REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

GONZALO ALBERTO BELANDRIA GUERRA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-9.215.297, nacido en fecha 11-06-1965, de 39 años de edad, hijo de Marcos Belandria y Rosa Belandria, casado, chofer y residenciado en Palo Gordo, vía Altos de Paramillo N° A-95, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEFENSA

Abogado Ramón Fernández Vega.

FISCAL ACTUANTE

Abogada Maythem Pineda Morales, Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.


MOTIVO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Maythem Pineda Morales, con el carácter de Fiscal Décimo Sexta (E) del Ministerio Público, contra la sentencia publicada el 11 de agosto de 2003, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual absolvió al ciudadano GONZALO ALBERTO BELANDRIA GUERRA de la comisión del delito de abuso sexual de adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente K.A.C.

ADMISIBILIDAD

La sentencia impugnada fue publicada en fecha 11 de agosto de 2003 y el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 15 del mismo mes y año, por lo que su interposición se hizo dentro del lapso legal y por ello esta Corte de Apelaciones en fecha 2 de mayo de 2005, admitió dicho recurso y fijó la audiencia oral para el décimo día de audiencia siguiente, todo de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

La audiencia se celebró el día diecisiete (17) de mayo de 2005, con la presencia del acusado GONZALO ALBERTO BELANDRIA GUERRA y el abogado defensor Ramón Fernández Vega.


ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En fecha 18 de julio 2003, la abogada Maythen Pineda Morales, Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó acusación en contra del ciudadano GONZALO ALBERTO BELANDRIA, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 379 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de la adolescente A.K.C. (folios 1 al 6)

En fecha 11 de agosto de 2003, ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, se celebró la Audiencia Preliminar, en la misma la Fiscal del Ministerio Público formalizó acusación penal en contra del ciudadano Gonzalo Alberto Belandria, por la comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, siendo totalmente admitida la acusación penal y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, absolviendo al mencionado ciudadano de la presunta comisión del delito de abuso sexual de adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (folios 55, 56 y 57).

En fecha 15 de agosto de 2003, la abogada Maythem Pineda Morales, Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira interpuso el recurso de apelación (folios 61 y 62).


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la sentencia recurrida, como el escrito de apelación, observando lo siguiente:

PRIMERO: La decisión recurrida, expresa lo siguiente:

“(omissis)
El procedimiento especial por admisión de los hechos está establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda su aplicación como son:
1.- Que no estemos en un caso de flagrancia.
2.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez admitida la acusación y fijados los hechos presentados por el Fiscal del Ministerio Público, con la aplicación jurídica definitiva.
3.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la admisión de los hechos.
4.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo—no auto incriminación—(artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
5.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

La Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público, abogada MAYTHEM PINEDA MORALES, sustentó la acusación en forma oral en la audiencia preliminar; señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que dieron origen a la investigación fiscal, y de los medios de certeza que le permitieron presentar, como acto conclusivo la acusación presentada contra el entonces imputado, por los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal.

El defensor del imputado, en su intervención inicial, informó a este Tribunal, el ánimo manifiesto del imputado, de querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos; y para ello, no realizó ninguna objeción a la acusación.

Este Juzgador, advierte, que nuestro país acudió a la mayor revolución legislativa de su historia, cuando se puso en vigencia la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, culminando de esta manera, el largo proceso legislativo por el cual debió pasar, con el objeto de dar cumplimiento a la obligación asumida por la República, cuando suscribió la Convención del Niño.

Ocurrió tal revolución, por cuanto esta legislación vino a cambiar el paradigma sobre el cual se construyó el régimen legal de los menores de dieciocho años, que no era otro, que el sistema fundado en la Doctrina Tutelar de Menores de edad, el cual fue cambiado, por un sistema que tiene su origen en la Doctrina de la Protección Integral de Niños y Adolescentes.

Este sistema no es mas que un conjunto de políticas, instituciones y directrices, con el único propósito de proteger los derechos de niños y adolescentes, así como, el establecimiento o concientización de estos en sus deberes.

Este sistema tiene una particularidad muy especial, que tiene como finalidad, la protección de Niños y Adolescentes, en sus derechos, cuando son sujetos pasivos de hechos punibles, así la ley consagra en la sección cuarta del Capítulo IX del Título I, un sistema de sanciones penales, cumpliendo de esta manera, con la obligación asumida por el Estado venezolano, en la Convención de los Derechos del Niño de agosto de 1990, en el artículo 19, previendo las normas legislativas tendientes a la protección de los derechos de niños y adolescentes, especialmente en lo relativo al abuso sexual.

De tal manera que este juzgador advierte que los hechos penales en los que se comprenden adolescentes como sujetos pasivos del mismo, en especial lo que tenga que ver con el delito de abuso sexual, deben ser penados conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.. Así se decide.

De manera que los hechos a los que se refiere la acusación penal, encuadran en el tipo penal de abuso sexual, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.

A.- CERTEZA DEL HECHO.

El artículo 260 del Código Penal, señala que:

“Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento o participe en ellos, será penado conforme el artículo anterior”.

El legislador parte de la concepción de actos sexuales, para lo cual debemos entender, que los mismos se pueden dividir en: Acto Carnal, que implica la penetración total o parcial, de los órganos genitales de una persona en otra, ya sea por vía vaginal, oral o anal; Actos Lascivos, que implican todos aquellos actos, que no representen penetración de órganos genitales de una persona en otra, y por último, Actos de Acoso Sexual, que implican actuaciones tendientes a obtener favores sexuales o acceso sexual de una persona en otra, tendiendo en cuenta, que solo las dos primeras categorías, existe contacto físico entre ambas personas.

Teniendo en cuenta esta situación, el legislador condicionó la punibilidad en esta conducta a la circunstancia de realizar tal acto sexual ocurra sin el consentimiento del sujeto pasivo, en este caso del adolescente.

En la audiencia celebrada el día de hoy, la adolescente víctima manifestó: “El me engañó, me dijo que lo que tenía con su esposa se había acabado, pero yo siempre consentí en todo lo que se dijo ahí”. Esta manifestación la valora este juzgador por provenir de la víctima directa, razón por la cual le merece fe y hace plena prueba de los hechos ocurridos en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, narrados.

De manera que existiendo consentimiento de parte de quien fue presuntamente víctima de actos sexuales que no implicaron penetración total o parcial de los órganos genitales del presunto agraviante, ya por vía oral, vaginal o anal, necesariamente debe declarar que no existió el hecho punible que se pretende imputar al acusado, por lo que necesariamente, debe dictarse una sentencia absolutoria y así se decide…”


SEGUNDO: La recurrente en su escrito de apelación alega lo siguiente:

“(Omissis).
El presente recurso se interpone en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en fecha 11 de agosto de 2003, en el cual dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA ANTICIPADA POR ADMISION DE HECHOS, en razón de la acusación que presentara esta Representación Fiscal contra el ciudadano GONZALO ALBERTO BELANDRIA GUERRA por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 379 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente KARINA ALEJANDRA COLLAZO; y donde el imputado admite los hechos y solicita se imponga inmediatamente la pena; considerando ese Tribunal que en la presente causa no se encuentra configurado el supuesto establecido en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido de que la adolescente víctima en el presente caso, manifestó haber prestado su consentimiento para realizar el acto sexual con el imputado; absolviendo en consecuencia al imputado en la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada a objeto de resolver sobre la admisibilidad o no de la acusación, sin que el Tribunal a quo, se pronunciara debidamente sobre los particulares previstos en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, sentenciando sin haber admitido la acusación fiscal por considerar que el hecho imputado no es típico, estableciendo necesariamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe admitirse la acusación fiscal para así proceder a sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado lo anterior, esta Corte para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: La parte recurrente fundamenta su recurso conforme lo establecido en el numeral 1 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la decisión del Juez a quo de “absolver” al ciudadano Gonzalo Alberto Belandria Guerra, al termino de la Audiencia Preliminar, luego de que el mencionado ciudadano le admitiera los hechos y le solicitara la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previa admisión de la acusación, es un “error de derecho” que le impide la continuación del proceso; por ello pide que se declare la nulidad del auto dictado el 11 de agosto de 2003 y se ordene la reposición de la causa al estado de celebrar la Audiencia Preliminar.

En este orden de ideas, revisadas el acta de la audiencia preliminar y la decisión redactada el día 11 de agosto de 2003, con ocasión del acto efectuado en la presente causa, se observa que efectivamente en la mencionada audiencia en orden cronológico aconteció lo siguiente:

(a) El Ministerio Público presentó el acto conclusivo de acusación penal en contra del ciudadano Gonzalo Alberto Belandria Guerra, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal;
(b) La defensa no objetó la acusación;
(c) El Tribunal se pronuncia sobre la acusación y las pruebas ofrecidas, resolviendo que admitía la acusación penal y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, pero modificando la calificación jurídica, al estimar que los hechos se subsumen en el tipo penal de Abuso Sexual de Adolescente previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente;
(d) El acusado Gonzalo Alberto Belandria, libre de juramento, manifestó que admitía los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena;
(e) La víctima K.A.C asistida de su representante legal rindió declaración;
(f) El Juez acordó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos; y
(g) El Juez absolvió al ciudadano Gonzalo Alberto Belandria Guerra de la imputación del delito de Abuso Sexual de Adolescente.

SEGUNDA: Analizado lo realizado por el Juez a quo en funciones de control en el marco de la Audiencia Preliminar, esta Corte observa que efectivamente el mencionado Tribunal incurrió en dos errores respecto a indebida aplicación de dos disposiciones de orden procesal, consistentes en:

a) Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: En la sentencia recurrida el juez en funciones de control, finalizada la audiencia preliminar emitió un pronunciamiento no previsto por la ley para la fase procesal intermedia, como es un pronunciamiento de naturaleza absolutoria, ya que de acuerdo a la mencionada norma las decisiones del juez de control en ese momento deben versar sobre lo establecido en los nueve numerales, donde en efecto la ley dispone lo siguiente:

“Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral”.

De esta forma se evidencia que el pronunciamiento de decisión “absolutoria”, no está previsto para la fase intermedia en el artículo citado, sino para la fase de juicio como lo dispone el numeral 5 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 366 “ejusdem”, y así se declara.

b) Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal: Si el juez de control ya había admitido la acusación, se encontraba en plena realización de la Audiencia Preliminar, y el acusado libre de juramento y apremio y con pleno conocimiento de los efectos jurídicos del procedimiento especial, admitió los hechos y solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, el juez de control al verificar la totalidad de requisitos debió efectivamente proceder conforme lo dispone el presente artículo, y no emitir un pronunciamiento de naturaleza absolutoria.

Esta alzada sin pretender emitir pronunciamiento, sobre la procedencia o no, de los motivos de fondo por los cuales se dictó una decisión absolutoria, observa que allí estuvo el origen del yerro del juez de control, porque si el mismo independientemente de las razones que considerara, las cuales no son objeto de análisis en este recurso, arribó a la convicción de que “no existió el hecho punible”, no podía haber admitido la acusación, sino debió haber dictado una decisión de sobreseimiento conforme el numeral 3 del artículo 330 “ejusdem”, y de esa manera no hubiese aplicado el procedimiento especial por admisión de los hechos; empero, al haber admitido la acusación, y haber acordado la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos por concurrir los presupuestos de ley, no podía dictar una sentencia absolutoria, y así se declara.

En atención a lo anteriormente expuesto, esta Corte concluye que al determinarse la indebida aplicación de los artículos 330 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal la razón le asiste a la parte recurrente, en consecuencia se declara con lugar el recurso de apelación, y así se decide.

Asimismo, por cuanto, de un lado, es necesario salvaguardar el derecho que tienen todas las partes de defender sus intereses en la Audiencia Preliminar, y de otro lado, garantizarse la inmediación y concentración del acto principal de la fase intermedia, sin pretender esta alzada involucrarse indebidamente en la naturaleza de la decisión que deba emitirse al final del mencionado acto, acuerda anular la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11 de agosto de 2003, y reponer la causa al estado de que un juez de igual categoría de este circuito judicial penal, distinto al que dictó la decisión recurrida, fije y celebre nuevamente una Audiencia Preliminar en la presente causa de conformidad con las disposiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que en consecuencia debe anularse la decisión absolutoria dictada en fecha 11 de agosto de 2003 a favor del ciudadano Gonzalo Alberto Belandria Guerra por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Penal; y así se decide.



DECISION

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público Maythem Pineda Morales, en consecuencia se REVOCA la decisión dictada el 11 de agosto de 2003, por el abogado Gerson Alexander Niño, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N ° 05 de este Circuito Penal, donde “absolvió al ciudadano Gonzalo Alberto Belandria Guerra”, y se ANULA el acto de Audiencia Preliminar celebrado por el mencionado despacho en la fecha ya referida.

SEGUNDO: SE ACUERDA LA REPOSICIÓN DEL PROCESO, al estado de que un juez de igual categoría de este Circuito Judicial, distinto al que dictó la sentencia recurrida, fije y celebre el acto de Audiencia Preliminar, con apego a las disposiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de mayo de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,




Jafeth Vicente Pons Briñez
Presidente







José Joaquín Bermúdez Cuberos Jairo Orozco Correa
Ponente Juez






William José Guerrero Santander
Secretario


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

William José Guerrero Santander
Secretario

Exp: N° 1-As-497/03. Neyda.
William J. Guerrero S.