REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
194º y 146º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: SAENZ DUARTE MARINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.524.418 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: RAMÍREZ CHACON GREGORIO HUMBERTO: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.076.183.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MARITZA JOSEFINA VALERO GONZALEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.318.498, e Inpreabogado No. 75.681.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ALFONSO MENDEZ CARRERO y LISAY MORELA DAZA DE NEIRA, titulares de las cédulas de identidad No. V-198.757 y V-9.212.749 e Inpreabogado No. 2.571 y 66.410.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
APELACIÓN DE DECISIÓN INTERLOCUTORIA
Suben las presentes actuaciones en virtud de apelación interpuesta por el demandado GREGORIO HUMBERTO RAMÍREZ CHACON, asistido por los abogados ALFONSO MENDEZ CARRERO y LISAY MORELA DAZA DE NEIRA, contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 8 de septiembre de 2004, que negó la solicitud hecha por el demandado GREGORIO HUMBERTO RAMÍREZ CHACON, mediante escrito de fecha 27 de agosto del 2004, en el que planteo de conformidad con el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 607 ejusdem, incidencias en el proceso, alegando que las sentencias dictadas por el Juzgado de la causa, y por el Juzgado de Primera Instancia que conoció de la apelación, eran incongruentes y por lo tanto inejecutables, en razón de lo cual, solicitó la tramitación correspondiente.
En fecha 08 de septiembre de 2004, el tribunal de la causa se pronunció negando la apertura de la articulación probatoria de conformidad con el 607 del Código de Procedimiento Civil.
Apelada esta decisión en fecha 13 de septiembre de 2004, el Tribunal a-quo la oyó en un solo efecto en fecha 16 de septiembre de 2004, correspondiéndole a esta alzada su conocimiento.
Siendo la oportunidad procesal para producir decisión en la presente causa, este Tribunal de Alzada acoge los principios reguladores de su conducta, contenidos tanto en el Código Procesal como en la Constitución Nacional de la República. Así mismo, hace suyos los artículos 12, 15 del Código de Procedimiento Civil y 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Explanados los principios anteriores esta Juzgadora, pasa a continuación a conocer de la apelación y lo hace en los siguientes términos:
En fecha 8 de septiembre de 2004, el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, negó la tramitación solicitada por el demandado GREGORIO HUMBERTO RAMÍREZ CHACON asistido por los abogados Alfonso Méndez Carrero y Lisay Morela Daza de Neira, en virtud de que éste hace resistencia a la medida de ejecución dictada por el Tribunal a-quo por auto de fecha 19 de agosto de 2004, y pide que se tramite esa incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Alega el demandado que apela de la decisión dictada por el Tribunal a-quo en fecha 8 de septiembre de 2004, porque habiendo presentado escrito oponiéndose al procedimiento de ejecución de conformidad con el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil y 607 ejusdem presentándole una serie de incidencias que surgen durante la pretensa ejecución, e indicando que las sentencias pronunciadas en el juicio, eran contradictorias. Que al no haber efectuado el procedimiento respectivo del artículo 607 se ha violado el debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante un auto sin motivación y además, con el presupuesto de que ya se había debatido en primera instancia. Que además el auto decisivo in comento adolece del vicio de inmotivación.
Por su parte la parte actora representada por la abogado MARITZA JOSEFINA VALERO GONZALEZ, respecto a la apertura de una incidencia solicitada por el demandado, alega que éste plantea incidencias que no tienen asidero jurídico alguno. Que habiendo sido sentenciada la causa en primera Instancia, en fecha 7 de marzo de 2004, homologando un acto de composición procesal realizado por las partes en Acta de Secuestro de fecha 22 de marzo de 2004 y que apelada esta decisión, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró sin lugar la apelación, CONFIRMANDO en todas sus partes la sentencia apelada y condenando al recurrente al pago de las costas correspondiente. Que por consiguiente, no existe incongruencia alguna en las sentencias, que por el contrario ambas son contestes al declarar la existencia de la transacción, que ésta versa sobre derechos disponibles y que no es contraria a la Ley. Que por lo tanto son inexplicables los argumentos esbozados por el demandado en su escrito de “Oposición y Resistencia” a la ejecución de la sentencia.
El a-quo en la decisión objeto de apelación, expresó lo siguiente:
“Este Tribunal, luego de revisado y analizado el planteamiento aquí referido, considera que lo alegado ya fue debatido en Primera y Segunda Instancia, y darle curso a dicho planteamiento, acarrearía una violación de la norma indicada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
En la situación que ahora se examina, es evidente que la decisión apelada está ajustada a derecho, y que no adolece del vicio de inmotivación, porque los planteamientos hechos por el demandado efectivamente fueron discutidos en Primera y Segunda Instancia y darle curso al mismo, acarrearía una violación al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, además que la apertura de la incidencia viola flagrantemente el principio de la continuidad de la ejecución, el cual solo puede romperse cuando hayan pruebas fundadas de la necesidad de aperturar la mencionada incidencia
En cuanto a la pregunta que se hace el demandado, acerca de cual de las dos sentencias será la ejecutada, por demás esta decirlo que la ejecución consiste en el cumplimiento de lo acordado por las partes en el acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín, Rafael Urdaneta y Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 22 de marzo de 2004, en la oportunidad de practicarse la medida de secuestro decretada en la presente causa, la cual corre a los folios 22 al 23 del cuaderno de medidas.
En base a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el demandado GREGORIO HUMBERTO RAMÍREZ CHACON, asistido por los abogados Alfonso Méndez Carrero y Lisay Morela Daza de Neira, en fecha 13 de septiembre de 2004, contra la decisión tomada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 8 de septiembre de 2004.
SEGUNDO: DECLARA NO HABER LUGAR A LA APERTURA DE LA INCIDENCIA SOLICITADA por el demandado GREGORIO HUMBERTO RAMÍREZ CHACON, asistido por los abogados ALFONSO MENDEZ CARRERO y LISAY MORELA DAZA DE NEIRA, en el escrito de fecha 27 de agosto de 2004.
TERCERO: Queda así confirmada la decisión apelada
CUARTO: Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado vencida.
Publíquese, regístrese, Notifíquese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diez dias del mes de mayo de dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TEMPORAL
LA SECRETARIA,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a las 11:30 de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Apelación No. 410-2004
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