Tomo 94-A Sdo, de fecha 27 de mayo de 2.001, ubicada en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, Torre A, Piso 5, oficina A-509, Chuao, Municipio Chacao.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
Recibida la presente causa por esta superioridad, mediante auto de fecha 13 de septiembre de 2004, proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constante de cuarenta y cuatro (44) folios útiles.
I
DE LA APELACIÓN
Se inicia la presente pieza, con ocasión del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 18 de agosto de 2004, por la abogada Fanny Lima, actuando en su carácter de Co-apoderada Judicial del ciudadano José Ascensión Rodríguez Bustamante, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de agosto de 2004, mediante la cual declara: La Confesión ficta de la parte demandada; parcialmente con lugar la demanda instaurada por el ciudadano José Ascensión Rodríguez Bustamante; condena a la demandada a cancelar la cantidad de Bs. 1.3543.627,90 la cual deberá ser previamente indexada y la cantidad que resulte del cálculo de los intereses moratorios a través de experticia complementaria del fallo y no condena en costas.
Estando dentro de la oportunidad legal para reproducir la sentencia de manera escrita, esta alzada lo realiza en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de resolver la apelación interpuesta, hace esta juzgadora las siguientes consideraciones:
De las actas procesales se evidencia al folio 07, auto de admisión de la demanda, dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación más nueve días que se le concedieron como término de distancia o el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, a dar contestación a la demanda. Por otra parte, en fecha 14 de julio de 2004, el Juzgado de la causa recibió las resultas correspondientes a la comisión librada para la práctica de la citación de la parte demandada, dentro de las cuales se verifica la realización de la citación de la misma en fecha 21 de mayo de 2004, por tanto el lapso para dar contestación de la demanda comenzaría a computarse a partir del día siguiente a la recepción de la comisión, es decir a partir del 15 de julio de 2004.
En tal sentido, de la copia certificada de las tablillas de días de despacho correspondientes a los meses de julio y agosto de 2004, se observa que el lapso para dar contestación a la demanda transcurrió de la siguiente manera: El tercer día de despacho siguiente a la fecha de la recepción de la mencionada comisión por el Juzgado de la causa se verificó el día 20 de julio de 2004, a dicho lapso se le debe agregar el lapso de nueve días concedido como término de distancia, el cual se computa por días continuos, transcurriendo dicho lapso del 21 al 29 de julio de 2004, es decir, que el día siguiente a éste última fecha, debía efectuarse la contestación de la demanda, lo cual no se realizó ya que llegada dicha fecha la parte demandada no se hizo presente, así como tampoco presentó escrito de promoción de pruebas.
Ahora bien, respecto a la figura de la Confesión Ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de octubre de 2001, señaló:
“La norma transcrita, establece la llamada confesión ficta; figura del derecho procesal que se traduce en la admisión, por parte del accionado, de los hechos que sustentan la pretensión, y que se produce cuando éste no da contestación a la demanda, nada prueba en su favor y siempre y cuando la acción no sea contraria a derecho.
“…Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a. Que el demandado no diere contestación a la demanda; b. Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c. Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso” (Emilio Calva Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Pag. 47)”.
En el presente caso, como ya se dijo la parte demandada no dio contestación a la demanda, cumpliéndose así con el primer requisito mencionado.
En relación con el segundo requisito, que no sea contraria a derecho, la Sala de Casación Civil, ha señalado:
“Una especifica pretensión se reputa contraria a derecho precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en su petitum, no resulta apoyada por la causa petendi que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante” (sentencia del 26/04/1.991.
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pag. 130, al comentar el artículo 362, señalo:
“…En el caso especifico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva la contraprueba de los hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habría menester de instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal…”
En el caso de autos, la pretensión de la parte actora de demandar el Cobro de Prestaciones Sociales, esta amparada por la Ley Orgánica del Trabajo y la Constitución Bolivariana de Venezuela, quedando el segundo requisito para la procedencia de la confesión ficta satisfecho.
En cuanto al tercer requisito para la procedencia de la Confesión Ficta, referido a que la demandada nada probare que le favorezca, considera esta alzada que el mismo también se configuro, por cuanto como ya se indicó, la parte demandada no promovió pruebas.
Por consiguiente teniendo como confesa a la parte demandada, su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslada a su cabeza, la cual no alegó ni probó nada que le favoreciera, lo cual significa tener que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por los actores o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la Jurisprudencia de la Casación Venezolana, determinando que el confeso tiene la carga de probar las circunstancias que le impidieron comparecer a dar contestación a la demanda y la contraprueba de la confesión, dentro de los limites que permiten los principios que rigen la confesión ficta, y al no haberse hecho esta contraprueba de manera eficaz que desvirtúe los hechos alegados por la parte actora, están satisfechos los tres requisitos necesarios que hacen procedente la Confesión Ficta solicitada por la parte actora, en consecuencia, con fundamento en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, declara confesa a la parte demandada en todos los hechos alegados en el libelo. En consecuencia la acción propuesta debe prosperar en derecho, y así decide.
En base a lo anterior, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del derecho laboral, este Tribunal da por cierta la existencia de la relación laboral, entre el ciudadano JOSÉ ASCENSIÓN RODRÍGUEZ BUSTAMANTE y el demandado RAUL ALBERTO PINTO PLAZA, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil TRELECPRO TRABAJOS ELÉCTRICOS Y PROYECTOS C.A., desde el 29 de enero de 2003 hasta el 06 de julio de 2003, y la procedencia de los Conceptos Laborales correspondientes a dicho periodo, los cuales podrán ser ajustados de oficio por esta juzgadora, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 16 de octubre de 2003, en la cual se indicó que aunque se haya declarado la Confesión ficta, dicha circunstancia no exime al sentenciador de examinar si las pretensiones deducidas se ajustan a las consecuencias legales de los hechos alegados y establecidos, en consecuencia observa esta superioridad que el libelo de demanda se presentó un tanto oscuro, en lo relativo a que tratándose de un obrero de la construcción, la apoderada solicitó el pago de sus prestaciones sociales de conformidad con la Ley Orgánica del trabajo y no del contrato colectivo respectivo y en este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, sentencia de fecha 8 de octubre de 2002, ha sentado lo siguiente:
“…Conforme a lo plasmado y establecido por la Recurrida, se aprecia que dicho fallo dictado en reenvío incurre en el vicio de inmotivación, en virtud de que impone a la accionada la cancelación de unos conceptos demandados conforme a un Contrato Colectivo que no cursa en autos, cuestión ésta que no es factible, puesto que no puede condenarse al pago de cierta cantidad conforme a una Contratación colectiva que no se haya traído a juicio, en virtud de que no se sabe si el reclamo es ajustado a derecho o no, ya que de lo contrario, el sentenciador carecería del elemento jurídico que pudiera dar lugar a la procedencia de algunos conceptos o montos reclamados…”
Por tanto, le corresponden al trabajador solo los conceptos estipulados en la mencionada Ley Orgánica del Trabajo, invocados por el demandante, que comprende vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, así como la indemnización por despido injustificado y fideicomiso, más no lo reclamado por concepto de preaviso omitido, por cuanto el mismo ya le fue acordado de acuerdo al artículo 125 ejusdem, en cuanto a los salarios retenidos, bono de alimentación, bono de asistencia y prendas, tampoco le pertenecen por ser conceptos que exceden de los beneficios establecidos en la Ley y no se evidencia prueba alguna de que los mismos le correspondan al trabajador. Así se decide.
En consecuencia le corresponden al actor los siguientes conceptos:
Fecha de Ingreso: 29 de enero de 2003.
Fecha de Egreso: 06 de julio de 2003.
Vacaciones fraccionadas: 6,25 días x Bs. 16.880,oo = Bs. 105.500,oo;
Bono vacacional fraccionado: 2,91 días x Bs. 16.880,oo = Bs. 49.120,8;
Utilidades fraccionadas: 6,25 días x Bs. 16.880,oo = Bs. 105.500,oo;
Indemnización por despido:
Indemnización por despido injustificado: 10 días x Bs. 16.880,oo = Bs. 168.000,oo;
Indemnización de antigüedad: 15 días x Bs. 16.880,oo = Bs. 253.200,oo;
Fideicomiso: Bs. 5.266,56;
Para un total de Bs. 686.587,36.
III
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 18 de agosto de 2004, por la Procuradora de Trabajadores FANNY LIMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.645, en su carácter de co-apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ ASCENCIÓN RODRIGUEZ BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. 3.960.681, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10 de agosto de 2004.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano JOSÉ ASCENCIÓN RODRÍGUEZ BUSTAMANTE, ya identificado, en consecuencia se condena al demandado ciudadano RAUL ALBERTO PINTO PLAZA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº 6.189.633, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil TRELECPRO TRABAJOS ELÉCTRICOS Y PROYECTOS C.A., a pagar los siguientes conceptos: Vacaciones fraccionadas: 6,25 días x Bs. 16.880,oo = Bs. 105.500,oo; Bono vacacional fraccionado: 2,91 días x Bs. 16.880,oo = Bs. 49.120,8; Utilidades fraccionadas: 6,25 días x Bs. 16.880,oo = Bs. 105.500,oo; Indemnización por despido: Indemnización por despido injustificado: 10 días x Bs. 16.880,oo = Bs. 168.000,oo; Indemnización de antigüedad: 15 días x Bs. 16.880,oo = Bs. 253.200,oo; que ascienden a un total de SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 686.587,36)
TERCERO: Se ordena la indexación de las cantidades descritas en el párrafo segundo, la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, con un solo perito designado por el Tribunal desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución, es decir hasta la efectiva cancelación. Así como el pago de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha del despido del trabajador hasta la efectiva cancelación.
CUARTO: Queda MODIFICADO el fallo recurrido.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica del trabajo, dado que el trabajador devengaba menos de tres salarios mínimos.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
ADA MIREYA VARELA MARQUEZ
LA JUEZ
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, dos de mayo de dos mil cinco, siendo las 11:00 a.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA
Exp. No. SC01-R-2004-000022
AMVM/MVB
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