JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, DIEZ DE MAYO DE DOS MIL CINCO.
195º y 146º
De la revisión periódica del archivo del Tribunal, se desprende que en el presente expediente se han efectuado las siguientes actuaciones procesales:
En fecha 23 de noviembre del 2.001, este Tribunal admitió la demanda interpuesta por el abogado en ejercicio JOSE YOVANY SÁNCHEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.141.227, domiciliado en Rubio, Estado Táchira, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.442, quien actuó con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano SANTIAGO ARIAS ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 161.140, en contra del ciudadano BLADIMIR VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.024.375, por COBRO DE BOLÍVARES, el cual se tramitó por la vía del procedimiento de INTIMACIÓN previsto en el Código de Procedimiento Civil; para lo cual se decretó la intimación del demandado para que el plazo de diez días de despacho siguiente después de intimado, mas tres días que se le concedieron como término de distancia, pagara o formulara oposición, apercibiéndosele de ejecución.
En fecha 09 de mayo del 2.005, mediante auto, la Juez Temporal, REINA MAYLENI SUAREZ SALAS, se avocó al conocimiento de la causa.
Este Tribunal, en virtud de previa revisión de las actas que conforman el presente expediente, constató que la parte actora no ha efectuado ningún acto de procedimiento, tendiente a impulsar el proceso, específicamente el dirigido para lograr la intimación del demandado, ciudadano BLADIMIR VIVAS, ya identificado, siendo la última actuación procesal por parte del demandado, en fecha 17 de mayo del 2.002, no haciendo ninguna actuación procesal desde ésta fecha, en contravención al encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; por su parte el encabezado del mencionado artículo establece:
Artículo 267 “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

De conformidad con el encabezado del artículo transcrito, en concordancia con el dispositivo técnico legal 269 ejusdem, la perención puede declararse de oficio por el Tribunal, en cualquiera de los casos taxativos, previstos en el artículo 267 ejusdem; por su parte el mencionado artículo establece:
Artículo 269 “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En el caso de autos, este Tribunal observa para declarar la perención de la instancia que ha transcurrido más de un año sin que la parte actora efectúe algún acto de procedimiento, teniendo en cuenta, que aun y cuando este Tribunal, acordó devolver en fecha 23 de mayo del 2.002 la comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los efectos de practicar la intimación del demandado, la misma nunca fue devuelta, por falta de impulso procesal por parte del interesado, es decir, la parte actora y hasta la presente fecha, el éste no ha impulsado el proceso, incumpliendo con las obligaciones que le impone la ley para lograr la intimación del demandado de autos; verificado como ha sido, que han transcurrido más de un año sin que se efectúe el necesario impulso procesal, quien aquí juzga, considera confirmado el supuesto de hecho establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y aplicable de forma complementaria, la Sentencia N° RC-0172 del 22 de junio del 2001, proferida en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Fuglia Morggese y otros, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la Perención de la Instancia, la Sala sostuvo lo siguiente:
“En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995, la cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que se produzca la perención es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a cargo. Por ende al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma. Además de que luego del pago del arancel judicial respectivo para la citación personal, las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas íntegramente al Tribunal pues el Alguacil es el único que puede proceder a practicar la citación. Por tanto si las actuaciones subsiguientes a ser realizadas luego del pago de arancel judicial para el libramiento de la compulsa y boleta, así como para el traslado del Alguacil escapan del control de la parte actora, es imposible sostener que entre cada hecho para la citación como erróneamente se estableció en la sentencia del 29 de noviembre de 1995, aquí abandonada, no debe mediar un lapso de 30 días, sin que pueda ser causal de perención de la instancia que el actor luego de cumplir con alguna de las obligaciones que le impone la Ley, abandone el íter procesal de no realizar el acto inmediato subsiguiente, pues justamente esos actos en gran medida, sino todos dependen del comportamiento y actuación de los funcionarios del Tribunal. En resumen la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1° del articulo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al Tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta días en el iter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes.

Ahora bien, como lo ha sostenido el Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley, siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos que a partir del auto de fecha 23 de mayo del 2.002, en donde el Tribuna acuerda devolver la comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los efectos de practicar la intimación del demandado, el actor debió cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que fuese practicada la intimación de la parte demandada, todo lo cual no fue cumplido por éste en el caso de autos, por lo que se concluye que existe perención. Y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA y EXTINCIÓN DEL PROCESO.
La Juez Temporal

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS

LA SECRETARIA TEMPORAL

ROMY MADELEINE MUÑOZ RAMÍREZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la 2:00 de la tarde del día de hoy.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ROMY MADELEINE MUÑOZ RAMÍREZ.
Exp. 28951
C.M