JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA SAN CRISTOBAL, ONCE DE MAYO DE DOS MIL CINCO.
194º y 146º
De la revisión periódica del archivo del Tribunal, se desprende que en el presente expediente se han efectuado las siguientes actuaciones procesales:
En fecha 13 de agosto del 2.002, este Tribunal admitió reforma de demanda, interpuesta y proveniente de la Sala de Juicio Nº 5, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la que ciudadana EFIGENIA AURORA GARCIA RIVILLAS, conocida también como EFIGENIA AURORA RIVILLAS CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.208.959, de este domicilio, asistida por los abogados en ejercicio LISBETH GUTIÉRREZ PERNIA Y JOSÉ ROSARIO NIÑO CASANOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-5.176.922 y V- 9.206.361, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros 18.615 y 35.037, respectivamente, en contra de los ciudadanos GLADYS DE GARCÍA, CARIBAY GARCÍA, JESUS EDUARDO GARCÍA y LUIS EDUARDO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en La Grita Municipio Jáuregui de este Estado, por INQUISICION DE PATERNIDADA, el cual se tramitó por la vía del procedimiento de ORDINARIO previsto en el Código de Procedimiento Civil; para lo cual se ordenó el emplazamiento de los demandados de autos, para que dentro del plazo de veinte días de despacho siguiente después de citados, más uno que se les concede como término de la distancia y en horas de despacho diere contestación a la demanda incoada en su contra, así mismo ordena la publicación del Edicto a través, del Diario los Andes de conformidad con el artículo 507 del Código Civil.
En fecha 14 de octubre del 2.002 (fl 21 al 23), este Tribunal libró el Edicto y la correspondiente boleta de notificación del Fiscal XIII, del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha 16 de octubre del 2.002 (fl 24), la demandante de autos, debidamente asistida por el abogado JHONNY C DUQUE PAZ, identificado en autos, solicita al Tribunal Comisione al Juzgado del Municipio Jáuregui a los efectos de practicar la citación de los demandados de autos y en esa misa fecha confiere Poder Apud-Acta a favor del abogado JHONNY C DUQUE PAZ ya identificado.
En fecha 29 de octubre del 2.002 (fl 28), el Alguacil del Tribunal consigna la boleta de notificación del Fiscal XIII, del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha 30 de octubre del 2.002 (fl 29), este Tribunal, acuerda comisionar al Juzgado del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, a los efectos de efectuar la citación de los demandados, remitiéndolo al mismo junto con oficio Nº 0860-1588.
En fecha 20 de noviembre del 2.002, el Juzgado de os Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, da por recibida la comisión del Tribunal comitente.
En fecha 16 de febrero del 2.004, el Alguacil del Juzgado de os Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial, manifiesta a éste, que los ciudadanos GLADYS DE GARCÍA, CARIBAY GARCÍA, JESUS EDUARDO GARCÍA identificados en autos, manifestaron la negativa de firmar las correspondientes boletas de citación y en relación al ciudadano LUIS EDUARDO GARCIA, manifestó que la ciudadana GLADYS DE GARCÍA le informó que no existe ninguna persona en esa dirección con el referido nombre.
En fecha 17 de febrero del 2.004, el Tribunal comitente acuerda expedir boleta de notificación de los demandados que se negaron a firmar la boleta de citación.
En fecha 02 de marzo del 2.004, secretaria del Juzgado de os Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial, manifiesta y consigna las boletas de notificación debidamente cumplidas.
En fecha 03 de marzo del 2.004, el Juzgado de os Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial, acuerda devolver la comisión a este Tribunal.
En fecha 15 de marzo del 2.004, este Tribunal da por recibida la presente comisión proveniente del Juzgado de os Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial,
En fecha 11 de mayo del 2.005, mediante auto, la Juez Temporal, REINA MAYLENI SUAREZ SALAS, se avocó al conocimiento de la causa.
Este Tribunal, en virtud de previa revisión de las actas que conforman el presente expediente, constató que la parte actora no ha efectuado ninguna actuación procesal dirigida para lograr la citación del ciudadano LUIS EDUARDO GARCIA , ya identificado en autos, desde el 15 de marzo del 2.004, fecha en que fue recibida la comisión, encomendada al Juzgado de os Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial, en contravención al encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; por su parte el mencionado artículo establece:
Artículo 267 “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
De conformidad con el artículo transcrito, en concordancia con el dispositivo técnico legal 269 ejusdem, la perención puede declararse de oficio por el Tribunal, en cualquiera de los casos taxativos, previstos en el artículo 267 ejusdem; por su parte el mencionado artículo establece:
Artículo 269 “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En el caso de autos, este Tribunal observa para declarar la perención de la instancia que ha transcurrido más de un año a contar desde la fecha de la de recibida la comisión encomendada al Juzgado de os Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial, la cual se efectuó el 15 de marzo del 2.004 (15/03/2.004), sin que la parte actora efectúe ningún acto de procedimiento y hasta la presente fecha, la demandante ha incumplido con las obligaciones que le impone la Ley para lograr la citación del ciudadano LUIS EDUARDO GARCIA; verificado como ha sido, que han transcurrido más de un año sin el debido impulso procesal por parte del actor, quien aquí juzga, considera aplicable de forma complementaria, la Sentencia N° RC-0172 del 22 de junio del 2001, proferida en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Fuglia Morggese y otros, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la Perención de la Instancia, la Sala sostuvo lo siguiente:
“En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995, la cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que se produzca la perención es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a cargo. Por ende al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma. Además de que luego del pago del arancel judicial respectivo para la citación personal, las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas íntegramente al Tribunal pues el Alguacil es el único que puede proceder a practicar la citación. Por tanto si las actuaciones subsiguientes a ser realizadas luego del pago de arancel judicial para el libramiento de la compulsa y boleta, así como para el traslado del Alguacil escapan del control de la parte actora, es imposible sostener que entre cada hecho para la citación como erróneamente se estableció en la sentencia del 29 de noviembre de 1995, aquí abandonada, no debe mediar un lapso de 30 días, sin que pueda ser causal de perención de la instancia que el actor luego de cumplir con alguna de las obligaciones que le impone la Ley, abandone el íter procesal de no realizar el acto inmediato subsiguiente, pues justamente esos actos en gran medida, sino todos dependen del comportamiento y actuación de los funcionarios del Tribunal. En resumen la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1° del articulo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al Tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta días en el iter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes.
Ahora bien, como lo ha sostenido el Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley, siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos que a partir del auto de donde damos por recibida la comisión encomendada al Juzgado de os Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial, el actor (a), tenia la obligación de cumplir las obligaciones que le impone la Ley para que fuese practicada la citación de todos los demandados, cuales eran la de impulsar el procedimiento, para que este Tribunal ordenara la citación personal o por carteles del ciudadano LUIS EDUARDO GARCIA; la omisión en la falta de gestión procesal por parte del demandante para efectuar la citación de todos los demandados, dan al Tribunal, la determinación y existencia de la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, por lo que se concluye que existe perención. Y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA y EXTINCIÓN DEL PROCESO.
LA JUEZ
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ROMY MADELEINE MUÑOZ RAMÍREZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la 11:00 de la mañana del día de hoy.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ROMY MADELEINE MUÑOZ RAMÍREZ.
EXP Nº 29426
C.M.
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