REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: JAIRO OROZCO CORREA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADA

DENNIS JACQUELINE MONCADA DUARTE, venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacida el 23-06-1980, soltera, comerciante, residenciada en el sector “II”, vereda 10, casa N° 3, Urbanización “La Isabelica”, Valencia, Estado Carabobo.

DEFENSA

Abogada BETSABE MURILLO DE CASIQUE, Defensora Pública Onceava Penal.


DE LA RECEPCION Y ADMISION DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto tanto por la penada DENNIS JACQUELINE MONCADA BAUTE, como por su defensora abogada BETSABE MURILLO DE CASIQUE, contra la decisión dictada el 08 de marzo de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó el beneficio de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo solicitado por la mencionada penada.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada el veintiuno de abril de dos mil cinco, y se designó ponente al Juez JAIRO OROZCO CORREA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 ejusdem, esta Corte lo admitió el veintisiete de abril de dos mil cinco, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

Por auto de fecha ocho de marzo de dos mil cinco, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4, de este Circuito Judicial Penal, negó “el Beneficio de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO”, solicitado por la penada de autos DENNIS JACKELINE MONCADA BAUTE.

En fecha catorce de marzo de dos mil cinco, la penada DENNIS JACKELINE MONCADA BAUTE, mediante diligencia quedó notificada de la decisión dictada en su contra y apeló de la misma por no estar conforme. De igual forma su defensora abogada BETSABE MURILLO DE CASIQUE, mediante escrito sin fecha, consignado ante la Oficina del Alguacilazgo el veintinueve del mismo mes y año, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguidas, pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, observando lo siguiente:

Primero: La decisión recurrida luego de observar los recaudos presentados con la solicitud y las disposiciones legales aplicables, expresó lo siguiente:

“En el presente caso, quien aquí decide considera procedente aplicar la norma que mas favorece al reo, tal como lo establece el último aparte del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece la Extraactividad, que en el presente caso no es más que la aplicación de una Ley derogada hacia el futuro, por favorecer o beneficiar más al reo. De allí la razón por la que se aplican normas como la del Código Orgánico Procesal Penal derogado y de la misma Ley de Régimen Penitenciario.
El artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, establece los presupuestos o condiciones exigidos por el Legislador Patrio, para que el Juez pueda acordar o no el beneficio en referencia. Faculta al Juez para que lo conceda o no. A tal respecto ¿Cuáles son estos requisitos?:

1.- Que el penado haya cumplido ¼ parte de la pena impuesta;
2.- Que reúna las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de la Ley, es decir, que haya observado conducta ejemplar y que ponga en relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.

De modo, que el otorgamiento del beneficio aquí solicitado implica, no solo el análisis de los elementos objetivos, que dispuso el legislador para su concesión, sino además, de otros de carácter subjetivo, encaminados a determinar si el sujeto de estudio está apto para su reinserción social, por lo que veamos si la penada MONCADA BAUTE DENNIS JACQUELINE, cumple las condiciones de Ley:

PRIMERO: Que el (la) penado (a) haya cumplido ¼ parte de la pena impuesta: Conforme se evidencia de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, corriente a los folios 112 al 115 del expediente, fue sentenciado (a) a cumplir la pena de: Trece (13) Años y Cuatro (04) Meses de Presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en grado de COOPERADOR INMEDIATO. Siendo detenido (a) en fecha 10 de marzo del 2000, y para el día de hoy ha cumplido de su pena principal sumándole las redenciones aplicadas, el Lapso de: Seis (06) Años, Seis (06) Meses y Doce (12) Días.

Conforme a la Ley de Régimen Penitenciario, el beneficio procede con Un cuarto (1/4) de la Pena cumplida, que en el presente caso es de: 03 Años, 04 Meses, 07 Días y 12 Horas, lo que evidencia conforme al último cómputo de la pena practicado, que riela al folio 481 y actualizado a la fecha, que el lapso establecido por la Ley lo tiene totalmente cumplido.

SEGUNDO: Que haya observado conducta ejemplar y que ponga en relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad: A tal efecto, el dispositivo legal que contempla el beneficio de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO, establece además del tiempo otras condiciones establecidas por el artículo 65 de la Ley, que no son otras que durante el tiempo de reclusión debe haber observado buena conducta, espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad, y si analizamos el informe técnico, realizado por la Unidad Técnica III de Apoyo al Sistema Penitenciario, para la Medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, corriente a los folios 560 al 565, podemos observar que aun cuando señalan pronóstico “FAVORABLE”, lo que nos demostraría espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad, debemos verificar el último de los requisitos, esto es el relativo a la conducta ejemplar que se demuestra con los certificados de Antecedentes Penales emanado de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y de Justicia, corriente al folio 312 signado con el N° 96281642 y la constancia de Conducta emanada de la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana del Táchira, corriente al folio 567 del expediente, de fecha 20/10/2004, según la cual su conducta es “ACEPTABLE” más no EJEMPLAR, como lo exige el legislador. Dejándose constancia por parte de este Juzgador que corre en auto inserta SOLICITUD de TRASLADO de la penada de autos, de fecha 22/02/2005, hasta el Centro Penitenciario de Carabobo (Tocuyito) en virtud de que la misma había estado presentando CONDUCTA IRREGULAR, ATENTANDO INCLUSO CONTRA LA INTEGRIDAD FISICA de otras internas que habitan con ella en la celda donde se encuentra recluida, circunstancia esta que podría llegar a convertirse en ocurrencia de delitos, por lo que, por ahora, quien aquí decide considera que no se encuentra lleno tal requisito y así se decide.

(Omissis)
Estamos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, que no solo atentó contra un derecho fundamental como lo es la vida, sino además, el derecho a la propiedad. En el caso de autos, estamos en presencia de un sujeto que actuó con plena conciencia de su accionar. Tenía conocimiento de la gravedad del delito y sus consecuencias. No se trató de una acción aislada o realizada por factores externos provocadores, sino todo lo contrario, fue calculado, premeditada. No se deben permitir ni premiar este tipo de situaciones que constituyen una amenaza, producen vulnerabilidad y se convierten en un riesgo constante no solo para la colectividad en general, sino la integridad física de las personas, sus propiedades y EL GOCE Y DISFRUTE de los derechos y deberes, por parte de los ciudadanos.

Está en manos de quienes administramos justicia tomar medidas contundentes contra quienes incurren en este tipo de delitos que atentan gravemente contra los derechos humanos; pues, no solo se violentan derechos fundamentales o de primera generación, como el derecho a la vida, la protección contra la violencia física, la tortura, los tratos crueles e inhumanos, degradantes, innatos al ser humanos (sic) y consagrados de manera especial en la Declaración Universal De Los Derechos Humanos, sino además en Tratados, Pactos, Protocolos, Convenios, suscritos y ratificados por la República y que tienen rango Constitucional.

Otorgar un beneficio de esta naturaleza a una persona que incurrió en un hecho de tanta gravedad, a quien la vida del otro no valió nada, simplemente por un interés económico, sin medir consecuencia alguna de su accionar, es premiarlo.

Los Jueces por mandato constitucional debemos ser garantes de la integridad de la Constitución de la República, y precisamente por ese mandato es que debe proteger a la víctima de los delitos comunes, y procurará que los culpables reparen los daños causados.

En consecuencia, bajo el poder discrecional que le otorga la Ley, basado en la sana crítica, observando la reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considera que en el presente caso no es procedente conceder el beneficio solicitado por el penado…”.


Segundo: Por su parte la defensora del penado, en su escrito de apelación expresó lo siguiente:
“PRIMERO:
Cuando mi defendida solicitó el Beneficio que le fuera negado el beneficio mencionado, había cumplido con todos los requisitos que se exige en el proceso penal para optar al mismo, por lo tanto al serle negado el mismo se le causa un gravamen irreparable al no permitírsele su reintegro a la sociedad mediante su prelibertad, a pesar de ser merecedor (sic) de la misma.
Consta en el expediente seguido contra dicho Penado, que la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Occidente emite a favor de mi Defendido un Pronunciamiento FAVORABLE, para optar al Beneficio de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO O DESTACAMENTO DE TRABAJO, lo que le favorece a todo evento, por cuanto es esta Junta la que de verdad conoce el comportamiento de mi Defendido dentro del Centro Penitenciario.
SEGUNDO
Ahora Bien, el ciudadano Juez al negar el beneficio solicitado por mi Defendido, lo hace en razón de que a pesar de tener un informe favorable de la unidad de apoyo técnico del Ministerio de Justicia, fue informado por escrito por la Directora del Anexo Femenino del Centro Penitenciario de Occidente de la mala conducta presentada intra muros por mi Defendida, sin que exista evidencias del mencionado mal comportamiento.
TERCERO
Por lo anterior pido respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, revoque la decisión apelada en este escrito y ordene sea concedido el beneficio solicitado por mi Defendida DENNIS JACQUELINE MONCADA BAUTE, de conformidad a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera: Como ya se ha dejado sentado en anteriores decisiones, si bien es cierto que la reinserción social del penado constituye el objeto fundamental del periodo de cumplimiento de la pena, también es cierto que para lograr esa reinserción, deben tomarse en consideración el diagnóstico y el pronóstico sobre el comportamiento de dicho penado, que al efecto emitan los funcionarios competentes, sin que el mismo sea vinculante para los jueces, así como también su entorno social, familiar, su conducta moral, su capacidad de pensar y reaccionar ante lo cotidiano y ante determinados estímulos.

Segunda: En el caso bajo estudio, el Juzgador luego de hacer un análisis de la situación en que se encuentra la solicitante de una de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, como es el beneficio de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, decide negarlo al considerar que la conducta desplegada por la penada es “aceptable” mas no “ejemplar”, dejando constancia que corre en autos solicitud de traslado de la penada hasta el Centro Penitenciario de Carabobo (Tocuyito) en virtud de que la misma había estado presentando “CONDUCTA IRREGULAR, ATENTANDO INCLUSO CONTRA LA INTEGRIDAD FISICA” de otras reclusas que habitan con ella en la celda donde se encuentra recluida; circunstancias que según el Juzgador podría llegar a convertirse en ocurrencia de delitos. Igualmente consideró el Juzgador “que el hecho delictivo por el cual se condenó a la penada es de suma gravedad, que no sólo atentó contra un derecho fundamental como lo es la vida, sino además, contra el derecho a la propiedad; que se está en presencia de un sujeto que actuó con plena conciencia de su accionar y que tenía conocimiento de la gravedad del delito y sus consecuencias”; criterio que resulta ajustado a derecho, porque al no estar la penada en condiciones subjetivas de reincorporarse a la sociedad, no garantiza el cumplimiento efectivo de una medida de pre-libertad, máxime cuando ha presentado problemas de conducta y hasta atentado contra la integridad física de otras reclusas.

Tercera: Por otra parte, de acuerdo a los artículos 65 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, el trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, como comúnmente se le denomina, es una fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, cuya concesión, en todo caso, es facultativa para el Juez de Ejecución y no imperativa, pues así lo dejó plasmado el Legislador cuando señala en el primero de dichos artículos, en su parte inicial lo siguiente: “El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados...” (resaltado y subrayado de esta Corte); en tanto que el segundo, dispone: “El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados...”. De manera que, el juez no está obligado a conceder ninguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas, máxime cuando la penada no ha presentado una conducta ejemplar. De allí, que en el caso en estudio el Juez haya ejercido la facultad que le otorga la ley en base a su autonomía para decidir, sin que la discrecionalidad que el Legislador concede al Juez de Ejecución, constituya un factor de arbitrariedad o capricho, sino que tiene por objeto que el Juez decida prudencialmente en cada caso, según las circunstancias particulares del mismo, si el penado está ya en condiciones de ser beneficiado, atendiendo al criterio de progresividad en el tratamiento penitenciario, de acceder a una medida alternativa, lo que en modo alguno constituye violación al derecho que tienen los penados de obtener los beneficios que establece el Código Orgánico Procesal Penal, porque la concesión de los mismos está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos que el juez debe valorar prudencialmente y al no cumplirse todos de manera acumulativa, lógicamente resulta improcedente tal concesión, como ocurrió en el presente caso. Así se declara.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones, en su unica Sala, arriba a la conclusión que la decisión dictada el 08 de marzo de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 4, de este Circuito Judicial Penal, está ajustada a derecho y por ende, debe ser confirmada y consecuencialmente, declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su Unica Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

1. Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto tanto por la penada DENNYS JACQUELINE MONCADA BAUTE, como por su defensora abogada BETSABE MURILLO DE CASIQUE.

2. CONFIRMA la decisión dictada el 08 de marzo de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó el beneficio de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo solicitado por la mencionada penada.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,


JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
Presidente


JAIRO OROZCO CORREA JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Ponente

WILLIAM JOSE GUERRERO SANTANDER
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
WILLIAM JOSE GUERRERO SANTANDER
Secretario
Aa-2219/JOC/mq