JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, DIEZ DE MAYO DE DOS MIL CINCO.
194º y 146º
De la revisión periódica que este Tribunal realiza a las causas en proceso se observa:
En fecha 25 de Enero de 2001, este Juzgado le dio entrada a la demanda intentada por el abogado LISANDRO ROSALES RAMÍREZ, en su carácter de endosatario en procuración, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 38.662, contra el ciudadano LUIS EDUARDO PANTALEÓN CHONA, titular de la cedula de identidad No V-3.427.276, por PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, se admitió de conformidad con la Ley y se tramito por la vía del Procedimiento de Intimación, se ordeno la intimación del demandado LUIS EDUARDO PANTALEÓN CHONA, de conformidad con el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil, se decreto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en el libelo de la demanda por su situación y linderos, se ordeno notificar lo conducente al Registrador Subalterno Jurisdiccional, formar el respectivo cuaderno de medidas por separado, asimismo se acordó el desglose del documento que acompañaba la demanda.
En fecha 28 de Junio de 2001, el Alguacil de este Juzgado, consigno diligencia informando sobre la intimación del ciudadano LUIS EDUARDO PANTALEÓN CHONA.
.En fecha 30 de Julio de 2001, el Abogado LISANDRO ROSALES, solicito a este Tribunal la intimación del ciudadano LUIS EDUARDO PANTALEÓN CHONA, por carteles de conformidad con el articulo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 17 de Octubre de 2001, se acordó conforme a lo solicitado en diligencia de fecha 30 de Julio de 2001, y en la misma fecha se expidieron los respectivos carteles ordenados.
En fecha 21 de Abril de 2005, la Juez REINA MAYLENI SUAREZ SALAS, se avoco al conocimiento de la causa, fijando un lapso de tres días de despacho a los efectos del articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El articulo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
En el presente caso ha transcurrido tres año con ocho meses, sin que hubiese realizado las partes actividad o impulso procesal alguno, o sea, que desde el veintiséis de Septiembre del año dos mil uno, en que el Abogado LISANDRO ROSALES RAMÍREZ, endosatario en procuración solicito la intimación del demandado por carteles de conformidad con el articulo 650 del Código de Procedimiento Civil, hasta la presente fecha, se verificó la perención por un año referida anteriormente, por lo cual procede declarar de oficio por este Tribunal, conforme a lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el encabezamiento del Artículo 267 ejusdem y como en consecuencia la EXTINCIÓN DEL PROCESO. Y así se declara. -----------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 25 de enero de 2001, y así se decide. ------------------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ
ROMY MADELEINE MUÑOZ
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 12:00 de la mañana, se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal y se archivo el expediente.
ROMY MADELEINE MUÑOZ
SECRETARIA ACCIDENTAL
Elena
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