REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JOSE JOAQUIN BERMÚDEZ CUBEROS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO

JORGE LUIS MONCADA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.349.470, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.

DEFENSOR

Abogado David Marcel Mora Labrador.
FISCAL ACTUANTE

Abogado Mercedes Liliana Rivera Rojas, y Henry Alexander Flores Rondón, Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

VICTIMA
Beatriz Celina Maldonado Silva, asistida por el abogado Alí José Federico López, víctima querellante en virtud de la muerte de la ciudadana que en vida respondía al nombre de María Celina Silva de Maldonado.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Ali José Federico López actuando con el carácter de apoderado de la víctima Beatriz Celina Maldonado Silva, contra la decisión de fecha 08 de junio de 2004, dictada por el Juzgado en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual dictó el sobreseimiento de la causa.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 06 de septiembre de 2004 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Posteriormente el 13 de septiembre de 2004 se admitió el recurso de apelación, por no operar alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Mediante decisión de fecha 08 de junio de 2004 dictada por la Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se declaró con lugar la solicitud formulada por la representante Fiscal, “decretando la extinción de la acción penal y por consiguiente el sobreseimiento de la causa seguida a JORGE LUIS MONCADA HERNANDEZ Y JOSE NEPTALI MALDONADO SILVA por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo tipificado en el artículo 411 del Código Penal”.

Mediante escrito consignado en la Oficina de Alguacilazgo en fecha 27 de julio de 2004, el abogado Alí José Federico López, actuando con el carácter de apoderado de la víctima Beatriz Celina Maldonado Silva, contra la decisión de fecha 08 de junio de 2004, dictada por el Juzgado en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, interpuso recurso de apelación

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas pasa esta Corte a analizar, los fundamentos de la decisión impugnada, los alegatos del recurso de apelación y los esgrimidos por la contraparte en la contestación del recurso, y a tal efecto observa:

PRIMERO: La decisión recurrida dictada en fecha 08 de junio de 2004 por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, expresa:

“Vista la solicitud formulada por los abogados MERCEDES RIVERA ROJAS Y HENRY FLORES RONDÓN, Fiscales Auxiliares Terceros del Ministerio Público, en donde solicitan el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de JORGE LUIS MONCADA HERNANDEZ Y JOSE NEPTALI MALDONADO SILVA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 411 del Código Penal, fundamentándose en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el hecho no se les puede atribuir, este Tribunal para decidir observa:

(omissis)


De lo anteriormente expuesto, concluye el Tribunal que el hecho que se le imputa a JORGE LUIS MONCADA HERNÁNDEZ,(sic) no surgen fundados elementos de convicción como para solicitar su enjuiciamiento ya que el vehículo presentó una falla en los frenos, aunado a la oscuridad del lugar y a los obstáculos naturales en las islas, (sic) así como a la responsabilidad asumida por el otro conductor JOSE NEPTALI MALDONADO SILVA, a quien tampoco se le puede atribuir la comisión del tipo penal, especialmente en atención a que la causa de la muerte de la ciudadana María Celina Silva de Maldonado fue un edema agudo de los pulmones y el representante fiscal considera que no hay elementos suficientes para acusarlo (sic) y con respecto al nexo sanguíneo con la víctima lo procedente es aplicar el Principio de Oportunidad, contemplado en el artículo 37 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal (sic) ya que deriva del accidente de tránsito y este trae como consecuencia para él un daño físico y moral grave, ante la muerte de su progenitora, situación que resultaría desproporcionada a la aplicación de la pena a que hubiere lugar, por lo que lo procedente es decretarles el Sobreseimiento de la Causa, con fundamento en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por la Representante Fiscal, que se sigue a JORGE LUIS MONCADA HERNANDEZ Y JOSE NEPTALI MALDONADO SILVA. SEGUNDO: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y por consiguiente EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a JORGE LUIS MONCADA HERNANDEZ Y JOSE NEPTALI MALDONADO SILVA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 411 del Código Penal y en el que aparece como víctima la occisa MARIA CELINA SILVA DE MALDONADO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal”. (Subrayado Nuestro)

SEGUNDO: Mediante escrito consignado ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 27 de julio de 2004, el abogado Alí José Federico López, apoderado de la víctima Beatriz Celina Maldonado Silva, interpuso recurso de apelación, donde expuso:

“(Omissis)
Es el caso ciudadano juez que se dictó sobreseimiento al ciudadano JORGE LUIS MONCADA HERNANDEZ contra quien en su oportunidad mi poderdante introdujo querella penal, en donde le imputamos el delito de homicidio culposo, en perjuicio de MARIA CELINA MALDONADO SILVA en la causa 4C-4095-01, pero lo cierto del caso, es que fuimos notificados de dicho sobreseimiento un mes y catorce días después, lo que aconteció cuando nos presentáramos al tribunal a revisar el expediente, y se nos participara verbalmente que el mismo se encontraba en el archivo y que por error de la juez, se había omitido notificar como es debido a las víctimas.

(omissis)

De los hechos narrados procedemos a denunciar, la violación al derecho que como víctima le otorga el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en los siguientes artículos: 120...(sic) Derechos de la víctima 7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente; 323. Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.

Ya mi poderdante como querellante debió ser oída y convocada a la audiencia oral que establece el artículo 323 ejusdem, para que se oyeran sus alegatos, ya que el motivo expuesto por la fiscalía tercera está viciado de irregularidades.

(omissis)

En razón de los motivos expuestos de hecho y de derecho, solicito a esta corte de apelaciones, se sirva admitir el presente recurso, sustanciarlo conforme el artículo 450 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y en definitiva, dictar sentencia declarándolo con lugar y en consecuencia anular el sobreseimiento recurrido”
(Subrayado nuestro)

TERCERO: Mediante escrito de fecha 05 de agosto de 2004, la abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas, dio contestación al recurso de apelación, en el cual expuso:
“(Omissis)

En este sentido, Ciudadanos Magistrados es importante destacar lo dispuesto por nuestro legislador, respecto a la CELEBRACION DE LA AUDIENCIA, conforme lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate…

De manera que conforme a la previsión del Legislador (sic) venezolano, le es dable al Juez, convocar o no a dicha Audiencia y para el caso de autos, la Juez a quo, resolvió conforme a los soportes presentados y que fueron recabados durante la investigación.
(omissis)

En consecuencia, solicitamos a los Ciudadanos Magistrados, se CONFIRME AL (sic) DECISIÓN del Juzgado a quo, emitida en fecha 08/06/2004 y se DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO INTERPUESTO, por carecer de fundamento legal”.

CUARTO: De otro lado, el abogado David Marcel Mora Labrador en condición de defensor del imputado Jorge Luis Moncada Hernández, en fecha 23 de agosto de 2004, consigno ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Penal, escrito mediante el cual contesta el recurso interpuesto por la victima, donde entre otras cosas expone:

“(omissis)
La violación legal denunciada (ART. 323 del Código Orgánico Procesal Penal), motivo de la impugnación, carece de fundamento debido a que el dispositivo legal contempla (sic) la salvedad o situación en la que el Juez considere innecesario el debate para conocer los fundamentos de la petición de sobreseimiento, así pues reza: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: La parte recurrente, conforme el capitulo III titulado “DE DERECHO”, de su escrito de apelación, aduce básicamente tres denuncias; la primera, mediante la cual impugna la decisión de sobreseimiento, alegando que la Juez a quo no la resolvió conforme el trámite previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; la segunda, impugnando una inspección ocular realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde alega la violación del contenido del artículo 152 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; y la tercera, donde aduce la no apreciación de pruebas conforme lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante las tres denuncias mencionadas, esta Sala estima oportuno en la consideración inmediata, de primero abordar la resolución de la primera de las denuncias, y posteriormente según el caso, analizar la procedencia o no, de las denuncias restantes.

SEGUNDA: Para la parte recurrente la Juez de Instancia resolvió la solicitud de Sobreseimiento presentada por el Ministerio Público de manera indebida, porque a su criterio no cumplió con el tramite previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, alegato no compartido por el Ministerio Público y la defensa, porque a su juicio, la Juez de Instancia si cumplió con el trámite de ley.

Esta alzada a los fines de determinar de que lado se encuentra la razón, pasa a examinar el contenido de la mencionada norma, y a tal efecto observa que el encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 21 de junio de 2004, expediente 03-1965, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al enlazar el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal con la garantía del debido proceso dejó sentado lo siguiente:
“Ahora, sin perjuicio del contenido del aparte precedente no puede esta Sala omitir pronunciamiento en relación con las formalidades que debieron ser seguidas, dentro de la incidencia que dio lugar al decreto judicial de sobreseimiento antes referida. En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, en favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de una opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257, la decisión de prescindir del debate y, por tanto, de no dar oportunidad a las partes para la exposición de lo que estimen pertinente en relación con el referido acto conclusivo, debe ser razonada o motivada, so pena de nulidad, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso resulta evidente que las partes no debatieron, en audiencia, los motivos del sobreseimiento en cuestión, por lo que, de la decisión que recayó, en relación con el mismo, hubieron de ser notificadas las partes posteriormente, de acuerdo con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal; mas tampoco consta en el auto por el cual se decretó dicho sobreseimiento, ni en actuación procesal previa alguna, que la Jueza Sexta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo hubiera decidido, de manera expresa, la no realización de la audiencia que prescribe el artículo 323 de la citada ley adjetiva, ni, como es natural, consta motivación alguna de dicha decisión. Tal omisión constituye una infracción grave al debido proceso, en su concepto genérico, y a su concreción del derecho a la defensa, cuya tutela interesa al orden público y debe ser, por tanto, provista aun de oficio, dado los efectos negativos que el seguimiento de dicha conducta, por parte de otros órganos jurisdiccionales, produciría al interés social, tal como estableció esta Sala, en su fallo n° 1689, de 19 de julio de 2002, el cual, si bien referido al amparo, es, sin duda, de plena pertinencia para el proceso judicial en general. Se concluye, entonces, que la inmotivada decisión, por parte de la Jueza Sexta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de prescindir de la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los fundamentos de la antes referida solicitud fiscal de sobreseimiento constituye no sólo una infracción al artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que la observada omisión condujo a una seria lesión del derecho fundamental a la defensa, en perjuicio de las partes involucradas en el proceso penal correspondiente, razón por la cual, por razones de orden público constitucional, debe esta Sala decretar, con base en el artículo 191 eiusdem, la nulidad absoluta del auto que, el 26 de junio de 2002, dictó la Jueza Sexta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la antes referida causa penal, y la reposición de la misma al estado de que el Tribunal de Control del preseñalado Circuito Judicial Penal, provea en relación con el contenido del primer párrafo del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara”.

De la doctrina establecida por el Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, se colige que la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público ante un Juez de Control, éste para salvaguardar la garantía del debido proceso y los derechos a la igualdad entre las partes y a la defensa, conforme al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debe por regla, convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, garantizando el contradictorio; y en caso de considerar que para comprobar o no, el motivo de la petición, no es necesario realizar un debate, por excepción, debe dejar sentado ese pronunciamiento en auto expreso y motivado, notificando de ello a las partes, quienes en salvaguarda de sus derechos, pueden de manera escrita presentar los alegatos que estimen oportunos para ilustrar al Juez, ya que la víctima tiene derecho a oponerse a la petición de sobreseimiento ó a que se deje sentada la comprobación del cuerpo del delito y la responsabilidad penal del beneficiado por el sobreseimiento, a los efectos de la responsabilidad civil derivada del delito.

TERCERA: En el caso de marras, la Juez a quo, ante la solicitud de sobreseimiento por parte del Ministerio Público, sin realizar algún trámite lo acordó en el auto objeto de impugnación, lo que a criterio de esta Sala la conllevó a incurrir en tres errores; el primero, no la tramitó con sujeción a la garantía del debido proceso conforme a los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que no convocó a las partes a una audiencia para debatir los fundamentos de la petición, no indicó en auto motivado que resolvería de manera escrita por considerar innecesario el debate, y tampoco notificó a las partes que no realizaría la audiencia, a los fines de darles la oportunidad de presentar de manera escrita algún alegato en defensa de sus derechos; el segundo, ante la petición de sobreseimiento para uno de los imputados con fundamento en el numeral 4 del artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, no cumplió con lo dispuesto en el único aparte del artículo 38 “eiusdem”, que establece que el juez antes de resolver respecto a la solicitud fiscal, procurará oír a la víctima; y, el tercero, que la juez a quo, ante la solicitud de sobreseimiento hecha con fundamentos legales distintos por la representación fiscal, a favor de los ciudadanos Jorge Luis Moncada Hernández y José Neptalí Maldonado Silva, erradamente no lo analizó por separado, sino que los asoció de manera incorrecta, porque en el supuesto de ser procedente la admisión de la aplicación del principio de oportunidad para el imputado José Neptalí Maldonado Silva, el sobreseimiento debió haberlo decretado conforme al ordinal 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 5° del artículo 48 ejusdem, y no fundamentar el sobreseimiento de la causa para los dos imputados en el ordinal 1 del artículo 318 ibidem.
Con base a lo precedentemente expuesto, para salvaguardar la garantía del debido proceso prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente el derecho a ser oído, establecido en beneficio de todas las partes que actúan en el proceso, incluso para la víctima, esta alzada concluye que lo ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto; decretar conforme a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta del auto dictado en fecha 08 de junio de 2004, por la abogada Vilma Chaparro de Nava, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal y ordenar la reposición de la causa, al estado de que un Juez distinto al que dictó la recurrida, tramite la solicitud fiscal de sobreseimiento del procedimiento, conforme a las disposiciones previstas en el primer aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y el único aparte del artículo 38 “eiusdem”, y así se decide.

CUARTA: Terminado el examen de la primera denuncia aducida por el recurrente, donde se concluyó que la razón le asistía y se anuló la totalidad de la decisión impugnada, esta Sala estima innecesario abordar el conocimiento de las dos restantes denuncias, y así se decide.



DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Alí José Federico López en su condición de apoderado de la víctima querellante Beatriz Celina Maldonado Silva, en contra de la decisión publicada el fecha 08 de junio de 2004, por la abogada Vilma Chaparro de Nava, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N ° 4 de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO: SE ANULA en todas y cada de sus partes la decisión indicada en el punto anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de evitar las infracciones constitucionales cometidas por la Juez a quo, debiendo un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, distinto al que dictó la decisión recurrida, providenciar la tramitación y resolución de la petición fiscal de sobreseimiento del procedimiento, conforme lo establecido en los artículos 38 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los días del mes de mayo de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,




Jafeth Vicente Pons Briñez
Presidente







José Joaquín Bermúdez Cuberos Jairo Orozco Correa
Ponente Juez











William José Guerrero Santander
Secretario

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

William José Guerrero Santander
Secretario

Exp: N° 1-Aa-1909-04/Neyda.-
William Guerrero S.





VOTO CONCURRENTE:

Quien suscribe, Dr. Jafeth V. Pons Briñez, Juez Titular y Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, quien en el uso de las atribuciones legales y con el debido respeto, manifestando estar de acuerdo con el fondo del fallo publicado, debo sí dejar anotado, para salvaguardar mi responsabilidad como miembro de este tribunal colegiado, como Juez de la República y miembro de esta comunidad, que en fecha 06 de Septiembre del año 2004 conforme consta al folio 46 de las presentes actuaciones, la presente causa fue recibida en esta Corte, designándose ponente en esa misma fecha para el estudio de la admisión, y elaboración de la sentencia, habiéndosele entregado el expediente (físico)también, al Abogado José Joaquín Bermúdez Cuberos, es decir, hace exactamente OCHO MESES Y CINCO DÍAS, lo que se traduce en un retardo procesal de mas de ocho meses, situación “anormal”, en la que no poseo ninguna responsabilidad, ni es atribuible a mi persona tan desproporcionado retardo procesal. Tal situación nos debe hacer reflexionar acerca del tiempo en que el representante de la víctima, esperó por la decisión, es decir, recurrió a la justicia, y ésta, demoró mas de ocho meses en contestarle, por ende, necesariamente, por razones de principios, tengo que observar y dejar anotado en este voto concurrente, que las partes vieron quebrantado de esta forma su derecho a una tutela judicial efectiva y se le violentó otra cantidad de derechos constitucionales no mencionados acá, sencillamente por no haberse decidido a tiempo, dentro de los lapsos legales establecidos por el legislador para dar respuesta efectiva al recurso, ocasionándole ese retardo procesal un perjuicio irreparable e incuantificable tanto a las partes como al sistema de justicia mismo. Ahora bien, ¿por qué hablo de salvaguardar mi responsabilidad?. Porque es claro nuestro ordenamiento jurídico en atribuir responsabilidad a los Jueces por el retardo en sus decisiones, de allí que el ordinal 8º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone con suma claridad “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrado, del juez o de la jueza y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.” Civilmente, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 830, “Habrá lugar a la queja: …4º: Por denegación de justicia, si omiten providencias en el tiempo legal sobre alguna solicitud hecha o niegan ilegalmente algún recurso concedido por la ley. 5º: Por cualquier otra falta, exceso u omisión indebidas contra disposición legal expresa de procedimiento…” Administrativamente, los Jueces, somos sujetos de suspensión del cargo, conforme lo dispone el artículo 38, ordinal 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura cuando: “11. Abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, de oscuridad en sus términos o retardar ilegalmente una medida, providencia, decreto, decisión o sentencia, aunque no se hubiere interpuesto, por estos motivos, la queja para hacer efectiva la responsabilidad civil ni la acción penal correspondiente a la denegación de justicia.”
Por lo anteriormente expuesto y analizado, dejo así plasmado el presente voto concurrente, en la misma fecha del auto publicado en esta fecha 11 de Mayo de 2005 y como parte integrante del fallo queda publicado el presente voto concurrente.


DR. JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
JUEZ PRESIDENTE- DISIDENTE




JAIRO OROZCO CORREA. JOSÉ JOAQUÍN BERMÚDEZ C.
JUEZ JUEZ PONENTE





WILLIAM GUERRERO
SECRETARIO