REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: ABG. GERSON ALEXANDER NIÑO
PENADO
CARLOS HUMBERTO ZAMBRANO PEREZ, colombiano, con cédula N° 73.220.040 y residenciado en San Josesito-Sector F parte alta, calle 5 N° 144- Estado Táchira.
DEFENSOR
Abogado Rafael Leonardo Colmenares
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Rafael Leonardo Colmenares, en su carácter de defensor del penado Carlos Humberto Zambrano Pérez, contra la decisión dictada en fecha 25 de abril del 2005, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó el beneficio de destino a establecimiento abierto al penado Carlos Humberto Zambrano Pérez.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 19 de mayo del 2005 y se designó como ponente al Juez Jafeth Vicente Pons Briñez y en virtud de que el referido Juez se encuentra gozando de sus vacaciones legales, en fecha 23 de mayo de este mismo año, se le reasignó la causa al Dr. Gerson Alexander Niño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ejusdem, esta Corte lo admitió el día 24-05-2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la norma adjetiva penal.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
En fecha 25 de abril de 2.005, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nro. 3, de este Circuito Judicial Penal, resolvió negar el beneficio de destino a establecimiento abierto solicitado por el penado Carlos Ernesto Zambrano Pérez, y se basó en lo siguiente:
“…I. Que el penado tiene cumplida la tercera parte de la pena como requisito temporal de la medida solicitada, toda vez que a la presente fecha ha cumplido CINCO (5) AÑOS, DOS (2) MESES, DIECISIETE (17) DIAS así: TRES (3) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS, con privación física de libertad más el tiempo de UN (1) AÑO, TRES (3) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS redimidos por trabajo, por lo que siendo que la tercera parte de la pena CUATRO (4) AÑOS, efectivamente ha cumplido el requisito temporal.
Que no obstante el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ha emitido pronóstico favorable sobre el futuro comportamiento del penado por considerar que presenta una óptima estructura de madurez y equilibrio psico-emocional, destaca que ha logrado establecer grupo secundario, pareja e hijos a quienes ayuda con el trabajo en reclusión, la capacidad de autogestionarse y disposición de cumplir con las exigencias de la medida, no observa este Tribunal consistencia en el apoyo familiar ofrecido, aunado a que su grupo familiar primario se encuentra en su país de origen- Colombia, lo cual evidencia carencia de un efectivo apoyo familiar y habitacional que asegure el fortalecimiento de su personalidad y coadyuve al cumplimiento de la pena bajo la medida alternativa solicitada.
Por otra parte, aún y cuando el penado presenta una redención de pena por un (1) año, tres (3) meses y veintinueve (29) días, dicho trabajo no denota por sí el espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad que exige el legislador y que debe poner de relieve o caracterizar al penado optante, pues no se observa progresividad en este aspecto que permitan estimar un destacado mejoramiento, superación o capacitación personal a través de los distintos programas que se imparten dentro del recinto carcelario, que pongan en evidencia su deseo de superación y rehabilitación.
Que son muy proclives a la evasión y al cumplimiento de esta medida de destino a establecimiento abierto los casos como el presente donde aún falta por cumplir seis (6) años, nueve (9) meses, trece (13) días de la pena principal impuesta, donde no existen intereses legales y sociales en el país que reesfuercen (sic) y garanticen el cumplimiento de pena.
Por lo tanto considera este Tribunal en uso de la discrecionalidad legal conferida por el artículo 65 de la Ley Orgánica (sic) de Régimen Penitenciario cuando establece que “El destino a establecimiento abierto podrá concederse a los penados que hayan extinguido por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad; que lo procedente en el presente caso es NEGAR el DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO como FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA al penado ZAMBRANO PEREZ CARLOS ERNESTO, identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.
De dicha decisión, en escrito de fecha 09 de mayo de dos mil cinco, el abogado Rafael Leonardo Colmenares, en su condición de defensor del penado Carlos Humberto Zambrano Pérez, fundamenta su apelación en el artículo 447 numeral 5to del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que los requisitos exigidos por el artículo 501 de la norma adjetiva penal se encuentra cumplido por parte de su defendido en todas y cada una de sus partes, más, sin embargo, la Juez le niega a su defendido el beneficio solicitado, basada en la errada conducta de otros penados que se han evadido del centro penitenciario de occidente, conducta que no le es imputable a su defendido; que la responsabilidad penal es personalísima; que la recurrida con esta decisión viola la progresividad establecida en la Ley de Régimen Penitenciario, no pudiendo llevar a cabo la reinserción de los penados, violando así mismo lo preceptuado en el artículo 21 de la Carta Magna, como es la igualdad de las personas ante la ley, por lo que se le causa un gravamen irreparable a su defendido, es por lo que solicita que la decisión recurrida sea revocada y declarada con lugar, otorgando a su defendido el régimen abierto, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados los argumentos expuestos, esta Corte de Apelaciones, para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: El beneficio solicitado se refiere al denominado “Régimen Abierto”, el cual es otorgado, previo el cumplimiento de requisitos legales, como un mecanismo o fórmula de cumplimiento de pena, aun cuando erradamente el legislador patrio la refiere como fórmula alternativa, empero, realmente ella no sustituye el cumplimiento de la pena como si lo hace la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sino que por el contrario, pretende dar fiel cumplimiento a la sanción impuesta de modo no institucional, esto es, fuera del centro penitenciario. Es así como el artículo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario, establece:
”Son fórmulas de cumplimiento de las penas:
a. El destino a establecimientos abiertos;
b. El trabajo fuera del
establecimiento, y
c. La libertad condicional.”
Por consiguiente, en el sistema penitenciario venezolano, las transcritas en los literales referidos, constituyen auténticas fórmulas de cumplimento de pena, y con base a su naturaleza jurídica, debe entenderse que tales mecanismos permiten el cumplimiento eficaz de la pena, y, que mediante el desarrollo progresivo de los sistemas y tratamientos penitenciarios, buscan cumplir el objetivo fundamental de la pena: La Reinserción Social.
Es así como, el artículo 78 la Ley de Régimen Penitenciario, establece:
“Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley.”
De la disposición legal transcrita, se evidencia la aplicación gradual y progresiva del tratamiento de la pena, y en especial, de sus fórmulas de cumplimiento, a los fines de lograr la consolidación de principios y valores del ser humano, capaz de comprender la naturaleza y dimensión de sus actos, como fiel respeto al derecho de todos sus semejantes.
No obstante, la progresividad aquí concebida, atiende al caso particular y concreto, que deberá analizar y valorar el funcionario de ejecución penitenciara, sea de naturaleza administrativa o judicial, a fin de lograr la efectividad del tratamiento penitenciario, esto es, la eficiencia y la eficacia en el cumplimiento del objetivo fundamental de la imposición de la pena al justiciable.
Por ello, el artículo 61 eiusdem, establece:
”El principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7º de la presente Ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar.”
De allí que el sistema y tratamiento penitenciario sea individual, dada la especial particularidad humana que permite distinguirnos entre los seres humanos.
El beneficio de régimen abierto, como fórmula de cumplimiento de pena, consiste en la permanencia del penado en un centro especial, fundamentándose en el sentido de auto disciplina y calificado por un equipo multidisciplinario. Este beneficio se encontraba establecido en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, el cual dispone:
“El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.”
De la disposición normativa transcrita, se evidencia, como requisito fundamental para la procedencia de la fórmula de cumplimiento de pena, la existencia de un elemento objetivo, como lo es haber cumplido por lo menos con un tercio de la pena impuesta, estableciéndose como elemento cuantitativo mínimo, sin que ello implique, que habiéndose cumplido con tal mínimo de tiempo, deba entenderse satisfecho el elemento objetivo, pues, en todo caso, no debe olvidarse que el tratamiento institucional es progresivo y particular a cada penado en concreto, con base a las razones expresadas. Por ello, tal elemento cuantitativo constituye uno de sus extremos, que deberá establecer y valorar razonadamente el juzgador en cada caso concreto, para luego concluir en el cumplimiento o no de este requisito objetivo, desde la óptica del tratamiento penitenciario.
Así mismo, exige concurrentemente la referida disposición legal, que el penado haya observado conducta ejemplar y ponga de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad. Constituyen en suma, elementos normativos de contenido social, para lo cual, el juzgador deberá apreciarlos con base a lo acreditado por el solicitante, quien tiene la carga de la prueba en demostrar tales elementos fácticos constitutivos del supuesto normativo invocado.
Actualmente, este beneficio está regulado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que:
“(Omissis)
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución cuando el penado haya cumplido por lo menos un tercio de la pena impuesta.
(Omissis)
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las siguientes circunstancias:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo técnico multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense; 4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad;
5. Que haya observado buena conducta”.
Como se observa la norma actualmente vigente contiene disposiciones mas “severas” que la norma contenida en el artículo 65 de la derogada Ley del Régimen Penitenciario, vigente para la oportunidad en que ocurrió el hecho, por lo que a criterio de esta Sala y en aplicación de los principios de favorabilidad y extraactividad previstos en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 553 del Código Orgánico Procesal Penal, sería aplicable la norma más favorable al penado, la cual es la establecida en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, que además de la condición objetiva de tiempo de cumplimiento de pena, exigía igualmente que el penado hubiese observado una conducta ejemplar y que ponga de relieve el espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.
Analizadas las presentes actuaciones, considera la Sala que tales circunstancias no están dadas en el presente caso, ya que de acuerdo a lo expuesto por la recurrida, si bien es cierto que el penado ha cumplido por lo menos un tercio de la pena impuesta, no es menos cierto que la juez a quo, estimó que el mismo no es suficiente para el tratamiento institucional tomando en consideración la pena que aun falta por cumplir, así mismo, se aprecia que el penado de los tres años y diez meses de cumplimiento físico de pena para la época de la solicitud, hace un año y tres mes, fue que optó por emprender una actividad laboral que desconoce esta Superior Instancia, pero a la que hace referencia la recurrida y el informe evaluativo de fecha 14 de marzo de 2005, y para lo cual estimó la juzgadora a quo, lo siguiente:
“…dicho trabajo no denota por sí mismo el espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad que exige el legislador y que debe poner de relieve o caracterizar al penado optante, pues no se observa progresividad en este aspecto que permitan estimar un destacado mejoramiento, superación o capacitación personal a través (sic) de los distintos programas que se imparten dentro del recinto carcelario, que pongan en evidencia su deseo de superación y rehabilitación”
De manera que, la recurrida ciertamente apreció y valoró la conducta penitenciaria desplegada por el penado Carlos Humberto Zambrano Pérez, y obrando según su facultad discrecional dentro de un razonamiento sustentado en los elementos normativos de contenido social valorados por la juzgadora, estimó incumplidos los supuestos normativos establecidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, debiendo declararse sin lugar la apelación interpuesta y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta única Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado RAFAEL LEONARDO COLMENARES CALDERON, en su condición de defensor público del penado CARLOS HUMBERTO ZAMBRANO PEREZ.
SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la decisión dictada en fecha 25 de abril del año 2005, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas N° 3, de este Circuito Judicial Penal, por el cual negó el beneficio de régimen abierto al penado CARLOS HUMBERTO ZAMBRANO PEREZ.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones al tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del 2005. Año: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
JAIRO OROZCO CORREA
JUEZ PRESIDENTE (T)
GERSON ALEXANDER NIÑO JOSE J. BERMUDEZ C.
JUEZ PONENTE (T) JUEZ
WILLIAM GUERRERO
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Willian Guerrero Santander
Secretario
Exp-1-Aa-2274-05