REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 04 de Mayo de 2005
195º y 146º
Expediente Nº SP01-R-2005-000104
PARTE ACTORA: EUSTACIO RONDÓN GUERRERO Y JOSÉ GREGORIO BERBESÍ CONTRERAS, Venezolanos, identificados con las cedulas Nsº 9.191.196 y 9.191.076, ambos de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARSENIO PÉREZ CHACON Y ANA DE LA CONSOLACIÓN QUINTERO ESCALANTE, Abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nsº 2.058 y 58.895, ambas de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: PEPSI COLA VENEZUELA C.A, antes sociedad Productora de Refrescos y Sabores (SOPRESA), cuyo cambio de denominación quedo registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de septiembre de 2000, bajo el Nº 35, Tomo 223-sdo, en su carácter de sociedad cesionaria de los derechos y obligaciones de Productora de Refrescos y Sabores de los Andes (PRESANDES, C.A), en virtud de la fusión por absorción acordada entre ambas empresas en la asamblea de accionista de sociedad Productora de Refrescos y Sabores (SOPRESA), celebrada el 21 de junio de 2000, bajo el Nº 69, Tomo 110-A.pro, domiciliada en la Zona Industrial de la Fría, Vía Aeropuerto del Municipio García de Hevia, Estado Táchira, representada por el ciudadano Oscar Pérez, en su condición de Gerente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO RODRÍGUEZ NIETO, ALEJANDRO BIAGGINI MONTILLA, JOSE GERARDO CHAVEZ, JULIO PEREZ VIVAS, ANA KARIN BUSTAMANTE Y ELISEO ANTONIO MORENO ANGULO, Abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nsº. 26.199, 12.922, 28.365, 28440, 89.789, 78.416, en su orden.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Recibido el presente recurso de apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 27 de abril de 2005, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de una pieza principal de ciento un (101) folios útiles y un cuaderno separado de cuatro (04) folios útiles, fijándose para el día 29 de abril de 2005, a las nueve (09:00) de la mañana1 la celebración de la Audiencia Oral.
Se inicia la presente pieza, con ocasión del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 13 de abril de 2005, por los Abogados Arsenio Pérez Chacón y Ana de la Consolación Quintero Escalante, co-apoderados de la parte demandante ciudadanos Eustacio Rondón Guerrero y José Gregorio Berbesi Contreras, contra el decisión proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de abril de 2005.
Llegada la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Oral, 29 de abril de 2005, fijada a las nueve (09:00) de la mañana, esta no se realizó debido a la incomparecencia del recurrente de dicho recurso.
I
UNICO
Estando dentro de la oportunidad legal para producir la sentencia de manera escrita, esta alzada lo realiza en los siguientes términos:
Según la Doctrina, la incomparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.
En base a lo anterior, la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.
En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación, como consecuencia de la no comparecencia de la parte apelante, en su artículo 164, en el cual se establece:
“….En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.
Por consiguiente, si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho tribunal debe remitir el expediente al tribunal sustanciador y la sentencia proferida queda definitivamente firme.
Siendo del entendido, que si las partes están a derecho, una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.
En el caso de autos, la parte apelante quien estaba a derecho no compareció a la Audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente esta alzada, de acuerdo a los criterios doctrinarios anteriormente esbozados y de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistida la apelación. Así se decide.
II
D E C I S I O N
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 13 de abril de 2005, por los Abogados Arsenio Pérez Chacón y Ana de la Consolación Quintero Escalante, actuando con el carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 11 de abril del año 2005.
Queda así CONFIRMADA la sentencia recurrida.
Se Condena en costas a la parte recurrente.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
ADA MIREYA VARELA MARQUEZ
LA JUEZ
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, cuatro de abril de dos mil cinco, siendo las 02:00 pm, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
NIDIA MORENO LA SECRETARIA
Exp. Nº. SP01-R-2005-000087.
AMVM/JLCA.
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