JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, DIEZ DE MAYO DE DOS MIL CINCO.
194° Y 146°

En fecha nueve de junio de dos mil cuatro, este Tribunal admitió la demanda intentada por las ciudadanas YANETH CAROLINA HERNANDEZ VEGA y DORIANA JANETH HERNANDEZ VEGA, ILDA YANET VEGA URIBE, quien actúa en representación de la menor EMILLY YANET HERNANDEZ VEGA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.502.956 y 16.778.807, 8.268.494 respectivamente, asistidas por la abogada CLAUDIA CAROLINA VEGA URIBE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59147, contra la ciudadana BELKIS XIOMARA ANGOLA VIUDA DE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.652.230, por RENDICION DE CUENTAS, ordenando intimar a la demandada para que compareciera por ante este tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes, después de intimada, a fin de que rindiera cuentas de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecinueve de agosto de dos mil cuatro, la secretaria de este Juzgado se trasladó a la Urbanización Las Acacias y entregó a la ciudadana Martha Sotelo, la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Belkis Xiomara Angola, dando cumplimiento a lo ordenado.
En fecha veintiuno de septiembre de dos mil cuatro, la ciudadana Xiomara Angola de Hernández, asistida por el abogado José Marcelino Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31080, presentó escrito de cuestiones previas.
En fecha cuatro de noviembre de dos mil cuatro, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la que declaró debidamente subsanada la cuestión previa planteada, ordenado la notificación de las partes y una vez notificadas, tendría lugar la contestación de la demanda dentro de los cinco días siguientes.
En fecha diecinueve de noviembre de dos mil cuatro, la parte demandada, Belkis Xiomara Angola, debidamente asistida de abogado, presentó escrito en el que se opuso a la rendición de cuentas.
En fecha veintidós de noviembre de dos mil cuatro, la parte demandante, presentó escrito en el que solicita se le ordene a la parte demandada presente cuentas en el plazo de treinta días.
En fecha veintiséis de noviembre de dos mil cuatro, la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha veintiocho de abril de dos mil cinco, la ciudadana Ilda Yanet Vega Uribe, asistida por la abogada María Cristina Vega Uribe, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59661, presentó diligencia en la que expone que por cuanto no consta en este expediente que se haya efectuado la debida notificación a la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente del curso de esta causa, solicitó sea repuesta la causa al estado de hacer tal notificación y se deje sin efecto todas las actuaciones posteriores a la citación de las partes.
En fecha veintiocho de abril de dos mil cinco, la ciudadana Ilda Yanet Vega, actuando en representación de la menor EMILLY YANETH HERNANDEZ VEGA, confirió poder apud acta a la abogada María Cristina Vega.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

Vista la solicitud hecha por la parte demandada, asistida de abogada, en la que solicita que por cuanto no consta la notificación a la Fiscalia especializada de Protección del Niño y del Adolescente del curso de esta causa, pide se reponga la causa al estado de notificar y se deje sin efecto todas las actuaciones posteriores a la citación de las partes.
De la revisión efectuada al expediente se evidencia que efectivamente no se notificó al Fiscal del Ministerio Público, por tener interés en la presente causa un menor de edad, sin embargo de autos se evidencia que la menor de edad EMILLY YANET HERNANDEZ VEGA, ha estado en todo momento asistida de su madre, representación que está permitida por la Ley, por ser la representación natural de un niño o un adolescente, también se evidencia de las actas que la menor de edad en la presente causa es parte demandante, así mismo considera quien juzga que aunque la intervención del Ministerio Público, como parte de buena fe, debe ser obligatoria, nada obsta para que la misma se haga en cualquier etapa del proceso, por lo cual en aras de garantizar el debido proceso a la menor de edad, este Tribunal acuerda notificar a la Fiscalia especializada del Niño y del Adolescente, a los fines de que intervenga en la presente causa y exponga lo que considere pertinente. Asi mismo considera improcedente la reposición solicitada por ser inútil y así se decide.
Por todo lo anterior, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA REPOSICIÓN SOLICITADA POR CONSIDERARLA INÚTIL, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 206 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 267 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL Y SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DEL FISCAL ESPECIALIZADO DEL NIÑO Y ADOLESCENTE.
LA JUEZ

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ROMY MADELEINE MUÑOZ R.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Siendo la 1:00 de la tarde del día de hoy.
La Secretaria Accidental

Romy Madeline Muñoz

Zulay A.