REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JAFETH V. PONS BRIÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS

ALYOMAR JAIMES, venezolano, natural de Barinitas Estado Barinas, residenciado en San Josecito, sector B, vereda La Palma, casa N° 5-9, San Cristóbal, Estado Táchira y titular de la cédula de identidad N° V-11.823.016; y VILLAMARIN BASTOS MILLER, venezolano, natural de Santander Málaga, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° E- 81.846.962 y residenciado en el edificio Camino Real, torre C, apartamento 02, sector Las Pilas, San Cristóbal, Estado Táchira.
DEFENSOR
Abogado: André Osmani Venegas Chacón

FISCAL
Abg. Carlos Rodríguez Vega, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revocación interpuesto por el abogado André Osmani Venegas Chacón, en su condición de defensor del ciudadano Miller Villamarín Bastos, contra la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2004, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de aclaratoria formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público abogado Carlos Eduardo Rodríguez Vega, así mismo declaró totalmente admitidas las pruebas ofrecidas por las partes respecto a Miller Villamarín Bastos y corregir el error material advertido en el número “cuarto” del dispositivo de la decisión de fecha 25 de diciembre del 2003, en el sentido de que se ordenó la apertura a juicio oral y público respecto al referido imputado y no a Alyomar Jaimes.

En fecha 25 de septiembre de 2003, ésta Corte de Apelaciones, dictó decisión referida a la apelación interpuesta por la abogada Dora Sánchez, en su carácter de defensora del imputado Alyomar Jaimes y en tal oportunidad decidió lo siguiente:

“…PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Dora Sánchez, en su condición de defensora público del imputado Alyomar Jaimes.
SEGUNDO: Se REVOCA parcialmente la decisión recurrida dictada en la audiencia preliminar dictada por el Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de agosto del 2.002, mediante la cual desestimó la acusación en contra del imputado Villamarín Bastos Miller por el delito de lesiones intencionales graves en perjuicio de Alyomar Jaimes, y decretó el sobreseimiento de la causa a favor del referido imputado Villamarín Bastos Miller.
TERCERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del imputado Villamarín Bastos Millar, por el delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal en perjuicio de Alyomar Jaimes.
CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, por ante el Tribunal Unipersonal de Juicio que corresponda, en contra del imputado Alyomar Jaimes, por el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de Villamarín Bastos Miller…”


Notificadas como fueron las partes, de la decisión emitida por esta Corte de Apelaciones en fecha 25 de septiembre del 2003, según diligencia de fecha 31 de marzo de ese mismo año, el abogado Carlos Eduardo Rodríguez Vega, en su carácter de Fiscal (A) del la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, solicitó la aclaratoria de la decisión emitida por la Corte, ya que en el capitulo tercero del dispositivo del fallo de la decisión dictada por el tribunal Segundo de Control, en la que admitió totalmente la acusación en contra del imputado Miller Villamarín Bastos y que sin embargo no hace señalamiento alguno sobre los medios de prueba y de igual forma en el punto cuarto se ordena la apertura del juicio oral en contra del otro imputado (Alyomar Jaimes), respecto a quien ya lo había hecho el tribunal de Control, considerando el Ministerio Público que hubo error involuntario, debiendo hacerse referencia es a la apertura del juicio oral y público respecto a Villamarín Bastos Miller, y cuya acusación fue admitida.


En decisión de fecha 28 de abril de 2004, esta Corte, dejó sentado lo siguiente:

“El ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público se dirigió a esta Corte de Apelaciones mediante diligencia estampada por Secretaría, en la cual solicitó una aclaratoria de la decisión dictada en fecha 25 de Septiembre de 2.003, a través de la cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Dora Sánchez, defensora del imputado ALYOMAR JAIMES, contra la decisión de fecha 01 de Agosto de 2.002 dictada por el Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual desestimó la acusación en contra del imputado MILLER VILLAMARÍN BASTOS por el delito de lesiones intencionales graves.
Con el objeto de resolver lo solicitado, la Corte procede a formular las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El Fiscal sustenta su solicitud en los siguientes argumentos:
“... En relación a la decisión notificada, en la que se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogado Dora Sánchez, en contra de la decisión adoptada por el Tribunal 2º de Control de este Circuito Judicial Penal que desestimaba la acción penal ejercida contra el imputado VILLAMARÍN BASTOS MILLER, identificado en autos, se observa que, si bien en el punto tercero de la dispositiva, se admite en forma total la acusación en contra del referido imputado, sin embargo no se hace allí señalamiento alguno sobre los medios de prueba; de igual forma en el punto cuarto se ordena la apertura del juicio oral contra el otro imputado (Alyomar Jaimes) respecto de quien ya lo había hecho el Tribunal 2º de Control considerando que allí hubo error involuntario debiendo hacerse allí referencia es a la apertura del juicio con respecto a VILLAMARÍN BASTOS MILLER, cuya acusación fue admitida mediante la decisión de alzada...”.
SEGUNDO: En relación con el planteamiento del Fiscal referido a que en el punto tercero de la dispositiva, se admite en forma total la acusación en contra del referido imputado, sin embargo no se hace allí señalamiento alguno sobre los medios de prueba, observa la Corte que en la decisión dictada mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2.003 que corre agregada a los folios 136 a 150 del Expediente se aprecia en la parte motiva lo siguiente: “... Así mismo, esta única Sala de la Corte de Apelaciones en virtud del presente recurso de apelación y del efecto suspensivo y no devolutivo del mismo, le corresponde admitir la acusación formulada al ciudadano VILLAMARÍN BASTOS MILLER, por el delito de lesiones personales intencionales graves previsto en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de JAIMES ALYOMAR, y ordenar la apertura a juicio oral y público en relación con la acusación interpuesta al referido ciudadano, y así se decide”.
Como puede apreciarse, la Corte resolvió en la oportunidad indicada admitir la acusación y ordenar la apertura a juicio oral y público, lo cual implica por consiguiente, la admisión total de las pruebas ofrecidas por las partes por estar evidencia su licitud, por haber sido incorporadas al proceso conforme a las estipulaciones legales y por estimarlas pertinentes y necesarias para comprobar las respectivas pretensiones, más aún cuando dichas pruebas no fueron controvertidas por las partes, con lo cual queda aclarada en el punto indicado la decisión dictada, por lo cual debe declararse con lugar la solicitud de aclaratoria por este motivo. Así se decide.
En relación con lo planteado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, en el sentido de que en el punto cuarto se ordena la apertura del juicio oral contra el otro imputado (Alyomar Jaimes) respecto de quien ya lo había hecho el Tribunal 2º de Control considerando que allí hubo error involuntario debiendo hacerse allí referencia es a la apertura del juicio con respecto a VILLAMARÍN BASTOS MILLER, cuya acusación fue admitida mediante la decisión de alzada, observa la Corte que en efecto, en la parte motiva de la decisión dictada en la fecha indicada se admitió la acusación respecto a este ciudadano y consiguientemente se ordenó la apertura a juicio oral y público en su caso, constituyendo el dispositivo cuarto de la mencionada decisión un error material cuando se hace referencia al imputado ALYOMAR JAIMES y no a MILLER VILLAMARÍN BASTOS, ciudadano éste último a quien en realidad se refiere la decisión, pues como bien lo afirma el solicitante de la aclaratoria, fue respecto a él que la Corte admitió la acusación, razón por la cual debe corregirse dicho error y quedar establecido que se ordenó la apertura a juicio oral y público respecto al ya mencionado MILLER VILLAMARÍN BASTOS. Así se declara.
D E C I S I O N
Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su única sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:
Declara CON LUGAR la solicitud de aclaratoria formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público abogado Carlos Eduardo Rodríguez Vega y, por consiguiente, 1) declara totalmente admitidas las pruebas ofrecidas por las partes respecto a MILLER VILLAMARÍN BASTOS; y 2) Corrige el error material advertido en el numero CUARTO del dispositivo de la decisión de fecha 25 de septiembre del 2003, en el sentido de que se ordenó la apertura a juicio oral y público respecto a MILLER VILLAMARÍN BASTOS y no a ALYOMAR JAIMES…”

En escrito de fecha 31 de agosto de 2004, el abogado André Osmani Venegas Chacón, interpuso recurso de revocación contra la decisión dictada en fecha 28 de agosto de ese mismo año, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, aduciendo que por tratarse de una solicitud de aclaratoria, la cual lesiona de forma expresa el derecho a la defensa y al debido proceso de su defendido Millar Villamarín Bastos y por cuanto dicha aclaratoria ejercida por el Fiscal del Ministerio Público, no es fundamento para admitir o no las pruebas, es así como la Corte de Apelaciones mediante esa decisión pretende subsanar un error como lo es no haberse pronunciado sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes en la sentencia que decidió la apelación de fecha 25 de septiembre de 2003; que no puede pretender ahora la Corte mediante una decisión de solicitud de aclaratoria de sentencia reformarla; que lo que pretende es subsanar una supuesta omisión involuntaria, siete (7) meses después de haberse dictado la sentencia, lo cual es prohibido expresamente por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 176; que no puede la Corte reformar la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2003, en la cual no se pronunció respecto a las pruebas y ahora en su decisión de aclaratoria pretende admitir pruebas, sin que se le diera la oportunidad a su defendido como imputado, de impugnar dichas pruebas, ya sea por su obtención legal, falta de impertinencia o idoneidad en relación con la causa; que al admitir las pruebas la Corte de Apelaciones sin la presencia del imputado, le vulnera flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa, utilizando para ello la solicitud de aclaratoria realizada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, a sabiendas que la aclaratoria prevista en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, es para obtener una explicación de algún punto de la sentencia, no para corregirla; que no se puede utilizar la solicitud de aclaratoria para pretender dictar una especie de sentencia complementaria, a los efecto de corregir errores o omisiones inexcusables; que el lapso para corregir errores o suplir una omisión, es de tres días después de dictada la decisión.

El recurrente refuerza sus argumentos en que la Corte de Apelaciones no le corresponde decidir sobre la admisibilidad o no de las pruebas, por lo que la Corte al dejar sin efecto el sobreseimiento, debió ordenar se llevara a cabo nueva audiencia preliminar a los efectos de control de las pruebas; que la decisión de fecha 25 de septiembre de 2004 adolece de omisiones y pronunciamiento al fondo del asunto; que no se trata de una omisión involuntaria, pues cada Juez que se abstenga de decidir sobre las pruebas u otro tópico en su sentencia o cometa dicha omisión podría argumentar que fue involuntario, creando indefensión en las partes, pues si las mismas no reclaman se perjudicarían de forma irreversible y en la presente causa la admisión genérica de pruebas que pretende hacer la Corte de Apelaciones, no deja cabida al control legal de las mismas; por lo que solicita que el recurso de revocación sea admitido conforme a derecho, a los efectos que sea devuelto a la Corte de Apelaciones la decisión de fecha 28 de abril de 2004, por medio de la cual se admiten genéricamente pruebas en la presente causa, a los efectos de que se examine la decisión nuevamente y se ordene en todo caso realizar una nueva audiencia preliminar ante un Juez de Control, a los efectos de que se pronuncie respecto a la admisión de las pruebas promovidas en el presente juicio y que se garantice a las partes, la oportunidad legal para controlar la obtención, pertinencia, idoneidad y oportunidad de las pruebas.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con el objeto de resolver la situación planteada, observa la Corte que el presente caso se inició en fecha 06 de Mayo de 2001 por solicitud del Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien se dirigió por escrito al Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 de este mismo Circuito Judicial Penal para presentarle a los ciudadanos MILLER VILLAMARÍN BASTOS, ALYOMAR JAIMES y DANIEL OMAR MENDOZA MENDOZA, quienes fueron presuntamente sorprendidos en situación de flagrancia en la comisión del delito de lesiones personales intencionales recíprocas ocasionadas en riña. Con motivo de esta presentación, el Juez dictó auto de fecha 07 de mayo de 2001 mediante el cual resolvió que no se encontraba para ese momento suficientemente acreditado que se hubiera cometido un hecho punible, por lo cual resultaba improcedente declarar como flagrante la aprehensión y la aplicación de una medida de coerción personal.

En fecha 15 de marzo de 2002 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial formuló acusación en contra de MILLER VILLAMARÍN BASTOS y ALYOMAR JAIMES, imputando al primero la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal en perjuicio de Alyomar Jaimes; y al segundo el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, así mismo ofreció pruebas testimoniales y documentales para demostrar su imputación; igualmente, solicitó el sobreseimiento de la causa a favor de DANIEL OMAR MENDOZA MENDOZA

En fecha 01 de agosto de 2002 se efectuó la Audiencia Preliminar, en la cual el Juez de Control luego de oír los alegatos de las partes resolvió lo siguiente: En primer lugar, admitió la acusación en contra de ALYOMAR JAIMES por el delito de lesiones personales intencionales leves; en segundo lugar, desestimó la acusación en contra de MILLER VILLAMARÍN BASTOS por el delito de lesiones personales intencionales graves y en su lugar decretó el sobreseimiento a su favor por este delito; en tercer lugar decretó el sobreseimiento de la causa a favor de DANIEL OMAR MENDOZA MENDOZA; en cuarto lugar admitió parcialmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público al igual que admitió parcialmente las pruebas ofrecidas por el Abg. André Venegas; finalmente, en quinto lugar, ordenó la apertura a juicio oral y público.

Contra esta decisión fueron interpuestos recursos de apelación. El primero, por la Abg. Dora Sánchez en su carácter de Defensora del imputado ALYOMAR JAIMES, aduciendo que el auto impugnado toma decisiones no ajustadas a derecho y que no son de su competencia, como es el caso de decretar el sobreseimiento a favor de Millar Villamaría Bastos sin que se lo hubiese solicitado el Ministerio Público y sin expresar las razones en que se funda dicha decisión; que no se pronunció sobre la petición expresa que se le formuló en el sentido de que no acogiera el pedimento fiscal de sobreseimiento a favor de Daniel Omar Mendoza Mendoza; que acoge algunas pruebas y arbitrariamente desestima otras.

Así mismo, interpuso recurso de apelación el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público contra la decisión del Juez de Control, tanto por las pruebas inadmitidas como por el sobreseimiento que decretó a favor de Miller Villamarín Bastos.

Estas apelaciones fueron contestadas por las partes respectivas; y la Corte procedió en la oportunidad legal a resolver las mismas, tomando las siguientes determinaciones:

• Declaró sin lugar la apelación contra la decisión que admitió la acusación contra ALYOMAR JAIMES, por considerar que la misma no es recurrible;
• Declaró sin lugar la apelación contra la decisión que decretó el sobreseimiento a favor de DANIEL OMAR MENDOZA MENDOZA;
• Revocó parcialmente la decisión que desestimó la acusación en contra de Miller Villamarín Bastos y que decretó el sobreseimiento de la causa a su favor por el delito de lesiones personales graves, con base en el argumento de que no es posible acoger la excepción de fondo de legítima defensa en la fase intermedia, sino que ésta debe debatirse en el juicio oral y público, aplicando como remedio procesal “en virtud del ... efecto suspensivo y no devolutivo” del recurso de apelación, admitir la acusación formulada al ciudadano Miller Villamarín Bastos.

Como puede apreciarse, por una omisión involuntaria en esta oportunidad no se resolvieron aspectos de la apelación interpuesta por la Abg. Dora Sánchez en su carácter de Defensora del imputado ALYOMAR JAIMES, referidos a las pruebas que le fueron inadmitidas, y no se resolvió ningún aspecto de la apelación interpuesta por el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público.

En fecha 31 de Marzo de 2004 se dio por notificado de la decisión de esta Alzada el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público y solicitó aclaratoria de ésta decisión en lo que se refiere a las pruebas, sobre las cuales no hubo pronunciamiento alguno en lo que se refiere a Miller Villamarín Bastos, respecto a quien había revocado el sobreseimiento, admitido la acusación y ordenado la apertura del juicio oral y público. La Corte resolvió dicha aclaratoria y admitió las pruebas, interponiendo el Abg. André Osmani Venegas Chacón, recurso de revocación contra dicha resolución.

Como puede apreciarse, al proceder al análisis del Expediente con el objeto de resolver el recurso de revocación interpuesto por el Abg. André Osmani Venegas Chacón en su carácter de defensor del ciudadano MILLER VILLAMARÍN BASTOS, la Corte ha detectado que por una omisión involuntaria la decisión de esta Alzada proferida en fecha 25 de septiembre de 2003 que debía resolver las apelaciones interpuestas por la Abg. Dora Sánchez en su carácter de Defensora del imputado ALYOMAR JAIMES y del Fiscal Segundo del Ministerio Público, no resolvió todos los temas objeto de apelación de la primera, y ninguno del segundo, lo cual constituye la violación del debido proceso tanto en lo que se refiere a dicho ciudadano ALYOMAR JAIMES como al sujeto procesal Ministerio Público, omisión que en todo caso vicia de nulidad absoluta a dicha decisión sin que pueda ser subsanada, ya que resultaron afectados sus derechos a la defensa y a la doble instancia.

En base a ello esta Alzada, habiendo detectado dicha nulidad absoluta y teniendo la potestad para declararla, de acuerdo al criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia proferido en sentencia Nº 281 de 12 de Agosto de 2004, según la cual “…El Código Orgánico Procesal Penal en su Libro Primero, Título VI, Capítulo II, referente a las nulidades, dispone que la nulidad puede ser decretada por el juez de oficio o a solicitud del interesado y no señala que deba ser resuelta por un tribunal superior al de aquel juez ante quien se solicita. (…)En el presente caso el Juzgado… no debió plantear conflicto de competencia de no conocer, porque es el tribunal ante el cual se hace la solicitud de nulidad el que debe decretarla o no y mediante un auto o resolución motivado. Tal criterio está contenido en la Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, en la sentencia N° 1238 del 28 de septiembre del año 2000…”, procede a entonces a decretarla, de oficio, aún cuando haya sido detectada en el curso de la resolución de un recurso de revocación conforme a derecho según lo señalado mediante sentencia dictada por la Sala Accidental Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el 10 de enero de 2002, expediente N° 2001-0578, con ponencia del Magistrado JULIO ELIAS MAYAUDON, se dejó sentado:

“…En cuanto a las nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista Giovanni Leone, para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por lo tanto las partes y el Juez debe producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo.
Señala Leone que las nulidades absolutas pueden invocarse en cualquier momento y las mismas pueden atribuírseles tres condiciones:
1. La deducibilidad: Las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio.
2. El juez tiene igualmente la iniciativa de establecerlas del mismo modo que lo pudieren hacer las partes.
3. La insanabilidad, es decir, que no se puede afectar o convalidad lo realizado.

El Código Orgánico Procesal Penal si bien habla de las nulidades absolutas, sin embargo, se adhiere al mundo de las nulidades implícitas, cuya idea se adapta a los lineamientos más actuales, puesto que difícilmente se pueden acoplar todos los casos como tantas transgresiones sean imaginables.
Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex oficio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables.
Pero lo más importante es establecer que cuando el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal reformado establece el principio de que no podrá fundarse una decisión judicial ni utilizar como presupuesto de ella los actos cumplidos en contravención a la forma que prevé el Código, la Constitución, las leyes y los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, se está estableciendo el tema de las nulidades de manera abierta, sólo atendiendo a la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de los derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales, con lo cual se está consagrando un sistema de nulidades implícitas o virtuales.
(Omissis)
En nuestro sistema procesal penal cualquier acto nulo puede llegar al conocimiento del juez a través de los recursos de: revocación, apelación, casación y del recurso de revisión; así como también a través de la posibilidad de aclaración o aclaratoria, del planteamiento de las excepciones, y también mediante el Amparo Constitucional. Pero si fuera el caso de que al plantear la nulidad del acto procesal viciado mediante algunos de éstos procedimientos y se declarara la inadmisibilidad del mismo por no plantearse siguiendo las formalidades establecidas conforme a la ley, el Tribunal que haya tenido conocimiento del acto viciado cuya nulidad se está pidiendo deberá acordarla por aplicación del principio establecido en el artículo 190 del COPP en concordancia con el artículo 191 eiusdem cuando se trate de nulidades absolutas. Esto consagra la condición de deducibilidad de las nulidades referidas por el maestro Giovanni Leone y referido a que las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio”. (La negrilla es de esta Sala Accidental).
Así se decide.

Ahora bien, el efecto de dicha nulidad es la inexistencia del acto viciado, lo cual obliga en este caso a que esta Alzada deba entrar a conocer nuevamente de las apelaciones interpuestas por la Abg. Dora Sánchez en su carácter de Defensora del imputado ALYOMAR JAIMES y del Fiscal Segundo del Ministerio Público, titular de la acción penal en la presente causa. A tal efecto se acuerda dictar dicha resolución por auto separado. Así se declara.
Con vista a la nulidad acordada en este fallo, por razones de técnica procesal y efectos jurídicos, se hace inoficioso entrar a analizar y resolver el recurso de revocación interpuesto por la defensa y así se deja anotado.

DECISIÓN:

Por lo anteriormente expuesto y analizado es por lo que esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO: Se declara la nulidad de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 25 de septiembre de 2003, y todos los actos posteriores a dicha decisión.

SEGUNDO: Se acuerda reponer la presente causa al estado de que la Corte conozca de las apelaciones interpuestas por la defensa y el Ministerio Público contra la decisión del Juzgado de Primera Instancia en función de Control No. 02 de este mismo Circuito Judicial Penal dictada en la audiencia preliminar celebrada en fecha primero de agosto del año 2002, lo cual se hará por auto separado.

TERCERO: Se declara inoficioso entrar a analizar y resolver el recurso de revocación interpuesto por el abogado André Osmani Venegas, dada la nulidad de la decisión decretada en este fallo.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y decídase las apelaciones interpuestas.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de Mayo del dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE,

JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
PRESIDENTE –PONENTE


JAIRO A. OROZCO CORREA JORGE OCHOA ARROYAVE
JUEZ JUEZ Acc.

Refrendado:


WILLIAM JOSÉ GUERRERO SANTANDER
SECRETARIO DE LA CORTE

Aa-1080/JVPB/mc.