REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

IVAN PACHECO ESCRIBA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía No.2.078.684, natural de Arenal, Sur de Bolívar, República de Colombia, hijo de José Nelly Pacheco y Antonia Escriba y residenciado en la Urbanización Santa María Norte, calle Los Jabillos, casa N° 0-57, Mérida, Estado Mérida.

DEFENSA

Abogado Luis Orlando Ramírez Carrero, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°6.107.

FISCAL ACTUANTE

Abogada Onelys Méndez Ramos, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público.


MOTIVO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Orlando Ramírez Carrero, defensor del ciudadano IVAN PACHECO ESCRIBA, contra la sentencia publicada el 01 de noviembre de 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Unipersonal de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de la defensa en relación con la devolución del 50% de todos los bienes comisados a la ciudadana Rosalba García Quintero, cónyuge de Iván Pacheco Escriba.


ADMISIBILIDAD

La sentencia impugnada fue publicada en fecha 01 de noviembre de 2004 y el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 24 del mismo mes y año, por lo que su interposición se hizo dentro del lapso legal y por ello esta Corte de Apelaciones en fecha 25 de abril de 2005, admitió dicho recurso y fijó la audiencia oral para el décimo día de audiencia siguiente, todo de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

La audiencia se celebró el día diez (10) de mayo de 2005, con la presencia del ciudadano Iván Pacheco Escriba, el abogado defensor Luis Orlando Ramírez Carrero y la Fiscal del Ministerio Público, abogada Fabiana Rincón de Araujo.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En fecha 27 de octubre 2004, tuvo lugar el juicio oral y público, en virtud de la acusación formulada por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, en contra del acusado IVAN PACHECO ESCRIBA, por la comisión del delito de transporte, ocultamiento y tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificados en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (folios 1692 al 1697).

En fecha 01 de noviembre de 2004, fue publicada la sentencia dictada por el Tribunal Unipersonal Cuarto de Juicio, donde resultó absuelto el ciudadano IVAN PACHECO ESCRIBA (folios 1698 al 1705)


En fecha 24 de noviembre de 2004, el abogado Luis Orlando Ramírez Carrero, defensor del ciudadano IVAN PACHECO ESCRIBA interpuso recurso de apelación (folios 1708 al 1712).


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la sentencia recurrida, como del escrito de apelación, observando lo siguiente:

PRIMERO: La decisión recurrida, expresa lo siguiente:

“(omissis)
En relación a lo solicitado por la defensa el tribunal considera lo siguiente: Si bien es cierto, la comunidad conyugal produce unos derechos a ambos cónyuge (sic) sin embrago (sic) cuando un bien es afectado por una medida, pudiéramos estimar la evaluación de un 50%, toda vez que esas medidas dependen de un compromiso civil y en virtud de que eso (sic) bienes inmuebles pueden ser convertido (sic) en forma líquida a través de una venta es posible la estimación de un 50% en materia civil, en materia penal cuando hay una afectación de un inmueble por expresa mención del legislador penal se establece que cualquier bien mueble o inmueble donde se encuentren elementos formando parte de un delito se pierden, en este caso considera el tribunal que no es divisible ese inmueble, mal puede este juzgador tocar ese punto ya que es un bien indivisible y por tal razón se niega la solicitud de la defensa…”


SEGUNDO: El recurrente en su escrito de apelación alega lo siguiente:

“(Omissis)
Al abrirse el juicio en contra de mi defendido, la representante del Ministerio Público, solicitó una sentencia absolutoria a favor del mismo, por no encontrar elementos de convicción que le vincularan con el hecho a debatir, razón por la cual esta defensa manifiesta estar de acuerdo con tal petición por encontrarse la misma ajustada a derecho, además, solicito al juzgador el pronunciamiento en cuanto al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de todos los bienes comisados y que por derecho pertenecen al ciudadano PACHECO ESCRIBA IVAN, por ser éste el cónyuge de la ciudadana ROSALBA GARCIA QUINTERO, de conformidad con los dispositivos 148 y 156 del Código Civil vigente.
(Omissis)
Transcrita parte de la narrativa de la recurrida, analizaremos el porqué, el Juez A quo, viola la norma por inobservancia de la Ley, estableció nuestro legislador en el dispositivo 66 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo siguiente: Artículo 66 “Los bienes muebles e inmuebles, capitales, vehículos, naves o aeronaves, aparatos, equipos, instrumentos y demás objetos QUE SE EMPLEAREN PARA LA COMISION DE LOS DELITOS, a que se refieren los artículos precedentes, así como aquellos bienes sobre los QUE EXISTA LA PRESUNCION GRAVE DE PROCEDER DE LOS DELITOS o de los beneficios de los delitos que tipifica esta ley, serán en todo caso decomisados y se pondrán en las sentencias condenatorias definitivamente firmes, sin necesidad de remate a disposición del Ministerio de Hacienda…”

En el primer supuesto, el legislador estableció, los bienes muebles e inmuebles, capitales, vehículos, naves o aeronaves, aparatos, equipos, instrumentos y demás objetos QUE SE EMPLEAREN PARA LA COMISION DE LOS DELITOS a que se refieren los artículos precedentes…” en el caso que nos ocupa, podemos observar de manera clara e inequívoca que la droga que dio origen al presente expediente, fue conseguida en su totalidad dentro de un vehículo, que si bien es cierto al momento de hacer los efectivos policiales el procedimiento, éste se encontraba en el establecimiento de la “Posada Ingrid” no es menos verdad, que el conductor iba llegando a la misma, así lo manifestaron los efectivos de la Guardia Nacional, bastase leer el acta policial, y que dentro de dicha posada, no se encontró ni siquiera algún rastro o indicios de que allí se ocultara, almacenara, o se recibiera algún tipo de estupefaciente; menos aún en la Quinta Coromotana, ubicada en la Urbanización Santa Inés, Parroquia Milla de la ciudad de Mérida, dichos inmuebles nunca fueron utilizados para ocultar, envasar o almacenar algún tipo de estupefacientes.

En el segundo de los supuestos, nuestro legislador a (sic) señalado que “así como aquellos bienes sobre los QUE EXISTA LA PRESUNCION GRAVE DE PROCEDER DE LOS DELITOS, o de los beneficios de los delitos que tipifica esta ley, serán en todo caso decomisados y se pondrán en las sentencias condenatorias definitivamente firmes, sin necesidad de remate a disposición del Ministerio de Hacienda…” En nuestro derecho y en especial en materia de drogas, existe la PRESUNCION GRAVE cuando se evidencia que la única actividad lucrativa que se le conoce al imputado, se encuentra ceñida al delito por el cual se le juzga, y este no es nuestro caso, por cuanto existen las pruebas suficientes tanto la ciudadana ROSALBA GARCIA QUINTERO como mi representado PACHECO ESCRIBA IVAN, siempre fueron personas dedicadas al trabajo honesto y laborioso, el hecho de la ciudadana ROSALBA GARCIA QUINTERO, haya admitido los hechos por los cuales se le juzgó, no significa que los bienes obtenidos con su cónyuge PACHECO ESCRIBA IVAN, hayan sido producto del beneficio de este delito.

El artículo 72 ididem establece en su segundo aparte que: “El juez, si la sentencia definitiva fuere absolutoria, suspenderá las medidas o providencias judiciales acordadas y ordenará la devolución de los bienes afectados. Las bienhechurias, mejoras y frutos, así como los gastos de mantenimiento de estos bienes, serán a favor del proceso absuelto…” Como podrán apreciar el tribunal colegiado de alzada el ciudadano Juez a quo dejó de aplicar lo establecido en la norma indicada cuando negó la devolución del 50% de los bienes propiedad de mi representado en la decisión impugnada.

También violó la aplicación de lo que prevé el precepto 167 del Código Civil, el cual establece: “la responsabilidad civil por ACTO ILICITO de un cónyuge NO PERJUDICA AL OTRO en sus bienes propios NI EN SU PARTE DE LOS COMUNES” (subrayado nuestro). A tenor de lo señalado en este dispositivo, la JURISPRUDENCIA del mas alto Tribunal ha establecido, que la parte que le corresponde a uno de los cónyuges, debe quedar incólume ante cualquier ilícito cometido por el otro (sentencia del 09 de mayo de 1998). Al efecto cabe comentar que el efecto causado por un delito penal no puede extenderse a la cuota parte del cónyuge que no tiene ninguna responsabilidad penal, ni material por el delito por el cual su cónyuge fue condenada.

Asimismo, cabe destacar lo pautado por nuestro Constituyente en los preceptos 115 y 116 de nuestra Carta Fundamental, veamos: El Artículo 115 de la Constitución Nacional establece “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes…” Y el dispositivo 116 Ejusdem preceptúa lo siguiente: “No se decretarán ni ejecutarán CONFISCACIONES DE BIENES sino en los casos permitidos por esta Constitución. POR VIA DE EXCEPCION PODRAN SER OBJETO DE CONFISACION, MEDIANTE SENTENCIA FIRME, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, RESPONSABLES de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ILICITAMENTE al amparo del poder público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTE”.

Como podrán observar ilustres Magistrados, sólo mediante sentencia firme, contra los RESPONSABLES DE LOS DELITOS DE TRAFICO ILICITO DE DROGAS, procede la CONFISCACION MEDIANTE SENTENCIA FIRME, en el caso que nos ocupa, mi defendido ciudadano PACHECO ESCRIBA IVAN, fue ABSUELTO DE TODA RESPONSABILIDAD, es decir, declarado INOCENTE de los hechos que se le habían imputado, en consecuencia no se le puede confiscar la parte que le corresponde de sus bienes…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado lo anterior, esta Corte para decidir hace las siguientes consideraciones:

Primera: El recurrente aduce que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que el juez de instancia no observó el contenido de cinco normas jurídicas, a saber: (a) artículo 66 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas; (b) artículo 72 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; (c) artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; (d) artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y (e) artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.

Para el recurrente las cinco normas anteriormente indicadas fueron inobservadas por el juez a quo, cuando negó la petición de la defensa del acusado Iván Pacheco Escriba, de ordenar la devolución del cincuenta por ciento (50%) de los bienes decomisados en la presente causa, motivado a que el mencionado ciudadano resultó absuelto de la imputación presentada en su contra, correspondiéndole esa porción de bienes, en virtud de la comunidad conyugal existente con la ciudadana Rosalba García Quintero.

En este orden de ideas, para determinar si el juez de instancia en la sentencia recurrida, incurrió o no, en los vicios reseñados por el recurrente, se procede en las consideraciones siguientes a analizar en tres grupos las normas mencionadas, atendiendo al texto legal que las contienen.

Segunda: En lo referente, a la presunta inobservancia de los artículos 66 y 72 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Corte observa que los mencionados artículos disponen lo siguiente:

“ARTÍCULO 66.- Los bienes muebles e inmuebles, capitales, vehículos, naves o aeronaves, aparatos, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen para la comisión de los delitos a que se refieren los artículos precedentes, así como aquellos bienes sobre los que exista presunción grave de proceder de los delitos o de los beneficios de los delitos que tipifica esta ley, serán en todo caso, decomisados y se pondrán en la sentencia condenatoria definitivamente firme, sin necesidad de remate, a disposición del Ministerio de Hacienda, quien dispondrá de los mismos, a los fines de la asignación de recursos para la ejecución de los programas que realizan los organismos públicos dedicados a la prevención, control, fiscalización, tratamiento, rehabilitación, reincorporación social y represión, de conformidad con los planes elaborados conjuntamente por dicho Ministerio y la Comisión Nacional contra el Uso Ilícito de las Drogas. A su vez, dicha Comisión velará porque los bienes decomisados sean adjudicados en forma equitativa, debiendo distribuir entre los organismos dedicados a las materias antes referidas.
(omissis)…” (Subrayado nuestro)

“ARTÍCULO 72.- El Juez Penal podrá ordenar de oficio las medidas preventivas o ratificar las medidas tomadas por los organismos instructores de policía judicial y dictará las providencias judiciales a que haya lugar, si así lo juzga pertinente. Las personas interpuestas o no, podrán demostrar durante el debate probatorio del proceso penal, que los bienes afectados provienen de negocios ilícitos (sic) y ajenos a la conducta sancionada en esta ley.

Las personas jurídicas o naturales que, de alguna manera, participen, custodien o administren bienes, tales como dinero, haberes, valores, títulos o diversos bienes muebles o inmuebles que se consideren producto de las actividades o acciones a que se refiere el artículo 37, podrán igualmente en el debate probatorio, demostrar que cumplieron con los requisitos exigidos por el Estado o, en su defecto, con los establecidos por ellos mismos, en forma previa y regular en los contratos, para exigir al cliente la comprobación de la procedencia ilícita de los capitales, bienes, haberes, valores o títulos, objeto de cartera o negociación celebrada entre ellos. Si el Estado no ha establecido las medidas, ellos están obligados a cumplir e imponer sus propias medidas de control. El Juez, si la sentencia definitiva fuere absolutoria, suspenderá las medidas o providencias judiciales, acordadas y ordenará la devolución de los bienes afectados. Las bienhechurias, mejoras y frutos así como los gastos de mantenimiento de estos bienes, serán a favor del procesado absuelto. Si la sentencia resultare condenatoria, ordenará la ejecución de las medidas y el decomiso de los bienes, sin necesidad de remate judicial, conforme a lo previsto en el artículo 66 de esta ley; el producto pasará a engrosar los fondos destinados por el Estado al control, fiscalización, prevención, rehabilitación, reincorporación social y represión que tutela y protege el Estado.
Cuando el decomiso u otra medida precautelativa fuere realizada con abuso de poder o por violación de la Ley, acarrará responsabilidad individual administrativa, civil y penal del funcionario” (Subrayado nuestro)

Sobre las mencionadas normas, el recurrente alega su inobservancia por parte del juez de instancia, por las siguientes razones: (a) Porque los bienes inmuebles de cuya devolución solicita el cincuenta por cierto (50%), no fueron empleados para la comisión del delito; (b) Porque los bienes inmuebles de cuya devolución solicita el cincuenta por ciento (50%) no proceden de una actividad ilícita ligada con sustancias estupefacientes; y (c) Porque su defendido Iván Pacheco Escriba fue absuelto, lo que conlleva la devolución del cincuenta por ciento (50%) de los bienes incautados.

De seguidas pasamos a examinar los supuestos alegados por el recurrente:
(a) Porque los bienes inmuebles de cuya devolución solicita el cincuenta por cierto (50%), no fueron empleados para la comisión del delito: El presente alegato del recurrente carece de sustento, ya que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Penal, en la decisión recurrida, al negar la entrega del cincuenta por ciento (50%) de los bienes inmuebles previamente decomisados, no fundamenta ese pronunciamiento en el hecho de que los bienes mencionados hubiesen sido empleados en la comisión de alguno de los delitos previstos en la ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por tal motivo no le asiste la razón al recurrente en relación con este alegato.

b) Porque los bienes inmuebles de cuya devolución solicita el cincuenta por ciento (50%) no proceden de una actividad ilícita ligada con sustancias estupefacientes: Sobre esta presunta infracción, esta Corte igualmente observa que el juez de juicio en ninguno de los tres capítulos de su sentencia, concluyó que los bienes inmuebles solicitados proceden o no, de una actividad ilícita ligada a la sustancias estupefacientes; sin embargo, del examen de la causa, se desprende que efectivamente si existe un pronunciamiento judicial, no objeto de análisis en esta decisión, no recurrido, con carácter de cosa juzgada, que a titulo de referencia al tema en resolución, concluyó lo siguiente:

“SEXTO: Consta de autos que la imputada Rosalía García Quintero es propietaria del inmueble Posada Ingrid, adquirido según documento de fechas 17 de Julio de 1.989 y 11 de Febrero de 1.993, tal como consta a los folios 195 al 198. Igualmente consta en autos que dicha ciudadana adquirió mediante documento de fecha 31-01-96 un inmueble en la Urbanización Santa María, Parroquia Milla de la ciudad de Mérida (sic) según documento protocolizado en tal fecha, Tomo 12 N° 22 del Registro Subalterno del Distrito Libertados del Estado Mérida.- De acuerdo al balance personal de la nombrada ciudadana obrante al folio 199 y a lo por ella expuesto en su declaración informativa, sus ingresos y sus créditos activos no son suficientes, para la adquisición de tales inmuebles ni del vehículo Ford Bronco, Modelo 1.996 adquirido con Reserva de Dominio de la Firma Comercial Escalante Motors Mérida C.A., vehículo este por cierto recuperado por la firma vendedora debido a incumplimiento de pago de la compradora, tal como se evidencia de la sentencia que en copia certificada obra a los folios 533 al 535, cuya entrega fue acordada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en fecha 1° de Julio de 1.997 (FOLIO 545 VTO). De lo cual surge presunción grave de que tales bienes fueron adquiridos con dinero proveniente de la actividad ilícita por la cual se le juzga y por tanto están sujetos a decomiso conforme a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo se acuerda el decomiso del vehículo Marca Ford, Camioneta Pick-up color blanco, placas 89KMAA, Modelo F-150, serial carrocería AJF1TP17382, serial de motor V-8 cilindros en el cual se transportaba la droga decomisada. Firme que quede la sentencia, los inmuebles y este último vehículo serán puestos a la orden del Ministerio de Hacienda. …(omissis)… Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ACUERDA: …(omissis)… 2°) EL DECOMISO de: a) un inmueble consistente en una casa quinta denominada la Coromotana, ubicada en la Urbanización Santa María, Parroquia Milla de esta ciudad de Mérida; b) el inmueble “Posada Ingrid” signado con el N° 1-47, ubicado en la Avenida 1. Hoyada de Milla de esta ciudad de Mérida; …(omissis)…”. (Decisión del extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 28 de enero de 1999, agregada del folio 1.012 al 1.015, ambos inclusive con sus vueltos-pieza IV-) (Negrillas nuestras)

De lo anterior, esta alzada concluye que al recurrente no le asiste la razón en este punto, porque el Juez de Instancia en ningún momento en su sentencia arriba a un convencimiento de que los bienes inmuebles de cuyo cincuenta por ciento (50 %) se solicita su devolución, no fueron adquiridos de beneficios derivados de alguna actividad ilícita prevista en la ley especial, en ese caso, si hubiese incurrido en violación por inobservancia de la ley, pero al no afirmar el supuesto de hecho de la norma, mal podía aplicar el artículo 66 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y así se decide.

(c) Porque su defendido Iván Pacheco Escriba fue absuelto, lo que conlleva la devolución del cincuenta por cierto (50%) de los bienes incautados: Sobre este alegato, efectivamente el Juez de juicio en la sentencia recurrida concluyó que lo correcto era absolver al ciudadano Iván Pacheco Escriba de la imputación de los delitos de Transporte, Ocultamiento, y Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero, distinto a lo pretendido por la defensa recurrente, de ese fallo absolutorio por el ciudadano Iván Pacheco Escriba, no deriva decisión que suspendiese las medidas o providencias judiciales acordadas o la devolución de los bienes afectados.

Tal afirmación la obtiene esta Corte, luego de revisado el contenido de las siete (07) piezas y el cuaderno separado que conforman la causa, concretamente los documentos agregados del folio 192 al 200 ambos inclusive, de los que se aprecia que los bienes sometidos a medida de aseguramiento preventivo en fecha 01 de noviembre de 1996 (Folios 268 al 274 de la causa- Pieza II-), y decomisados de manera definitiva por un juzgado de primera instancia el 25 de enero de 1999 (Folios 1012 al 1015-Pieza IV-), con decisión confirmatoria de fecha 11 de junio de 1999 emitida por un juzgado superior (Folios 1.044 y 1.045-Pieza V-), fueron objeto de esas medidas conforme a los artículos 66 y 72 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la conducta desplegada, imputada y reconocida por la hoy penada sentenciada ciudadana Rosalía García Quintero; y no por el hoy absuelto Iván Pacheco Escriba, por este motivo al no haber medida de aseguramiento dictada en razón del ciudadano Iván Pacheco Escriba, por lógica no hay medida que suspender.

Por estos argumentos, se declara sin lugar el recurso interpuesto por la defensa, respecto a las violaciones de inobservancia del contenido de los artículos 66 y 72 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y así se decide.

TERCERA: El recurrente en su escrito, igualmente alega que el juez de instancia en la sentencia recurrida inobservó el contenido del artículo 167 del Código Civil, el cual dispone que “la responsabilidad civil por acto ilícito de un cónyuge no perjudica al otro en sus bienes propios ni en su parte de los comunes”; al respecto esta alzada observa:

El artículo 167 del Código Civil, tiene aplicabilidad cuando se exija a uno de los conyugues la responsabilidad civil por hechos ilícitos conforme a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, como bien lo afirma Juan José Bocaranda en “El Régimen de los Bienes Matrimoniales”, (Tipografía Principios, Caracas, 1984: 215).

Efectivamente la responsabilidad civil de un cónyuge declarada por “hecho ilícito”, de acuerdo a las previsiones de la SECCION V del CAPITULO I “De las fuentes de las obligaciones”, del TITULO III “DE LAS OBLIGACIONES” del LIBRO TERCERO del Código Civil; no perjudica a los bienes propios del otro cónyuge ni a su parte de los bienes comunes; y precisamente bajo este contexto es que se debe aplicar el artículo en examen.

Es improcedente lo alegado por el recurrente, de que en el caso de marras, la pena de decomiso decretada sobre los bienes inmuebles conforme el artículo 66 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no puede afectar la totalidad del bien, por existir presuntamente una comunidad conyugal (no comprobada por el recurrente), pues a su juicio la mitad de los bienes le corresponde al ciudadano Iván Pacheco Escriba.

El decomiso de los bienes inmuebles de cuyo cincuenta por ciento (50 %) se pretende la devolución, no es una medida decretada por algún hecho que por intención, negligencia o imprudencia la ciudadana Rosalba García Quintero haya causado un daño a otro (Art. 1.185 del Código Civil), sino una medida por mandato de la ley, motivado a que un juez de primera instancia en decisión motivada que adquirió carácter de cosa juzgada, ante una sentencia condenatoria por reconocimiento de culpabilidad de la enjuiciada a través del procedimiento especial por admisión de los hechos, consideró de forma razonada que esos bienes procedían de los delitos de Transporte, Ocultamiento y Tráfico de Sustancias Estupefacientes, ya que fueron adquiridos con beneficios obtenidos de la perpetración de esos delitos, donde su naturaleza no es la exigencia de una responsabilidad civil por parte de la sentenciada, sino una consecuencia del pronunciamiento condenatorio como pena accesoria, tal y como lo dispone el numeral 6 del artículo 60 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Igual suerte, verbigracia, tienen los bienes decomisados y/o confiscados por concepto de la comisión de los delitos de contrabando y/o corrupción según el caso, los cuales por disposición de los artículos 108 y 110 de la Ley Orgánica de Aduanas y 95 de la Ley Contra la Corrupción, pasan a disposición del Fisco Nacional, y aunque hayan sido incorporados de alguna forma a cualquier de tipo de comunidad de bienes(mercantil, civil, o conyugal), ante la procedencia ilícita de esos bienes, los demás miembros de esa comunidad no tienen derecho a exigir alguna cuota parte por haber formado parte de la comunidad.

Por los razonamientos esbozados, se concluye que el artículo 167 del Código Civil no es aplicable cuando se impone como pena accesoria al culpable del delito de transporte ilícito de estupefacientes, el decomiso y la perdida de bienes, conforme los artículos 60 numeral 6 y 66 de la ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de esta forma se concluye que la razón no le asiste al recurrente, y por ende se declara sin lugar el recurso por este alegato, y así se decide.

CUARTA: En lo referente a la denuncia de inobservancia de lo contenido en los artículos 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte del juez de primera instancia en funciones de juicio, esta Corte considera que en la decisión objeto de impugnación no se produjo el vicio aducido por el recurrente, pues no se vulneró el derecho constitucional a la propiedad privada.

A la anterior aseveración arribó esta Corte, luego de tener claro que para el día 27 de noviembre de 2004, fecha en la cual se celebró la audiencia oral y pública, los bienes cuyo cincuenta por ciento (50 %) solicita el ciudadano Iván Pacheco Escriba, jurídicamente no estaban en la comunidad conyugal que este ciudadano presuntamente compartía con la ciudadana Rosalba García Quintero, pues como se indicó en la anterior consideración, esos bienes, a consecuencia de una pena accesoria a la condena penal de la ciudadana Rosalía García Pineda, fueron decomisados por una sentencia definitivamente firme, con efectos de cosa juzgada formal y material, los cuales para esta fecha ya debería o deben estar, a disposición del Ministerio de Finanzas conforme al Reglamento Parcial de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El juez de juicio ante la sentencia absolutoria del ciudadano Iván Pacheco Escriba, no inobservó los artículos 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque no mantuvo medida de aseguramiento, decomiso ó medida de confiscación sobre bienes que aún para el momento de la sentencia fueran de propiedad lícita del acusado.

Ahora bien, sin pretender analizar la decisión definitivamente firme que decretó el decomiso de la totalidad de los bienes hoy solicitados, porque como ya se dijo la misma tiene condición de cosa juzgada, la misma aunque fue dictada bajo la vigencia de la Constitución Nacional de 1961, bajo ningún concepto contraviene las disposiciones de los artículos 115 y 116 de la carta fundamental de 1999, porque a la luz del artículo 116 “ejusdem”, por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación , mediante sentencia firme, los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.

En consecuencia, se concluye que la razón tampoco le asiste al recurrente, y por ende se declara sin lugar el recurso por esta denuncia, y así se decide.

Adicionalmente, se advierte que el ciudadano IVAN PACHECO ESCRIBA no demostró poseer la cualidad de cónyuge de la ciudadana Rosalba García Quintero, ya que no consta en autos el acta de matrimonio, la cual constituye el título o causa para la reclamación del derecho.

Atendiendo a los razonamientos esbozados en las cuatro consideraciones precedentes, esta Corte observa que al ser descartadas la totalidad de las denuncias aducidas por el recurrente, concluye que debe declararse sin lugar el recurso interpuesto por el abogado defensor Luís Orlando Ramírez, y confirmar el pronunciamiento emitido por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en la parte motiva de la sentencia publicada el 01 de septiembre de 2004 (aunque no lo incluye en la parte dispositiva), donde se niega la entrega al ciudadano Iván Pacheco Escriba del cincuenta por ciento (50%) de los bienes ya decomisados en la presente causa, por cuanto los mismos fueron objeto de esa medida por mandato expreso del artículo 66 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y como pena accesoria de la condena de la ciudadana Rosalba García Quintero, y así se decide.


DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Orlando Ramírez Carrero, defensor del ciudadano IVAN PACHECO ESCRIBA, contra la sentencia publicada el 01 de septiembre de 2004, por el abogado José Ramón Rodríguez Vega, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal N°4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual niega la entrega al ciudadano Iván Pacheco Escriba del cincuenta por ciento (50%) de los bienes ya decomisados en la presente causa, por cuanto los mismos fueron objeto de comiso por mandato expreso del artículo 66 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y como pena accesoria de la condena de la ciudadana Rosalba García Quintero.

SEGUNDO: CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo señalado en el punto anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,



Jafeth Vicente Pons Briñez
Presidente






José Joaquín Bermúdez Cuberos Jairo Orozco Correa
Ponente Juez





William Guerrero Santander
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

WILLIAM JOSÉ GUERRERO SANTANDER
Secretario


1As550/05. Neyda.-
William J. Guerrero S.