REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA



San Cristóbal, 04 de mayo de 2005
194º y 145º
Expediente Nº SP01-R-2005-000093



PARTE ACTORA: MIRIAM HAYDEE RINCÓN MALDONADO, JUSTO PASTOR RINCÓN GOMEZ, TOMAS ARMANDO RAY LIZARDI, EDUARDO MORALES HERNÁNDEZ y LEOPOLDO MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. 1.556.980, 1.556.603, 2.181.181, 5.026.721 y 5.027.571, respectivamente, de este domicilio.


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IRAIMA IBARRA DE SALCEDO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.803.


PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), en la persona de su Presidente ciudadano ELIEZER OTAIZA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 7.083.863.


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANA AMELIA MOSQUERA RAMIREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.268, de este domicilio.


MOTIVO: COBRO DE FIDEICOMISO.


Recibido el presente Recurso de Apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 14 de abril de 2005, procedente del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constante de ciento cincuenta y seis (156) folios útiles, fijándose las nueve (09:00) de la mañana, del tercer día de despacho siguiente al 22 de abril de 2005, para la celebración de la Audiencia Oral.
Se inicia la presente pieza, con ocasión del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 21 de marzo de 2005, por la abogada IRAIMA IBARRA DE SALCEDO, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de marzo de 2005, mediante la cual declaró: Con lugar la defensa perentoria de fondo de Prescripción; sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos Miriam Rincón, Justo Rincón, Tomas Armando Ray, Eduardo Morales Hernández y Leopoldo Méndez contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y no condenó en costas.
Celebrada la Audiencia Oral, y habiendo pronunciado la Juez su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I
DE LA APELACIÓN

Indica la parte recurrente que apela de decisión, por cuanto el Juez de Juicio declaró la prescripción basado en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual no está de acuerdo, por cuanto se deben tomar en cuenta los artículos 82 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como tampoco con que haya considerado que el Fideicomiso también forma parte de los conceptos derivados de las prestaciones sociales, ya que según el artículo 108 eiusdem, el referido fideicomiso tiene carácter de patrimonio separado.
Por su parte, la representante legal de la parte demandada, señaló que las acciones incoadas por los demandantes al transcurrir 10, 12 y 15 años de haber terminado sus respectivas relaciones laborales se encuentran prescritas, por cuanto así lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al señalar que los trabajadores deben intentar la acción dentro del año siguiente a la terminación del vínculo laboral so pena de que ocurra la prescripción.

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por cuanto la apelación interpuesta se circunscribe a la improcedencia de la prescripción alegada por la parte demandada en su contestación, es por lo que pasa esta juzgadora a pronunciarse previamente sobre la misma, pues en caso de ser confirmada su declaratoria con lugar, no tendría objeto examinar el cuerpo completo del expediente, por lo cual a los fines de resolver dicho alegato hace esta alzada un breve resumen del libelo y su contestación.
Esgrime la representante judicial de la parte actora en el libelo, que los ciudadanos Miriam Haydee Rincón Maldonado, Justo Pastor Rincón Gómez, Tomas Armando Ray Lizardi, Eduardo Morales Hernández y Leopoldo Méndez, iniciaron sus relaciones laborales con la demandada en fechas 01 de septiembre de 1966, 07 de febrero de 1977, 22 de abril de 1977, 11 de marzo de 1974 y 18 de agosto de 1965, respectivamente, terminando las mismas por jubilación en fechas 01 de diciembre de 1990, 28 de febrero de 1995, 30 de noviembre de 1990, 28 de febrero de 1995 y 15 de octubre de 1993.
Por su parte la apoderada judicial de la demandada al contestar, opone la Prescripción de la Acción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo así como el artículo 64 eiusdem, señalando que si bien en el escrito de demanda, se indicaron como fundamento de la acción los artículos 89 y 92 de la Constitución, éstos, según jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, no guardan relación con el artículo 61 antes nombrado. Alegan que la relación de trabajo con los distintos codemandantes concluyó en fechas 01 de diciembre de 1990, 28 de febrero de 1995, 30 de noviembre de 1990, 28 de febrero de 1995 y 15 de octubre de 1993, por lo cual indican que si efectivamente terminaron en dichas fechas, han debido intentar su pretensión dentro del año siguiente a dichas fechas, por tanto habiéndose incoado la demanda el día 29 de noviembre de 2002 y admitiéndose el 16 de diciembre de 2002, es por lo que las acciones que pudieron haber intentado se encuentran evidentemente prescritas.

En este orden de ideas, es necesario señalar que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley, según lo estipula el artículo 1952 del Código Civil. En materia laboral, la prescripción se encuentra contemplada en el artículo 61, de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 61.- Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios.

Por su parte el artículo 64 eiusdem, señala:
Artículo 64.- La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de dos meses siguientes.” (...).

Del contenido de las normas antes transcritas, se desprende el lapso de prescripción de las acciones laborales, cual es el de un año contado desde la fecha de extinción del vínculo laboral entre las partes. No obstante, dicho lapso puede ser interrumpido de varias formas, una de las cuales es mediante la introducción de una demanda judicial, estableciéndose como requisito para que prospere la misma que el accionado sea notificado o citado antes de la expiración de dicho lapso o dentro de los dos meses siguientes.

Aplicando los anteriores preceptos legales, observa esta Superioridad que el lapso de prescripción de los derechos laborales de los extintos trabajadores, comenzó a computarse a partir de las fechas de terminación de las respectivas relaciones laborales, por tanto al haber sido introducida la demanda en fecha 29 de noviembre de 2002, es decir transcurridos 6, 8, 11 y 12 años después de haber terminado sus respectivas relaciones laborales y no habiéndose verificado la ocurrencia de un hecho capaz de interrumpir la prescripción, es forzoso concluir que la presente acción se encontraba prescrita al momento en que se introdujo la demanda, resultando por tanto inoficioso analizar el fondo de la controversia y así se establece.

III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de marzo de 2005, por la Abogada Iraima Ibarra de Salcedo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.803, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanos Miriam Haydee Rincón Maldonado, Justo Pastor Rincón Gómez, Tomas Armando Ray Lizardi, Eduardo Morales Hernández y Leopoldo Méndez, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. 1.556.980, 1.556.603, 2.181.181, 5.026.721 y 5.027.571, respectivamente, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de marzo de 2005.

SEGUNDO: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia, SIN LUGAR LA DEMANDA, que por cobro de Fideicomiso fue propuesta por los referidos ciudadanos Miriam Haydee Rincón Maldonado, Justo Pastor Rincón Gómez, Tomas Armando Ray Lizardi, Eduardo Morales Hernández y Leopoldo Méndez, ya identificados, contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

TERCERO: Se CONFIRMA el fallo recurrido.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud de lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.



ADA MIREYA VARELA MARQUEZ
LA JUEZ
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, cuatro de mayo de dos mil cinco, siendo las 11:00 a.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


NIDIA MORENO
LA SECRETARIA


Exp. No. SP01-R-2005-000093.
AMVM/MVB